REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2024
214º y 165º

De la revisión exhaustiva de la presente causa contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por sociedad mercantil MASSIVO CORPORACION, C.A. contra la sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A., se observaron las actuaciones que en corren insertas y en Aras de garantizar los preceptos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, de las partes involucradas en el presente asunto, consagrados en la Constitución en sus artículos 2, 7, 26, 49 y 257, en concordancia con los artículos 206, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la nulidad de los actos procesales como norma rectora, tomando en cuenta los principios de legalidad y las formas de los actos procesales, lapsos o términos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Resulta oportuno traer a colación la doctrina expresada por el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, 8ª Edición, la cual señala:
“…Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada. Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene "por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal".
Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos casos:
a. Cuando está determinada por la ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solemnemente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Siguiendo a Justiniano: Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho.
Por esto afirmamos que todo acto contrario a la Ley es nulo. No toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica.
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes: CSJ/SPA: Sent. 27-03-80.
Renovación. La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación.
Convalidación. Es la posibilidad de rectificar, de llenar et requisito de llenado sobre los actos para los cuales la ley no señala que por tales defectos sean nulos…”

Por otra parte, el precitado Código Adjetivo, dispone en:

Artículo 7º: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

“…nuestro Código en comento, constituye el punto de partida para producir el proceso, aun cuando la Ley especial debe ser preferentemente aplicada, y en ausencia de una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal, la omisión será suplida el prudente arbitrio del Juez.
Se establecen aquí tres principios fundamentales del proceso que son:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.

El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas. Las monarquías absolutas, los regímenes dictatoriales o despóticos desconocen por completo el principio de legalidad.

Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último, igualmente expresa la el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.

PRINCIPIO DE FORMALIDAD. Consiste en que los actos procesa- les, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley, e igualmente se introduce un nuevo principio que es El Principio Finalista, según el cual, el Juez puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto, consideramos una de las innovaciones en nuestro nuevo ordenamiento…”

En relación a los términos y lapsos procesales el artículo 196, del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Jue solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

“…Para Rengel-Romberg, el término o lapso procesal es la medida tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, hora, día mes y año en que un acto debe realizarse, verbigracia, se emplaza al mandado para comparecer a las 9 A.M. dentro de los veinte días siguen a su citación para contestar la demanda; el lapso, en cambio, es el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad, por ejemplo, el artículo 298 dice: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. En realidad se trata de un lapso, porque apelante puede ejercer tal recurso en cualquiera de esos cinco días siguiente a aquel en que fue dictada la sentencia, puesto que se computa ese la por días….”

Con fundamente a lo anterior, y por cuanto se evidencia según certificación de la Secretaria Suplente de este Juzgado, específicamente en el (folio 89), en el cual deja constancia que fue consignado el escrito de promoción de prueba, por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 199.952, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2024, las cuales fueron reservadas de conformidad con el articulo 110 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora ordena la reposición de la causa al estado de ser agregado en autos el escrito de promoción de prueba antes indicado, así mismo se ordena notificar a l3as partes de conformidad con lo establecido lo establecido en la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanando de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.




Exp. N° 12079
YCR/SPCC.-