REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de mayo de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12243-2024.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIAN CARLOS BENNASSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.725.270, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 174.790, y de este domicilio. Actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIA ALEXANDRA ACOSTA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.606.747, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑO MORAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/05/2024 (folios 01 al 05), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 13/05/2023 (folio 06). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno documento de propiedad, el cual es un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que la parte demandante no consigno documento fundamental, con la presente demanda, evidenciándose que no se cumplen con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano GIAN CARLOS BENNASSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.725.270, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 174.790, y de este domicilio, Actuando en nombre propio; en contra de los Ciudadana KATIA ALEXANDRA ACOSTA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.606.747, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE





Exp. N° 12243-2024
YCR/SPCC/wdgp.-