REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 11941-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 12.315.352, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.691 y 272.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 15.994.812, y de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: Abogado RAFAEL SÁNCHEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.204.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REINVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 12.315.352, debidamente asistida por los Abogados JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.691 y 272.779, respectivamente, en contra de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 15.994.812, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 05/05/2023, se le dio entrada, y ordenó formar expediente (folios 01 al 31). En fecha 10/05/2023, se admitió la demanda y se libró la respectiva boleta de citación (folio 32). En fecha 15/05/2023, se recibe diligencia de la parte demandante consignando los emolumentos (folio 33). En fecha 16/05/2023, la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 12.315.352, le otorga apud acta a los abogados JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO (folio 34). en fecha 23/05/2023 el Alguacil dejó constancia de que la citación personal resultó negativa (folios 35 al 40). En fecha 26/05/2023 se recibió diligencia solicitando la citación por carteles (folio 41). En fecha 01/06/2023 se dictó autor acordado la citación por carteles (folio 42 y 43). En fecha 12/06/2023, se recibió diligencia consignando ejemplares de los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folios 44 al 46). En fecha 12/06/2023, se dictó auto ordenando el desglose y agregarlos a los autos (folio 47). En fecha 15/06/2023, el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada (folio 48). En fecha 18/07/2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se designe defensor ad-litem (folio 49). En fecha 20/07/2023 se dictó auto en el cual se designó al abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERIN, como defensor ad-litem de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES (folio 50 y 51). En fecha 07/08/2023, el Alguacil deja constancia de haber notificado al defensor ad-litem RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERIN (folio 52 y 53). En fecha 09/08/2023, se recibió diligencia del defensor ad-litem, en la cual acepta el cargo (folio 54). Se recibió diligencia de la parte demandante solicitando la citación del defensor ad-litem (folio 55). En fecha 19/09/2023, se dictó auto acordando librar compulsa al defensor ad- litem (folio 56 y 57). En fecha 20/09/2023, se recibe diligencia de la parte demandante consignando los emolumentos para la citación del defensor ad. litem (folio 58). En fecha 25/09/2023, la Alguacil Suplente deja constancia de haber precticado la citación del defensor ad-litem (folio 59). En fecha 25/10/2023, el defensor ad-litem de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES consigno escrito dando contestación a la demanda (folio 61 y 62). En fecha 16/11/2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito promoviendo pruebas (folio 63). En fecha 16/11/2023, el defensor ad. Litem condigno escrito en el cual ratifico las pruebas promovidas en la contestación de la demanda (folio 64). En fecha 22/11/2023, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 65). En fecha 20/02/2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes (folio 66 al 68). En fecha 20/02/2024, se recibió escrito de informes del defensor ad-litem (folio 69).
Ahora bien, concluida la sustanciación de ésta causa, y efectuado el estudio individual de todas actas procesales que conforman el expediente, vistos los alegatos de ambas partes, así como las pruebas evacuadas, quien suscribe pasa a resolver este asunto a través de sentencia definitiva en los términos siguientes:
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y TRABA DE LA LITIS:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 02):

- En primer lugar, alega la demandante ser propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida como M8-17, de la Macroparcela M8 y la casa sobre ella construida, situada en el LOTE A- 1, de la Urbanización Santa Paula, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 102, del tomo 35 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente, además inscrito bajo el Nro 2.010.1728, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 313.7.11.1.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
-Alega que desde el 21 de octubre de 2021 la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES. "OCUPA ILEGALMENTE" el inmueble.
- Por último, en cuanto al petitorio, pide que se ordene su ocupación inmediata por parte de la demandante hasta tanto se decida el juicio. SEGUNDO que se le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. TERCERO Que se condene en la definitiva a entregarle el inmueble. CUARTO y que la demandada pague las costas procesales respectivas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 61 AL 62):

- La parte demandada alega que la ciudadana MARÍA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, es la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Paula, parcela M8-17, de la Macroparcela M8, lote A-1 en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador
-Niega, rechaza y contradice la afirmación de "OCUPACIÓN ILEGAL" del prenombrado inmueble desde la fecha del 21 de octubre de 2021, tal como lo delata la propietaria en su contra. Del extracto: "OCUPA ILEGALMENTE" "a sabiendas que soy la propietaria del mismo, o sea que la referida ciudadana detenta en forma ilegal el inmueble objeto de la presente reivindicación, a pesar de las constantes exigencias que le hice para que me entregara el inmueble, por las mejores vías conciliatorias, ya que no tiene ni tendrá cualidad de propietaria del mencionado inmueble", queda claro que existe mala fe por la demandante debido a la omisión del origen en la relación que conllevó a la presencia de la demandada y su familia en dicho inmueble.
- Alega la demandada que su estadía comienza en el mes de septiembre del año 2.014 junto a su esposo y su hija mayor, en la actualidad son tres (03) hijos de esa unión, nacidos y criados en dicha vivienda. Es cuando fallece su esposo el 21 de septiembre del año 2.021, puesto que el era quien tenía una relación de amistad con la demandante, en la cual mantuvieron una relación arrendaticia verbal hasta el día de su muerte. Luego la solicitante manifiesta su intención de desalojo al mes del deceso de su inquilino, como respuesta recibe una negativa de parte de la solicitada por considerar que no tenía motivos legales suficientes para requerir el desahucio a pesar de sufragar el canon de arrendamiento sin dejar recibos de su arrendadora, violando uno de los deberes adquiridos por Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
- Que en vista de la ausencia de su cónyuge esperaba la subrogación del contrato verbal o bien pudo ser escrito, hecho que no ocurrió, ante la omisión de este, se ha mantenido instalada en la vivienda hasta la fecha actual. Por lo tanto, es falsa la declaración de ocupante ilegal dando la impresión de acusarla como invasora de la vivienda.
- Niega, rechaza y contradice cualquier afirmación realizada por la demandante en cuanto al supuesto abordaje y conversaciones conciliatorias con la demandada, su única intención ha sido la desocupación de la vivienda, y no una resolución de la relación arrendaticia o el acuerdo a una solución amistosa desde el principio inquilinario en beneficio de ambas.
HECHOS ADMITIDOS:
Vistos los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que los hechos admitidos en la presente causa son los siguientes:
1.- Que la demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda.
2.- Que la demandada, ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.

HECHO CONTROVERTIDO:
Concluye igualmente esta Juzgadora que de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, el hecho controvertido quedó limitado a determinar:
1.- Si la posesión de la demandada, ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, es legítima o ilegitima, y en consecuencia, si es procedente la reivindicación del inmueble.

III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas junto al libelo de demanda:

1. Copia certificada del documento de propiedad, marcada “A” emitida en fecha 28 de octubre de 2.022, por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, protocolizado en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 102, del tomo 35 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente; además inscrito bajo el Nro. 2.010.1728, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

2. Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca, marcada “B” emitida en fecha 28 de octubre de 2.022, por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, protocolizado en fecha veintisiete de abril de 2017, bajo el Nro. 2010.1728, asiento registral dos del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Original Certificado de Solvencia Municipal, marcado “C” emitida en fecha 02 de abril de 2023, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Hacienda, a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO.

4. Original Ficha Catastral, marcado “D” emitida en fecha 23 de enero de 2023, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO.

5. Original Registro de Vivienda Principal, marcado “E” emitida en fecha 11 de enero de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO. Este Tribunal observa que los referidos instrumentos “C, D, y E”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, es la propietaria del inmueble objeto del litigio, que se encuentra solvente en la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador, figura como propietaria en la ficha catastral del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Paula, Manzana 08, Parcela 17, Municipio Libertador, estado Carabobo, el cual tiene registrado como vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Aquí se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual es un principio del derecho procesal que establece que una vez incorporadas las pruebas a la litis, estas ya no pertenecen a las partes sino al proceso

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, cumpliendo con la obligación que le impone a este Juzgador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decir observa que:
El presente juicio versa sobre una demanda que por REIVINDICACIÓN, fuera intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, en contra de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, y cuyo objeto es un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida como M8-17, de la Macroparcela M8 y la casa sobre ella construida, situada en el LOTE A- 1, de la Urbanización Santa Paula, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 548°.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista GERT KUMMEROW citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro PUIG BRUTAU describe la acción de reivindicación como aquella que “... puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor DE PAGE quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano KUMMEROW en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Además, expresa que la legitimación activa “... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO FAJARDO SOTILLO contra IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, en la cual la Sala estableció que:
“... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que:
“... en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “... la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró en fechas más recientes los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado:
“… que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular (vid. decisión del 26 de abril de 2007) en el caso: GONZALO PALENCIA VELOZA, en la cual dejó sentado que:
“... el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”. (Negritas y cursivas de este despacho).

En este sentido, este Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo.
Efectuada las consideraciones anteriores, esta juzgadora en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignado a los autos por la demandante, marcado “A”, inserto a los folios 04 al 19, contrato de venta protocolizado en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 102, del tomo 35 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente; además inscrito bajo el Nro. 2.010.1728, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; el cual fue debidamente valorado en líneas anteriores, específicamente del numeral 1 del Capítulo III del presente fallo. Siendo que dicho documental es copia de un instrumento público al cual se le dio pleno valor probatorio; y más aún que la demandada no se opuso al mismo, ni lo tachó o impugno, y que en sus alegatos manifestó expresamente que no desconoce la propiedad que ostenta la demandante; es por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO es la legítima propietaria del inmueble; en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho fue debidamente probado con la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 61 al 62, Resultando que la misma parte demandada, señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, quedando entonces probado así el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa, esta juzgadora, considera necesario determinar si la posesión que detenta la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, resulta ilegítima. En tal sentido, la demandante alegó que desconocía a dicha ciudadana y que a la misma no le unía ninguna relación jurídica; por lo que en criterio de quien sentencia, la carga de la prueba resultó invertida, por lo que correspondía a la demandada probar que su posesión era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica que tuviera con la demandante.
Al respecto, la demandada alegó que era la pareja del ciudadano que tenía amistad con la demandante, y mantuvieron una relación arrendaticia verbal, hasta el día de su muerte, luego la demandante manifestó su intención de desalojo al mes de deceso del inquilino. En ese sentido, quien suscribe considera que dicho alegato no es suficiente para pretender tener derechos posesorios sobre el inmueble, toda vez que el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, lo cual reconoció la misma demandada de forma expresa, y estando además dicha cualidad debidamente probada, por lo que en ese sentido mal puede pretender la demandada tener derecho de seguir poseyendo el inmueble cuando quien es la propietaria del mismo es la demandante, y no quien fuera su pareja, el cual estaba en calidad de ocupante del mismo. En conclusión, verificado que las defensas esgrimidas por la demandada para justificar su posesión no prosperan, y al observarse que no cursa en autos contrato de arrendamiento, comodato, mandato u otro, que justifique la ocupación del inmueble; es por lo que quien suscribe considera que la posesión que ostenta la demandada es ilegítima. ASÍ SE ESTABLECE.
El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, este Juzgador observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de: “… un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como M8-17, de la Macroparcela M8 y la casa sobre ella construida, situada en el LOTE A- 1, de la Urbanización Santa Paula, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…”; observándose además que en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 102, del tomo 35 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente; además inscrito bajo el Nro. 2.010.1728, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, se identifica al inmueble objeto de la controversia como: “… un inmueble ubicado en la Urb. Santa Paula, manzana 8, casa #17, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, construido sobre un terreno propio, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 m²) y alinderados de la siguiente manera: NORTE. Línea recta de nueve metros lineales (9,00 mts.) con parcela M8-28: SUR. Línea recta de nueve metros Iineales (9.00 mts) con calle 5: ESTE. Línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela M8-18: OESTE Línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela MB-16, Sobre este terreno está construido un Inmueble con paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas panorámicas, habitación principal con baño, habitación, baño, sala-comedor, cocina, lavandero, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 m²)…”., esta circunstancia no fue atacada por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo anterior analizado, esta Sentenciadora concluye sin lugar a dudas que se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda por reivindicación que intentara la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, contra de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, por un inmueble ubicado en la Urb. Santa Paula, manzana 8, casa #17, paroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, construido sobre un terreno propio, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 m²) y alinderados de la siguiente manera: NORTE. Linea recta de nueve metros lineales (9,00 mts.) con parcela M8-28: SUR. Linea recta de nueve metros Iineales (9.00 mts) con calle 5: ESTE. Linea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela M8-18: OESTE Linea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela MB-16, Sobre este terreno está construido un Inmueble con paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas panorámicas, habitación principal con baño, habitación, baño, sala-comedor, cocina, lavandero, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 m²); y así será declarado de manera expresa y positiva en la dispositiva del fallo, ordenándose la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenándose a la demandada en pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA. -
V.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 12.315.352, debidamente asistida por los Abogados JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.691 y 272.779, respectivamente, en contra de la ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 15.994.812; todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BERTHA LISBETH ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 15.994.812, y de este domicilio, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 12.315.352, y de este domicilio; el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble ubicado en la Urb. Santa Paula, manzana 8, casa #17, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, construido sobre un terreno propio, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 m²) y alinderados de la siguiente manera: NORTE. Línea recta de nueve metros lineales (9,00 mts) con parcela M8-28: SUR. Línea recta de nueve metros Iineales (9.00 mts) con calle 5: ESTE. Línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela M8-18: OESTE Línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela MB-16, Sobre este terreno está construido un Inmueble con paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas panorámicas, habitación principal con baño, habitación, baño, sala-comedor, cocina, lavandero, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 m²); el cual deberá ser entregado libre de personas y cosas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. Nº 11941-2023.
YCR/SPCC/wdgp.-