REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.388.624.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-7.120.348 y Nro.V-4.383.300, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°69.503 y N°69.644.
CÓNYUGE DEMANDADO: RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.5.384.376, con domicilio en Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3210.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.388.624, de este domicilio, asistida por las Abogadas MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO inscritas en el Inpreabogado bajo los N°69.503 y N°69.644, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.384.376, con domicilio en Estados Unidos 816 Ponderosa Pine Lane Sarasota Florida 34243. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3210, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se libró despacho saneador en el cual se solicita sean consignadas las Actas de Nacimiento de sus descendientes.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, asistida por su abogada, en la cual consigna actas de nacimientos de sus descendientes.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, otorga Poder Apud la Ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, a sus Abogadas MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO en presencia de la secretaria temporal del Tribunal, la cual deja constancia del acto y recibe el mismo.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se recibió diligencia de la apoderada CARMEN ELENA DELGADO, en la cual ratifica en todas sus partes, la solicitud de divorcio incoada por su representada Ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA.
En fecha once (11) de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se fija audiencia telemática para el trece (13) de marzo del presente año, a fines de practicar citación al Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se dictó auto nuevamente en el cual se acuerda fijar audiencia telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente del presente año, a fines de practicar citación al Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, debido a que estaba fijada en fecha trece (13) de marzo y no se pudo practicar por no haber despacho en el Tribunal.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, en la cual deja constancia que no puedo realizar la citación del Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ debido a que el número de contacto propiciado por la parte actora no posee WhatsApp.
En fecha tres (03) de abril de 2024, se recibió diligencia de la apoderada CARMEN ELENA DELGADO, en la cual ratifica el número telefónico del Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ con el fin de practicar su citación.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se dictó auto nuevamente en el cual se acuerda fijar audiencia telemática para el diez (10) de abril del presente año, a fines de practicar citación al Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ.
En fecha diez (10) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, en la cual deja constancia que fue citado el Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, así mismo, anexa capture de pantalla donde se evidencia el momento de la citación.
En fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la Ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, identificada ut supra, asistida en este acto por las Abogadas MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, supra identificado, argumentado:
Que (…) contraje matrimonio civil, por ante la el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el número 23, vuelto del folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) del libro de matrimonios del año 1984, inserta en el libro de matrimonios correspondiente a ese mismo año´´
Que (…) celebrado el matrimonio, se fijó como domicilio conyugal la ciudad de Valencia, en la Urbanización El Recreo, Avenida Bolívar Norte, edificio San Miguel torre B, apartamento 2-B, Municipio Valencia Estado Carabobo. Siendo este nuestro domicilio conyugal hasta que nos separamos.
Que (…) en nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que son actualmente mayores de edad, de nombres EGLEE CAROLINA CALDERA RIERA, 36 años de edad, cedula V-17.614.113 y ERIKA CAROLINA CALDERA RIERA, de 30 años de edad cedula V-24.423.128, respectivamente
Que (…) en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, durante nuestra unión matrimonial declaro que adquirimos el siguiente bien cuyas características son las siguientes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 2-B, situado en el segundo piso de torre b, del conjunto residencial san miguel, ubicado en la urbanización, el recreo, avenida 100 (bolívar norte) con número cívico 155-80, jurisdicción de la parroquia san José municipio valencia del estado carabobo, en fecha 27 de agosto del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.2546, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 312.796.8773 correspondiente al libro de folio real del año 2012, inmueble que una vez concluido el proceso de divorcio, procederemos a la liquidación de la comunidad, de acuerdo a lo establecido en la ley. A cada uno nos corresponde el 50% del mismo.
Que (…) ahora bien, ciudadano juez, el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 20 de mayo del año 2018, decidimos separarnos y cada uno vivir separado por hasta la presente fecha existe una total y absoluta falta de affectio maritales o desamor, considero de mi parte, ciudadano juez, se acabó el amor, el afecto que nos profesábamos ambos, solo queda respeto mutuo, pero esto no es lo que hace posible una vida en común, de mi parte ratifico, ya no hay amor, solo un desafecto prolongado con los años, por lo que he decidido, disolver mi vinculo conyugal bajo esta figura del desafecto y el desamor. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la Ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA identificados ut supra, asistida por las Abogadas, MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO identificadas ut supra, en contra del Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, supra identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA y RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la el juzgado séptimo de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el número 23, vuelto del folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) del libro de matrimonios del año 1984, inserta en el libro de matrimonios correspondiente a ese mismo año, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la parte actora que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la urbanización el recreo, Avenida Bolívar norte, edificio San Miguel torre B, apartamento 2-B, Municipio Valencia Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La parte actora admitió en el escrito de solicitud, que es cierto que está separada de su cónyuge desde el 20 de mayo del año 2018, por lo cual, se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó es su escrito liberar, durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos con su cónyuge los cuales, son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora, manifestó que durante la unión matrimonial obtuvieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 2-B, situado en el segundo piso de torre b, del conjunto residencial san miguel, ubicado en la urbanización, el recreo, avenida 100 (bolívar norte) con número cívico 155-80, jurisdicción de la Parroquia San José municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.2546, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 312.796.8773 correspondiente al libro de folio real del año 2012, inmueble que una vez concluido el proceso de divorcio, procederemos a la liquidación de la comunidad, de acuerdo a lo establecido en la ley. A cada uno nos corresponde el 50% del mismo. por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio la ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, contra el ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.388.624, de este domicilio, asistida por las Abogadas MARIELIS JOSE CASTILLO y CARMEN ELENA DELGADO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.503 y N° 69.644, de este domicilio, en contra del Ciudadano RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.384.376, domiciliado en Estados Unidos 816 Ponderosa Pine Lane Sarasota Florida 34243.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EGLE DE LOS SANTOS RIERA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.624 y RAFAEL MANUEL CALDERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.384.376, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el número 23, vuelto del folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) del libro de matrimonios del año 1984.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3210. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/IPH
ExpedienteN°3210.