REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTENº12060-2023-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ACICATENA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/12/2021, bajo el N° 4, Tomo 79-A RM314, con inscripción en el SENIAT, bajo el número J-501790884.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JONATHAN J. CILIBERTO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HERRAMIENTAS PALECA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/01/2017, bajo el N° 22, Tomo 5-A, con inscripción en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-409114317.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR JOHNNY MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.133.753.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20/11/2023, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ACICATENA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/12/2021, bajo el N° 4, Tomo 79-A RM314, con inscripción en el SENIAT, bajo el número J-501790884, a través de su apoderado judicial, Abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.013; previa distribución correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se le dio entrada en fecha 22/11/2023 teniéndose para proveer (folio 01 al 16). En fecha 27/11/2023 se dictó despacho solicitando consignar Poder en Original. En fecha 29/11/2023 asistió el abogado JONATHAN J CILIBERTO R subsanando lo solicitado. En fecha 29/11/203 fue admitida, ordenando emplazar a la Sociedad de Comercio HERRAMIENTAS PALECA, C.A (folio 23 y 24); en fecha 04/12/2023, se recibió escrito ratificando la medida de secuestro de enajenar y gravar, así como también diligencia de la parte demandante consignando emolumentos para que el Alguacil se traslade a realizar la citación (folio 25).Por lo que en fecha 12/12/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de no haber practicado la citación del ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ PINEDA (folios 29 al 31). En fecha 13/12/2023, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual solicita la citación por carteles visto que no se logró realizar la citación personal (38). En fecha 19/12/2023, se dicta auto acordando la citación por carteles en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y NOTITARDE (folio 39). En fecha 19/12/2023, se dictó auto ordenando la citación por carteles en los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folio 40). En fecha 11/01/2023, se recibió diligencia de la parte demandante consignando los ejemplares de los diarios (folios 41 al 44). En fecha 15/01/2023, la secretaria suplente ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO dejó constancia que se fijó cartel de citación de la Sociedad de Comercio HERRAMIENTAS PALECA, C.A. (folio 45). En fecha 05/02/2024 comparece la parte demandante y consigna diligencia donde se da por notificado voluntariamente (folio 46). En fecha 04/03/2024, se recibió diligencia de ambas partes donde deciden tratar de llegar a un acuerdo y en la cual acuerdan suspender la presente causa por treinta (30) días, a los fines de obtener dicha solución (folio 47). En fecha 07/03/2024, se dictó auto en el cual se ordenó suspender la causa por el lapso indicado (folio 48). En fecha 11/04/2024 se recibió diligencia del abogado JONATHAN J CILIBERTO R donde peticiona la expedición de las copias certificadas del 19 al 22 y la devolución del documento original del Poder. En fecha 12/04/2024 se dictó auto donde este Tribunal acuerda lo peticionado, se ordena expedir previa certificación por secretaria las copias solicitadas. En fecha 17/05/2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JONATHAN J CILIBERTO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.013 y el abogado OSCAR JOHNNY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.753 asistiendo al ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ PINEDA en su condición de presidente de la parte demandada Sociedad de Comercio HERRAMIENTAS PALECA, C.A, consignando escrito aceptando la transacción judicial (folio 51 al 52), en los términos siguientes:
“(Omissis)… Nosotros, JONATHAN J. CILIBERTO R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, identificado con Cédula de Identidad N° 11.681.321, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.013; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA ACICATENA, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/12/2021, bajo el N° 4, Tomo 79-A RM314, con inscripción por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número J-501790884, representación mía que consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 48, Folio 817555, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 24/01/2022 y que riela a los autos, quien es LA ARRENDADORA, por un lado, y por el otro: la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PALECA, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 22, Tomo 5-A; con número de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal Rif: J-409114317, quien es LA ARRENDATARIA, representada en este acto por el ciudadano: PABLO ANTONIO LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.914.576, en su condición de PRESIDENTE de la referida Sociedad de Comercio, debidamente asistido por: OSCAR JOHNNY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, identificado con Cédula de Identidad N° 11.527.112, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 133.753, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES EN AUTOS Ambas partes convienen en tener una relación arrendaticia desde el 15 de Agosto de 2022, mediante instrumento privado, suscrito sobre: UN (01) inmueble de la exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA distinguido con la letra "A", el cual se encuentra ubicado en el edificio "RESIDENCIAS MAGGIORE", Planta Baja, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, N° 122-44, Parroquia San José, Municipio Valencia; Estado Carabobo. LA ARRENDATARIA, reconoce y conviene haber dejado de pagar oportunamente tanto los cánones de arrendamiento, acumulando hasta más de SEIS (06) meses de retraso, así como también el cumplimiento de obligaciones inherentes al inmueble, tales como impuestos, cuotas de condominio, tasas y servicios. CAPITULO II DEL ACUERDO Riela a los autos, que ya encontrándose ambas partes a derecho, el espíritu que debe predominar entre ambas es la autocomposición procesal, de ahí que la voluntad de las partes en buscar una solución no litigiosa a la presente causa, razón por lo cual, las partes consideran que en aras de esa autocomposición invocada y a los fines de verse afectada por la premura del impulso del proceso, acuerdan, quedando también a los autos que los litigantes suspenden el procedimiento a los fines de obtener la referida solución, para ello y de manera extra muros del recinto judicial, ambos litigantes llegan a los siguientes acuerdos: PRIMERO: LA ARRENDATARIA conviene en adeudar a LA ARRENDADORA la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.:130.800,00), o el equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$3.200,00) de acuerdo al cambio del valor del día de los indicadores emitidos por la el Banco Central de Venezuela por concepto de cánones no pagados de los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero y Marzo 2024. Pero es el caso, que por estar en circunstancias ajenas a su voluntad y debido a esto, encontrarse en la imposibilidad de honrar tal monto, ofrece pagar el equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalente al 37,5% de la deuda total por cánones de arrendamiento adeudado, siendo que LA ARRENDADORA acepta. SEGUNDO: LA ARRENDATARIA conviene y ofrece cancelar, así como presentar solvencia respectiva sobre lo todo adeudado por cuenta de impuestos, tasas, servicios, cuotas de condominio y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo cual LA ARRENDADORA acepta. TERCERO: LA ARRENDATARIA, ofrece desalojar de manera efectiva el local arrendado para el día 15 de Abril de 2024, previa la comprobación de las solvencias antes señaladas, LA ARRENDADORA acepta. En atención a lo que dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal homologue esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la misma no versa sobre materias en que estén prohibidas las transacciones a los efectos que ella tenga entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil. Igualmente, como consecuencia de todo lo expuesto, las partes dan por terminado el presente juicio, y manifiestan que una vez que conste en los autos que los ciudadanos, han dado cumplimiento con el pago de los honorarios profesionales asumidos mediante esta transacción, se sirva ordenar el archivo del expediente. Las partes firmantes de esta transacción, declaran que salvo las obligaciones arriba establecidas, nada quedan a deberse por este o por ningún otro concepto. Es Justicia que esperamos, a la fecha de su presentación..… (Omissis)…”.(folio 51 al 52 y sus vtos).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario RengelRomberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudiciodeducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (themadecidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los
autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron
y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 06, consta en autos, poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ACICATENA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/12/2021, bajo el N° 4, Tomo 79-A RM314, con inscripción en el SENIAT, bajo el número J-501790884 al Abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.013, del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…queda ampliamente facultado… para (transigir), celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procendente… (folio 08),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir; cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 15/05/2024 (folio 51 al 52), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadoraconcluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; en los términos allí contenidos; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y
compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 15 de mayo de 2024 (folios 51 y folio 52),celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ACICATENA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/12/2021, bajo el N° 4, Tomo 79-A RM314, con inscripción en el SENIAT, bajo el número J-501790884 a través de su apoderado judicial, Abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.013; en contra de la Sociedad de Comercio HERRAMIENTAS PALECA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/01/2017, bajo el N° 22, Tomo 5-A, con inscripción en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-409114317, representada por el ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ PINEDA en su condición de presidente de dicha Sociedad debidamente asistido por el abogado OSCAR JOHNNY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.753; en los términos allí contenidos, en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a las partes en juicio.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIASUPLENTE.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (01:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12060-2023.
YCR/SPCC/dagr.-
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