REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 Mayo de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: ABOGADO ROBERT RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.907.206, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.238, de este domicilio.
DEMANDADA: LISBETH COROMOTO MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.319.026, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 728-03.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-




I
NARRATIVA
En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019 y juramentada mediante acta Nro. 17.-2019, de fecha 28 de octubre de 2019 ME ABOCO al conocimiento de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ahora bien; se inició el presente juicio el 28 de Noviembre de 2003, por distribución del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES‚ incoado por el ciudadano, Abogado ROBERT RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.907.206, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.238, de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.319.026, de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 728-03 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordena librar compulsa de citación para la parte demandada, y abrir cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas, en la misma fecha se anexa oficio para la apertura de dicha pieza separada.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ, confiere poder al abogado YOJAD RICHAMI Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.034.891, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.544, para que actúe en su nombre en este juicio.
En fecha 14 de Abril de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI a fin de solicitar se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2004, el Tribunal acuerda tomar nota de la dirección suministrada y participársela al alguacil a los fines de que sea práctica la citación de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI a fin de reformar el libelo y corregir error en la identificación de la demandada.
En fecha 29 de Abril de 2004 comparece el ciudadano PEDRO BLANCO, en su carácter de alguacil de este tribunal y expone que en fecha 28 de abril se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada, se entrevisto con un ciudadano quien indico que el apellido no pertenecía a la familia que habitaba en esa dirección, así mismo consigna compulsa y recibo sin firmar de la referida ciudadana.
En fecha 03 de Junio de 2004 se admite la reforma presentada por el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI, se ordena citación a la parte demandada, en la misma fecha se libró compulsa
En fecha 12 de Agosto de 2004 comparece el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI mediante auto solicita se Habilite el tiempo para realizar la citación a la parte demandada y solicita que se practique el día 18 de Agosto de 2004.
En fecha 02 de Septiembre de 2004 el Tribunal le concede a la parte actora una oportunidad para fijar una nueva fecha por cuanto no pudo ser practicada la citación en la anterior.
En fecha 07 de Octubre de 2004 comparece el abogado YOJAD RECHAMI a fin de pautar como fecha para la práctica de la citación los días 11 de octubre de 2004 o el día 13 de octubre de 2004, y fija como hora las 07:00 p.m. para ambas fechas.
En fecha 21 de Octubre de 2004 el Tribunal acuerda tomar nota de la diligencia estampada por el abogado YOJAD RICHANI.
En fecha 26 de Noviembre de 2004 comparece el ciudadano PEDRO BLANCO, en su carácter de alguacil de este tribunal y expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y no le fue posible localizar a la demandada, en el mismo acto consigna compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 11 de Diciembre de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ, pide al tribunal decretar la medida de embargo solicitada. En respuesta al pedimento el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora por cuanto no existen pruebas suficientes que sustenten dicho procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 28 de Noviembre de 2003, por distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en fecha 10 de Diciembre de 2003, se le dio entrada a la presente causa, En fecha 17 de Diciembre, este Tribunal admitió la demanda, ordena librar compulsa de citación para la parte demandada, y abrir cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas, en la misma fecha se anexa oficio para la apertura de dicha pieza separada, En fecha 25 de Marzo, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ, confiere poder al abogado YOJAD RICHAMI Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.034.891, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.544, para que actúe en su nombre en este juicio. En fecha 14 de Abril comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI a fin de solicitar se practique la citación de la parte demandada. En fecha 16 de Abril de 2004, el Tribunal acuerda tomar nota de la dirección suministrada y participársela al alguacil a los fines de que sea práctica la citación de la demanda. En fecha 29 de Abril de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI a fin de reformar el libelo y corregir error en la identificación de la demandada. En fecha 29 de Abril comparece el ciudadano PEDRO BLANCO, en su carácter de alguacil de este tribunal y expone que en fecha 28 de abril se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada, se entrevisto con un ciudadano quien indico que el apellido no pertenecía a la familia que habitaba en esa dirección, así mismo consigna compulsa y recibo sin firmar de la referida ciudadana. En fecha 03 de Junio se admite la reforma presentada por el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI, se ordena citación a la parte demandada, en la misma fecha se libró compulsa, En fecha 12 de Agosto comparece el abogado en ejercicio YOJAD RECHAMI mediante auto solicita se Habilite el tiempo para realizar la citación a la parte demandada y solicita que se practique el día 18 de Agosto de 2004. En fecha 02 de Septiembre el Tribunal le concede a la parte actora una oportunidad para fijar una nueva fecha por cuanto no pudo ser practicada la citación en la anterior. En fecha 07 de Octubre de 2004 comparece el abogado YOJAD RECHAMI a fin de pautar como fecha para la práctica de la citación los días 11 de octubre de 2004 o el día 13 de octubre de 2004, y fija como hora las 07:00 p.m. para ambas fechas. En fecha 21 de Octubre el Tribunal acuerda tomar nota de la diligencia estampada por el abogado YOJAD RICHANI. En fecha 26 de Noviembre comparece el ciudadano PEDRO BLANCO, en su carácter de alguacil de este tribunal y expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y no le fue posible localizar a la demandada, en el mismo acto consigna compulsa y recibo de citación sin firmar. En fecha 11 de Diciembre de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ, pide al tribunal decretar la medida de embargo solicitada. En respuesta al pedimento el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora por cuanto no existen pruebas suficientes que sustenten dicho procedimiento; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 11 de Diciembre de 2004, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano, Abogado ROBERT RODRIGUEZ, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO MORON, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia en PDF de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 27 días del mes de Mayo del año 2024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:00 am. se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

EXP. Nº 728-03.-
JS.-