REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, TRECE (13) DE MAYO DE 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3804.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.009.-

DEMANDANDOS: GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V-11.964.345.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha dos (02) de febrero del 2024, ante el Juzgado distribuidor, por la abogadaADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.009,interpusieron Demanda de Acción Reivindicatoria contra el ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V-11.964.345.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2024, bajo el Nº3804, admitida en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento a la parte accionada.
En fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-7.099.009, solicitando se libre compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se libra compulsa de citación, junto con orden de comparecencia al ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V-11.964.345.-

En fecha nueve (09) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, identificado en autos.-
En fecha once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024),presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, identificado en autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.410.

En fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta escrito de promoción de pruebas la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se procede a admitir escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta escrito de promoción de pruebas el ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, identificado en autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.410.

En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta escrito de oposición de pruebas la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal, se admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y se inadmite las pruebas de informes y las testimoniales por ser improcedentes e impertinente.
En fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta escrito alegatos la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se difiere la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:

1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.

Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento que cursa en los folios ocho (08) al diez (10), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un edificio denominado PAEZ, situado en la calle Páez, Parroquia Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este el objeto de la litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.

2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presenta un justificativo de testigos, evacuado por ante la NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO VALENCIA, folio del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) en donde expresamente manifiesta que reside en el inmueble objeto de la presente demanda y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE.

3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación de los hechos narrados por la parte demandada, en su en su escrito tanto de contestación como de promoción de pruebas y que la parte accionada no negó lo expuesto ni por si, ni por apoderado judicial. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado, ya que el mismo expone: “ que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARCELA YOUNES HAFAT DE FATTAL” y quien manifiesta a su vez que su abuela ciudadana ALBINA HERRERA, inicio una relación arrendaticia hace 34 años, pero que actualmente por su edad avanzada no vive en el inmueble. ASÍ SE DECIDE.

4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, consta inserto en el folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO VALENCIA y constancia de residencia emanada del Concejo Comunal Catedral, en donde se demuestra que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación.

En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)

Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandada aun cuando contestó la demandada, solo presentó una copia simple de un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por parte de un tercero, asimismo, no probó nada que le favoreciera por cuanto en su escrito de promoción expuso que el reside en el inmueble y que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento, ni tampoco demostró subrogación legal de contrato de arrendamiento de conformidad al artículo 56 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lapso vencido ya que el mismo manifiesta que quien inició la relación arrendaticia era su abuela ciudadana ALBINA HERRERA, hace más de treinta y cuatro (34) años y que la misma ya no vive en el inmueble, por tanto nunca demostró la cualidad de inquilino a la que el alude, o probó algo que le favoreciera o desvirtuara las pruebas de la parte demandante.

Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.

De los autos se desprende que en fecha Nueve (09) de abril de 2024, mediante diligencia del aguacil, se comprueba la práctica de la citación del ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, identificado en autos (folios 18 al 19), por tanto no se vulneraron Derechos Constitucionales de la parte accionada.

Vista como ha sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa que la parte demandada aun cuando dio contestación a la demanda y en la oportunidad procesal de promover pruebas no presentó nada que le favoreciera.

En consecuencia, la parte accionada no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca en el lapso probatorio. Para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, lo que tradicionalmente afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la CON LUGAR, la presente demanda por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, en vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, la presente causa tiene que prosperar en derecho, con todos los efectos que ello acarrea, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO:CON LUGAR la demanda interpuesta por la ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.009.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, de un apartamento distinguido con el N° 06, piso 03, Edificio Páez, Parroquia Catedral del de Municipio Valencia Estado Carabobo. Asi se decide.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Trece (13) días del mes de Mayo Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. 3804.
IARD/GKPB/vals.-