REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12035-2023
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2023, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053; en contra del Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. en fecha 18/10/2023, se le dio entrada (folio 25). En fecha 24/10/2023 se dictó despacho saneador (folio 26). el cual fue subsanado el 01/11/2023. En fecha 07/11/2023 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 34 y 35). En fecha 07/11/2023 la parte demandante consigna los emolumentos para realizar la citación de la demandada (folio 36). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder, reservándose el ejercicio del mismo al abogado LESTER TIRADO (folio 37). En fecha 14/11/2023 el Alguacil consigna dejando constancia que no fue posible la citación (folio 38 al 45). En fecha 20/11/2023, la parte actora consigno diligencia solicitando citación por carteles (folio 46). En fecha 21/11/2023, se dictó auto en el cual se libró cartel de citación a la parte demandada (folio 47 y 48). En fecha 05/12/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna los ejemplares de los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folio 49 al 51). En fecha 06/12/2023, se dictó auto agregando los ejemplares de los diarios (folio 52). En fecha 08/12/2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado y estampo cartel de citación (folio 53). En fecha 23/01/2024, la parte demandante solicito se designe defensor (folio 54). En fecha 06/02/2024, se dictó auto en el cual se designó defensor para la parte demandada y se ordenó la notificación del defensor (folio 55 y 56). En fecha 14/02/2024, el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor (folio 57 y 58). En fecha 16/02/2024, comparece el defensor designado y consigna escrito aceptando el cargo (folio 59). En fecha 15/03/2024, comparece la ciudadana BELISA MARIA PENSO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.094.689, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., a los fines de conferir poder a la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.521 (folio 60). En fecha 14/05/2024, se recibió diligencia en la cual solicita se dicta sentencia (folio 61). En fecha 21/05/2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna (folio 62). Por lo que estando este Tribunal en el último día del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda se dio por citada en fecha 15/03/2024, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 18 de marzo de 2024, y culminando el 18 de abril de 2024, dicho lapso de veinte (20) días de despacho, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Oral, contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo III De la Instrucción Preliminar artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, cumpliéndose diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el folio 60 del presente expediente, que la demandada se encuentra citada en fecha 15 de marzo de 2024, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 18 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, lapso en el cual la parte demandada la abogada MARIA DE ATANGUIA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 14 de mayo de 2024, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 1970, bajo el N° 9, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.053; en contra del Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BAEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 130-A, Nro de expediente 315-61410, entregar el Inmueble identificado como un local comercial con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA CUATRO, calle Arvelo, entre Avenida Bolívar Sur y Urdaneta, Nro. Cívico 99-57, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,00 mts) y alinderado así: NORTE: su frente hacia la calle Arvelo y el estacionamiento del Centro Comercial SEINCA CUATRO; SUR: área común (patio) del Centro Comercial SEINCA CUATRO; ESTE: local comercial número dos (2) del Centro Comercial SEINCA CUATRO; y OESTE: local comercial número cuatro (4) del Centro Comercial SEINCA CUATRO. totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaro recibirlo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12035-2023
YCR/SPCC/wdgp.
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