REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 3.796
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):Darío Andrés Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo en N°149.889.
PARTE DEMANDADA:FRANCISCO PADRON PADRON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 085, contentivo de la demanda por cobro de bolívares (intimación), incoada por el abogado en ejercicioDARÍO ANDRÉS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 149.889, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A) contra el ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.133.776.
Por Auto de fecha cuatro(04) de marzo de 2024, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, mediante diligencia comparece el abogado en ejercicio DARÍO ANDRÉS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 149.889, consignando copias fotostáticas simples de escrito libelar de demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, por auto este Tribunal ordena librar compulsa junto con boleta de intimación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparece el abogado en ejercicio DARÍO ANDRÉS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 149.889 ratificando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Con el objeto de resguardar los intereses patrimoniales de mi representada y en virtud de la necesidad de que se decreten medidas que aseguren la protección de los mismos, es por lo que solicito de este Tribunal que, previa las consideraciones del caso dicte las medidas tendentes a tal fin.
En el procedimiento por intimación, según dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargoprovisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de lasresultas de la medida…”
Se trata, evidentemente, de una medida preventiva en la cual el fumusboni iuris se da legalmente por comprobado por la presentación de los documentos allí señalados, quedando relevado el demandante de demostrar la existencia del peligro en el retardo. Es decir, en este tipo de procedimientos, si el Juez admite la demanda, es porque considera que los instrumentos acompañados como fundamento de la solicitud, reúnen los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos, es decir, de aquellos mencionados en el artículo 646 del Código de ProcedimientoCivil, y siendo así, el Legislador le ordena al Juez, en términos IMPERATIVOS ("el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo...") que decrete la medida cautelar solicitada, por cuanto considera que tanto la presunción de buen derecho, como el periculum in mora se encuentran INSITOS EN LOS TITULOS PRESENTADOS(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al embargo provisional debienes muebles objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Siguiendo este hilo argumentativo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señala:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio) (…)”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, sino que por el contrario, la norma establece “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia (…)”. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso de narras, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada en elartículo 646 del Código de Procedimiento, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de embargo sobre bienes muebles, en virtud de lo anteriormente expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V- 7.133.776, y de este domicilio, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTIMOS (2.878,70 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (104.036,20 BS.) que comprende el doble de la suma demandada, representada está en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.439,35 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (52.018,10 BS.) más la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (359,83 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de TRECE MIL CON CUATRO BOLIVARES Y VEINTICINCO CENTIMOS (13.004,25 BS.) por concepto de costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo se hará por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (1799,18 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (65.022,35 Bs.) que comprende el monto líquido demandado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.796En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.796
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