REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 12075-2023.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANGEL SAYAGO ALVIAREZ y NEXY MAYDIN SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.108.820 y V-16.536.765, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES GUSTAVO MARTINEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.964.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/12/2023 y una vez recibida por este despacho, en fecha 21/12/2023, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 01 al 10). En fecha 09/01/2024, se dictó despacho saneador (folio 11). En fecha 22/02/2024, se recibió escrito de la ciudadana NEXY MAYDIN SAEZ otorgando PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio ANDRES GUSTAVO MARTINEZ NOGUERA, así como también fue subsanado lo antes solicitado (folios 12 y 13). En fecha 26/02/2024 se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 19/03/2024 se recibió escrito solicitando copia del libelo de la Demanda y boleta de Notificación, así como también solicitan en el mismo Correo Especial (folio 16). En fecha 22/03/2024 se dicta auto negando lo antes solicitado (folio 17). En fecha 02/04/2024, el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 18 y 19). En fecha 07/05/2024 se recibió escrito Ratificando dicha Demanda de Divorcio, otorgando PODER APUD-ACTA de parte del ciudadano JOSE ANGEL SAYAGO ALVIAREZ y solicitando la ejecución de dicha sentencia (folios 20 al 22). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ciudadanos JOSE ANGEL SAYAGO ALVIAREZ y NEXY MAYDIN SAEZ, contraído en fecha 21 de febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 40, Tomo I, Año 2008, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 08 de agosto del año 2019; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 21 de febrero de 2008, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 20 de octubre del año 2016, estos están separados de hecho, donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL SAYAGO ALVIAREZ y NEXY MAYDIN SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.108.820 y V-16.536.765, respectivamente, ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía; el cual contrajeron en fecha 21 de febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 40, Tomo I, Año 2008. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12075-2023.
YCR/SPC/paoc
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