REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Mayo de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: NANCY CAROLINA QUILARQUE CAICEDO.
DEMANDADO: WOLFGAN GREGORIO PIÑERO YEPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 3730
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana NANCY CAROLINA QUILARQUE CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.978.099, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada SHARON A. RIVAS E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 298.954, en contra del ciudadano WOLFGAN GREGORIO PIÑERO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.319, de este domicilio.
En fecha 05 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3730.
En fecha 14 de Marzo de 2024, se instó a la parte interesada a consignar documentos originales de las partidas de nacimientos y copias de cedulas de identidades de los hijos y copia fotostática del acta de matrimonio.
En fecha 21 de Marzo de 2024, comparece la Ciudadana NANCY CAROLINA QUILARQUE CAICEDO, debidamente asista de Abg. Sharon Rivas, consignando Poder Apud-Acta a la Abogada SHARON ALEJANDRA RIVAS ESCALONA, la Secretaria Titular Adriana Calderón, hace constar que identificó al poderdante, de la misma forma consignaron documentaciones requeridas en originales.
En fecha 02 de Abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 11 de Abril de 2024, la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó diligencia cumpliendo con la Resol. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone que realizó Video llamada al Ciudadano WOLFGAN GREGORIO PIÑERO YEPEZ, quedando debidamente citado, de la misma forma consignó captures de la conversación y Video llamada, la Secretaria Titular Adriana Calderón hace constar los hechos de la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de Mayo 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público sin nada que objetar.
En fecha 07 de Mayo de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.


II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado, en fecha DOCE (12) de Diciembre de 1985, según consta en acta de matrimonio N° 127, Año: 1985.
Que durante la unión matrimonial procrearon (03) hijos, los cuales son mayores de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, 4 Avenida, Edificio Residencia Karenna, Piso 2, Apartamento 2-C, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que desde el mes de MAYO del año 2018 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.


III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana NANCY CAROLINA QUILARQUE CAICEDO, debidamente representada por la abogada SHARON ALEJANDRA RIVAS ESCALONA, en contra del ciudadano WOLFGAN GREGORIO PIÑERO YEPEZ, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NANCY CAROLINA QUILARQUE CAICEDO y WOLFGAN GREGORIO PIÑERO YEPEZ desde el 12 de Diciembre de 1985, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Diciembre del 1.985, según consta en acta de matrimonio N°127, Año: 1985.
NO hay bienes que liquidar.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los SIETE (07) días del mes de Mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3730
JS/AC/LJ.