REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12125-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano ESTHER MARIA COLINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula, N° V-30.361.834, y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0154.611 funcionaria pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada ante el Tribunal Móvil en fecha 25/01/2024. En esa misma fecha, se admitió la solicitud, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia especial en Materia de Familia, y Cartel de Emplazamiento. En fecha 26/01/2024 se recibió diligencia del Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, de haber entregado la boleta de notificación a La Fiscalía Decima Octava Especializada Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en esta misma fecha consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada y fue agregada al expediente. En fecha 05/04/2024 fue consignada por la parte interesada la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana ESTHER MARIA COLINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula, N° V-30.361.834, y de este domicilio, debidamente asistido por la defensora publica, NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0154.611 funcionaria pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…es el caso Ciudadano Juez, que en el Acta de Nacimiento, de FRANKLIN JOSE CONTRERAS, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N°: 266, Tomo XLI, Año: 2004; cuya copia certificada anexamos a la presente, marcada con la letra “A”, en esta se evidencia que el acta en cuestión adolece de la omisión del apellido Colina quien es su progenitora, igualmente se evidencia que en la partida de nacimiento de su hijo, la progenitora fue registrada como INDOCUMENTADA, siendo lo correcto: “ESTHER MARIA COLINA OVALLES” de cedula de identidad N° V-30.361.834…
“… por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de que sea corregida el acta de Nacimiento de mi hijo FRANKLIN JOSE CONTRERAS COLINA, asi como también sea anexado el número de cedula de identidad de la madre N° V-30.361.834. Por lo que anexamos al presente, Acta de nacimiento del referido ciudadano, marcada con la letra “A” y copia de la cedula de identidad de la progenitora marcada con la letra “C”…”. … (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 266, Tomo XLI, del Año 2004, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, no cedulado, y de este domicilio, el nombre y el número de cedula de su progenitora ESTHER MARIA OVALLES, indocumentada, siendo lo correcto ESTHER MARIA COLINA OVALLES, cedula de identidad N° V-30.361.8 ; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ESTHER MARIA COLINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-30.361.834, y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, cargo adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 266, Tomo XLI, del Año 2004, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: ESTHER MARIA OVALLES, venezolana, soltera e indocumentada, debe leerse y escribirse ESTHER MARIA COLINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.361.834, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12125-2024.
YCR/SPC/occm. -
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