REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 12234-2024

PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012. Representada por su administradora, la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.117 y 229.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, y con domicilio en España.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria)

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2024, en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juicio intentado por la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, actuando en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, asistida por los abogados en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.117 y 229.910, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por otra parte, visto que la parte actora señalo que el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), (folios 01 al 69); En fecha 29/04/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente, en fecha 06/05/2024, compareció la parte actora a los fines de consignar los originales y otorgo apud acta a los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, en fecha 06/05/2024 se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, a través de carteles para que comparezcan dentro de los cuarenta (40) días de despacho siguiente a que conste en autos la última formalidad cumplida, con la advertencia de que en caso de no comparecer en el término señalado se le nombrara defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes; Posteriormente, En fecha 27 de mayo de 2024, comparece la parte actora y ratifica la solicitud de medida. Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que a la fecha de hoy es propiedad de la demandada, a tal efecto señala:
“…En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la obligación ambulatoria que nace derivada de la relación del inmueble bajo la forma de esta ley, conocidas también como obligaciones propter rem, con fundamento en todo el contenido del capitulo 1 y II, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, y en concordancia con lo establecido en el numeral tres (3") del artículo 588 ejusdem, que establece "el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas... 3" la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles..." solicito formal y expresamente a este honorable tribunal formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del inmueble constituido por un apartamento cuyas características han sido ampliamente detalladas up supra cuyos propietarios son los aquí demandados, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, inscrito bajo el número 2015-289, asiento registral 2, corresponde al libro de folio real del año 2015, y que además está matriculado con el número 311.7.13.1.13615, que consigno en copia fotostática marcado "H" de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha se observa la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) en el cuerpo del escrito libelar y además el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) vista la contumacia manifiesta lo que pone en riesgo el cumplimiento efectivo del fallo y en consecuencia sea burlado, y patentado como han quedado.
A tal efecto, solicito con el debido respeto y acatamiento, sean designados mis abogados como correo especial para llevar oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo correspondiente, todo esto amparados en los preceptos Constitucionales referidos a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas …”

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 12234-2024 a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), consigno marcado "H", copia fotostática de documento de propiedad, registrado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, inscrito bajo el número 2015-289, asiento registral 2, corresponde al libro de folio real del año 2015, y que además está matriculado con el número 311.7.13.1.13615, asimismo, consigna marcado “I” copia fotostática de cobranza extrajudicial y marcada “1 al 25” originales de facturas de veinticinco (25) meses vencidos en relación a gastos de condominio.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.

La función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas; formando parte de éstas el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Por lo que este Tribunal, pasa a analizar si en la presente causa, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”

Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso de marras, la parte demandante, solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (73,17 Mts.2), propiedad de los ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: apartamento 5-1 C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 5-1 A. ubicado en la Avenida San Luis, Edificio San Francisco, edificio 5, piso PB-7, Urbanización San Antonio, Municipio San Diego del Estado Carabobo, acompañando, copia del documento de propiedad registrado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, inscrito bajo el número 2015-289, asiento registral 2, corresponde al libro de folio real del año 2015, y que además está matriculado con el número 311.7.13.1.13615; los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, opuesto a la propia parte, por lo que este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido, Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, Documento de Condominio General, del Conjunto Residencial SAN FRANCISCO ETAPA 5, Documento de Condominio Particular etapa 3,4,5,6; Registro de Información Fiscal (RIF), acta de asamblea de fecha 18/03/2024, según libro aperturado en fecha 04/11/2015; autorización por la junta de condominio para designar como administradora a la ciudadana KATY HERNANDEZ, en fecha 01/04/2024; Libro que fue aperturado en fecha 29/02/2016, acta en la cual se autoriza a la administradora a demandar, valoradas in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala:
“…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.

En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que la parte demandante alega que los accionados de autos, vista la contumacia manifiesta lo que pone en riesgo el cumplimiento efectivo del fallo y en consecuencia, sea burlado, y patentado como han quedado; lo cual quedo demostrado con la copia fotostática de cobranza extrajudicial y de las facturas vencidas de veinticinco (25) meses de condominio, valoradas in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el periculum in mora, lo que permite concluir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro; ello aunado al carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de este Juzgado, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Tribunal que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, (fumus boni iuris y, el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, trayendo al ánimo de esta Sentenciadora, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada; LA CUAL RECAE SOBRE UN INMUEBLE constituido por un apartamento que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (73,17 Mts.2), propiedad de los ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: apartamento 5-1 C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 5-1 A. ubicado en la Avenida San Luis, Edificio San Francisco, edificio 5, piso PB-7, Urbanización San Antonio, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
III.DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (73,17 Mts.2), propiedad de los ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: apartamento 5-1 C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 5-1 A. ubicado en la Avenida San Luis, Edificio San Francisco, edificio 5, piso PB-7, Urbanización San Antonio, Municipio San Diego del Estado Carabobo, registrado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, inscrito bajo el número 2015-289, asiento registral 2, corresponde al libro de folio real del año 2015, y que además está matriculado con el número 311.7.13.1.13615. En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera interpuesta por la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, actuando en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, asistida por los abogados en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.117 y 229.910, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por otra parte, visto que la parte actora señalo que el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, y con domicilio en España. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2015, inscrito bajo el número 2015-289, asiento registral 2, corresponde al libro de folio real del año 2015, y que además está matriculado con el número 311.7.13.1.13615, y envíe a este Despacho en un lapso de tres días hábiles las resultas de la afectación. Líbrese oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. SILVIA CURVELO


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) .


LA SECRETARIA SUPLENTE






EXP. N° 12234-2024
YCR/SPCC/wdgp.-