REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de mayo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 12156-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.779, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELICIAS FRANCKESKA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 138, de fecha 05 de abril del año 2022, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-502219960.


ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: INSTITUCIÓN GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07534479-0 representada por su Presidente AD-HOC ciudadano ERWIN FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.989 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I - UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELICIAS FRANCKESKA, C.A, en contra de la INSTITUCIÓN GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO representada por su Presidente AD-HOC ciudadano ERWIN FERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto a sus recaudos anexos, una vez recibida por este Tribunal, en fecha 19/02/2024 (folio 1 al 14). En fecha 20/02/2024, se le dio entrada y se formó expediente (folios 05). Posteriormente en fecha 22/02/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En consecuencia, en fecha 29/02/2024, se recibió escrito de subsanación (folio 17 al 19). Acto seguido, por auto de fecha 05/03/2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada (folio 20 y 21). En fecha 10/04/2024, se recibió diligencia de la parte demandante consignando los medios necesarios para la realización de la citación a la parte demandada (folio 22). En fecha 03/05/2024, se recibió diligencia de la parte accionante donde expone lo siguiente: “… (Omissis)…DESISTO del presente procedimiento, EXPEDIENTE N° 12.156 y solicito el archivo de las Actuaciones.”. (subrayado y negrillas del Tribunal) (folio 23). Igualmente, en fecha 03/05/2024, el Alguacil Titular, JOSE NECTALY BORREGO, dejo constancia de no haber realizado la citación a la parte demandada y consignó compulsa y recibo en el estado en que se encuentra (folio 24 al 31).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, es necesario traer a colación que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora actuando en su propio nombre y representación desiste de la Demanda de Cumplimiento De Contrato, aunado al hecho que la parte demandada no ha sido citada; este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia, se acuerda la homologación en los términos allí expuestos; se da por terminado el presente expediente, se orden ordena el cierre del mismo y su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.779, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELICIAS FRANCKESKA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 138, de fecha 05 de abril del año 2022, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-502219960, en contra de la INSTITUCIÓN GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07534479-0 representada por su Presidente AD-HOC ciudadano ERWIN FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.989 y de este domicilio; todo ello en razón a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 12156-2024.
YCR/SPC/jecs.-