REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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Valencia, 07 de mayo de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 12207-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSÉ JOTA TERÁN Y LISBETH CAROLINA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.033.833 y V-12.036.985, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado WILLIAM EDUARDO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.946.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES GABRIELA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.553, la cual actúa en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ PEREZ y LOURDES EMILIA GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.842.771 y V-3.056.572, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogado DIEGO ALEJANDRO PEREZ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.820.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02/04/2024, por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ JOTA TERÁN Y LISBETH CAROLINA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.033.833 y V-12.036.985, respectivamente, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado WILLIAM EDUARDO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.946, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 03/04/2024, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 28). En fecha 04/04/2024 se dictó despacho saneador (folio 29). En fecha 09/04/2024 se recibió escrito de la parte demandante subsanando lo antes solicitado (folio 30 al 32). En fecha 09/04/2024 se recibe diligencia de la parte demandante otorgando PODER APUD-ACTA al abogado WILLIAM EDUARDO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.946 (folio 33). En fecha 10/04/2024 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 34). En fecha 11/04/2024 se recibe diligencia de la parte demandante solicitando impulsar la citación a la parte demandada (folio 35). En fecha 13/04/2024 se recibe escrito de la parte demandada en el cual se da por notificada y acepta toda pretensión de los accionantes, tanto de los hechos como de derecho (folio 36). En fecha 18/04/2024 se recibió diligencia de la parte demandante aceptando los términos del escrito antes consignado por la parte demandada y solicitando la correspondiente Homologación de dicha demanda (folio 37). Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandada mediante escrito inserto al folio 36, expreso lo siguiente:
“…(Omissis)…Expone: Yo LOURDES GABRIELA PÉREZ GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad N°: V-12.430.553, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, DIEGO ALEJANDRO PEREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.315.495, número de teléfono: 0412-9436821, correo electrónico, diegoupillep@hotmail.com inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.820, bajo el amparo de la constitución y las leyes de la república ocurro ante usted con la finalidad de exponer y solicitar: que vista y conocida la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE interpuesta en fecha 02/04/2024 por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO según consta en expediente signado con el numero 12.207 por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JOTA TERÁN y LISBETH CAROLINA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulas de identidad números; V-10.033.833 y V-12.036.985 respectivamente, asistidos en dicha demanda por el abogado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 24.347.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.946, en mi contra, muy respetuosamente ante usted declaro que, ME DOY POR CITADA Y NOTIFICADA en la presente causa en mi contra y solicito tenga por presentado el presente escrito de comparecencia y se sirva admitirlo y admita y tramite dicha demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble que se lleva a cabo por ante este honorable tribunal, declaro que acompaño y CONVENGO en toda y en cada una de sus partes de la pretensión de los accionantes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo declaro QUE DOY POR CIERTO EL CONTENIDO DEL MENCIONADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE el cual fue firmado por mi persona en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020) en el cual daba en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE mediante documento privado un inmueble constituido por una CASA- QUINTA con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR UNO, ubicada en jurisdicción del municipio SAN DIEGO del estado CARABOBO, distinguida con el nro. 39 de la manzana B-14 por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.172.619.140,00) que conforme a la resolución 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 41.624 de fecha 02 de mayo del 2019, en virtud de la cual se establece que la tasa de cambio para el día 14 de agosto de 2020, fecha de la firma del documento objeto de la pretensión, era de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 287.367,73) por cada dólar estadounidense, equivalen a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 18.000,00) los cuales declaro haber recibido en totalidad en ese acto, a mi entera y cabal satisfacción en efectivo, con lo cual acepto que la parte demandante cumplió con su prestación, no pudiendo concretar su respectivo registro, en principio producto de la imposibilidad de protocolizar la venta de la propiedad en ese momento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente a consecuencia de la cuarentena social que azotaba para entonces al país debido a la PANDEMIA DE COVID-19. En ese acto se acordó, que una vez terminada la emergencia por la pandemia y se normalizaran las actividades del sector público, y en especial la de los Registros Públicos, actividades que fueron suspendidas por Decreto No. 4.230 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 11 de junio de 2020 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.542 extraordinario de la misma fecha, en el cual se decretaba el Estado de Alarma y la restricción de la circulación por la cuarentena social en todo el territorio de la Republica, en ese entonces se acordó protocolizar por ante el Registro Público competente la venta para cumplir con la obligación de la tradición legal del inmueble. Sucede ciudadano juez que luego de superada la pandemia he cambiado de residencia, lo cual me ha dificultado asistir y cumplir con la obligación adquirida en el momento de firmar dicho contrato, dicho cambio de residencia responde a razones de salud y económicas, debo aclarar que es mi voluntad y así lo manifiesto cumplir con mi obligación, es por ello que me he presentado ante su honorable autoridad para que decida y declare con lugar la pretensión de los accionantes, asimismo en este acto declaro que no me opongo de ninguna manera a la presente demanda, pero ruego no me obligue a asistir al acto de protocolización respectivo, le confieso que estoy haciendo todo el esfuerzo que presupone viajar hasta esta ciudad, tomando en cuenta mi situación económica y de salud, es por ello que convengo con la parte accionante para que pueda ejercer sus derechos legítimamente adquiridos, es por ello que solicito que declare a los accionantes como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del inmueble objeto de la pretensión y además que dicho documento goce de autenticidad permitiendo y ordenando su registro ante el registro inmobiliario respectivo aun en mi ausencia, a los efectos de hacer efectivo el traslado de propiedad y se evite dilaciones innecesarias, así mismo solicito ordene su respectivo registro a los efectos de dar por ejecutado el fondo del asunto, el espíritu y razón de dicha venta y en cumplimiento de los principios generales del proceso civil venezolano. Tal convenimiento lo ejerzo en virtud y cumplimiento del artículo 263 Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente Nro. 06-1002; dejándose sentado claramente lo siguiente:

“… (Omissis)…No obstante la anterior decisión, esta sala observa que consta en autos el documento adjuntado por la abogado Norma Parra, suscrito por la demandante y la demandada, el cual fue homologado como un convenimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee lo siguiente:
Con fundamento en el documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 de junio de 2005, homologo “el convemiento efectuado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con las pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263 (...)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal artículo 264 (…)
Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones; a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresado por el demandado… (Omissis)…”


En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación al convenimiento o allanamiento, se puede evidenciar que los mismos son la declaración expresa del demandado mediante la cual acepta la pretensión alegada por la parte demandante; la manifestación de voluntad debe ser de manera autentica, sin condiciones, y sin términos, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la parte, ni la aprobación judicial, ya que va dirigido a ponerle fin al litigio.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandada, Es así como al folio 08, consta en autos, poder otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ PEREZ y LOURDES EMILIA GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.842.771 y V-3.056.572, respectivamente, y ambos de este domicilio, a la ciudadana LOURDES GABRIELA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.553, del cual se desprende que le otorga un Poder y se evidencia del mismo que está facultado para: “…celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse, desistir… (folio 08),…”; confiriéndole la facultad expresa para allanarse, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, del documento inserto al folio dos (31 y 32), suscrito por ambas partes, relativo a la compra venta de un inmueble constituido por una CASA-QUINTA con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR UNO, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2), esta distinguida con el Nro. 39 de la manzana B-14 y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nro. 6; SUR: con la Avenida Nro.2; ESTE: con parcela Nro. 38 y OESTE: con parcela Nro. 40. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA celebrado entre los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ JOTA TERÁN Y LISBETH CAROLINA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.033.833 y V-12.036.985, respectivamente, y la ciudadana LOURDES GABRIELA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.553; en fecha 14 de agosto del año 2020, sobre un inmueble constituido por una CASA-QUINTA con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR UNO, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros Públicos de Naguanagua y San Diego en fecha 10 de enero de 1978, bajo el Nro. 04, folios 08 al 33 vuelto, Tomo 19, Protocolo 1°, y modificado posteriormente según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nro. 15, Folio 187, Tomo 28, Protocolo 1°; dándose aquí íntegramente por reproducidos. Al inmueble referido le corresponde el Código Catastral N° 08 12 U01 10 B-14 39. El inmueble objeto de este contrato le pertenecía a sus representados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 50, Folios 1 al 5, Tomo 35, Protocolo 1°. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, Se CONDENA a la demandada Ciudadana LOURDES GABRIELA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.553, en Representación de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ PEREZ y LOURDES EMILIA GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.842.771 y V-3.056.572, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado DIEGO ALEJANDRO PEREZ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.820, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado entre los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ JOTA TERÁN Y LISBETH CAROLINA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.033.833 y V-12.036.985, respectivamente, y la ciudadana LOURDES GABRIELA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.553; en fecha 14 de agosto del año 2020, según el acuerdo al convenio de compromiso bilateral de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una CASA-QUINTA con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR UNO, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2), esta distinguida con el Nro. 39 de la manzana B-14 y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nro. 6; SUR: con la Avenida Nro.2; ESTE: con parcela Nro. 38 y OESTE: con parcela Nro. 40. OTORGANDO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DE LOS DERECHOS del bien inmueble antes descrito, y una vez quede definitivamente firme esta decisión, se hará la protocolización a la venta definitiva en el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12207-2024.
YCR/SPC/paoc .-