REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.30.306.269.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SILVIA M. MOLINA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.120.533, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.501.
CÓNYUGE DEMANDADO: JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.943.170, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3133.
-II-
SÍNTESIS

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la abogada SILVIAA M. MOLINA G., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.120.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.501 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.306.269, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.943.170, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, dándosele entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro.3123, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, dado que no compareció por este tribunal el ciudadano JOSE DAVIDAD SAFFONT GOMEZ, la apoderada judicial SILVIA M. MOLINA consigno número telefónico del demandante para realizar audiencia telemática.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el tribunal acordó fijar con fecha y hora la audiencia telemática.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, Ya que no se pudo contactar con el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, antes identificado; la apoderada judicial consigno nuevo número telefónico del demandante para solicitar la audiencia telemática.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se recibió escrito por la abogada SILVIA M. MOLINA G. donde solicita el abocamiento de la juez en el procedimiento.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, la juez del tribunal se aboco al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días para dar celeridad procesal. Misma fecha se consigna el nuevo número telefónico del demandante ya antes identificado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se dictó auto donde se fijó fecha y hora para realizar citación al demandado JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, supra identificado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado no haber practicado la citación del demandado a través de video llamada.
En fecha primero (01) de abril de 2024, Ya que no se pudo contactar con el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, antes identificado; la apoderada judicial consigno nuevo número telefónico del demandante para solicitar la audiencia telemática.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se dictó auto donde se fijó fecha y hora para realizar citación al demandado.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, debidamente firmada.


-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada SILVIA M. MOLINA G, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ supra identificadas, contra el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, supra identificado, argumentado:
Que (…) en fecha 31 de Mayo del año Dos Mil diecinueve (2019), mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, venezolana mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-25.943.170, según consta en Acta de matrimonio 028, Folio 28, Tomo I, Año 2019 (…)
Que (…) fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Manzana A8 H23, Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)
Que (…) de su unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no obtuvieron bienes objeto de liquidación (…)
Que (…) durante los primeros años de su matrimonio fue una unión normal, de completa armonía; pero su relación se vino deteriorando progresivamente, por diferencias conyugales que prefieren no mencionar, lo que trajo como consecuencia que en fecha 15 de Diciembre de 2019, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta los momentos, ocasionando con ello una ruptura prolongada de su vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la abogada SILVIA M. MOLINA G, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ supra identificadas, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ Y JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treintaiuno (31) de mayo del año 2019 por el Registro Civil del municipio Sifontes estado bolívar, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N°028, Folio 28, Tomo I, Año 2019. que cursa en el folio tres (03) y su vto; del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización La Esmeralda, Manzana A8 H23, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el quince (15) de diciembre del año (2019) por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el fin de emitir opinión, sin tener nada que objetar. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la abogada SILVIA M. MOLINA G, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.120.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.501 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN CHACON GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.306.269, contra el ciudadano JOSE DAVID SAFFONT GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.943.170.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treintaiuno (31) de mayo del 2019 por ante el Registro Civil del municipio Sifontes Estado Bolívar, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N°028
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,




DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3123. En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3123.