REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YAXIEL AURORA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA debidamente
asistida por el Abg. RAFAEL SIRVENT.
DEMANDADO: ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.652
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha quince (15) de Enero de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día dieciocho (18) de Enero de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana YAXIEL AURORA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.953.733, asistida por el Abg. RAFAEL SIRVENT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 320.739, en contra del ciudadano ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.465.639, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2024 presenta escrito la ciudadana YAXIEL AURORA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.953.733, asistida por el Abg. RAFAEL SIRVENT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 320.739, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.465.639.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2024 el Tribunal dictó auto manifestando la imposibilidad de practicarse la notificación por video llamada debido a que el número ero telefónico no se encontraba asociado a la aplicación de WhatsApp, por lo que se insta a consignar uno nuevo.
En fecha quince (15) de Abril de 2024 presenta escrito la parte actora consignando nuevo número telefónico, a fin de poder realizarse la práctica de notificación por video llamada al demandado.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2024 el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.465.639.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2024 el Alguacil en conjunto con la Secretaria, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica al ciudadano ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO identificándose con su cedula de identidad Nro. V-24.465.639, así mismo ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificado.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2024, se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 11 de Agosto de 2018 contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 12, folio N° 101, del año 2018, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Apartamento 11-C, Piso 1 de la Torre 1 en el Conjunto Residencial Villa Café, Sector la Campiña, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable no procrearon hijos dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de ocho (8) años separados desde el dieciséis (16) de Mayo de 2021, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos YAXIEL AURORA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA y ANTHONY ALEXANDER NIÑO CHIRINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.953.733 y V-24.465.639, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 12, folio N° 101, del año 2018. Particípese a la Oficina correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.652
YBG/de.-
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