REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 10891-2024

SOLICITANTE: Ciudadanos JOSWAR JOYSE NARANJO VALLES y JHONNY ALBERTO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.465.156 y V-14.309.130, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JORDAN A. MARTINEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.404.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2024, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Distribuidor (folios 01 al 08); y una vez recibida por este despacho, en fecha 04/04/2024, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 09). En fecha 08/04/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 10). Posteriormente en 07/05/2024, el abogado asistente consigno diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal y proporcionando los datos necesarios de los testigos (folios 11 al 16). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, no consignó documental alguna que acredite y demuestre lo argumentado en su escrito de solicitud. En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
“Artículo 340:El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010- 2011).
En el caso que nos ocupa, se observa que los solicitantes se acreditan la propiedad del terreno objeto de la presente solicitud, teniendo como documento de propiedad carta de ocupación emitida por el consejo comunal “La Linea” el cual no goza de ser un instrumento emitido por un ente administrativo. De igual manera se visualiza que se acompaña la diligencia de subsanación con certificado de empadronamiento emitido por la alcaldía del Municipio los Guayos, estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2024, el cual indica que los propietarios del inmueble son los ciudadanos ENMA MARIA RUIZ y JUAN BAUTISTA VALLES. En razón de lo antes expuesto se evidencia que no se acompañó algún documento que le acredite verdaderamente la propiedad a los solicitantes, emanado de algún instituto u órgano competente, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble del cual no obtiene plena certeza de que la interesada sea titular del mismo, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en su ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos JOSWAR JOYSE NARANJO VALLES y JHONNY ALBERTO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.465.156 y V-14.309.130, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JORDAN A. MARTINEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.404. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y treinta y cuatro horas de la tarde (12:34 pm).-

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. Nº 10891-2024.
YCR/SPC/jecs.-