REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 12205-2024.
SOLICITANTES: Ciudadanos FELIX DE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y GEPSY TAMARA SANCHEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.742, y V-12.771.961 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.242.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía a los ciudadanos FELIX DE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y GEPSY TAMARA SANCHEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.742, y V-12.771.961, y ambos de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 21/03/2024 (folios 01 al 14), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 22/03/2024 (folio 15). En fecha 01/04/2024, se dictó despacho saneador el cual hacia observación la cual mencionaba que se debía indicar el ultimo domicilio conyugal (folio 16). En fecha 03/04/2024 recibió diligencia por parte de los solicitantes subsanando el error mencionado en auto (folio 17). En fecha 08/04/2024 se recibe diligencia mediante la cual los solicitantes confieren Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el IPSA N° 188.242, (folio 18). En fecha 10/04/2024, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 al 20). Por lo que en fecha 30/04/2024, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 21 al 22). En fecha 09/05/2024, se recibió escrito contentivo de opinión del Fiscal del Ministerio Público (folio 23). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX DE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y GEPSY TAMARA SANCHEZ ESTRADA, contraído en fecha 17 de mayo del año 1995, ante Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 143, Folio 143, Tomo I, año 1995, en vista de que existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 2010; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil como el de marras, por lo que este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de su Acta de Matrimonio; a la cual se atribuye pleno valor probatorio, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente. Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de julio de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no tuvo nada que objetar; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIX DE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y GEPSY TAMARA SANCHEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-11.526.742, y V-12.771.961, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.242; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía; a los ciudadanos FELIX DE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y GEPSY TAMARA SANCHEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-11.526.742, y V-12.771.961, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 17 de mayo del año 1995, ante Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 143, Folio 143, Tomo I, año 1995. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. Nº 12205-2024.
YCR/SPCC/occm.-