REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Mayo de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: URBANO SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-669.532, Asistido por la abogada GLADYS ELENA GARCIA. Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 116.266, titular de la cédula de identidad N°. V-5.460.792, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.059.697, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 1920.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019 y juramentada mediante acta Nro. 17.-2019, de fecha 28 de octubre de 2019 ME ABOCO al conocimiento de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ahora bien; se inició el presente juicio el 28 de Enero de 2011, por distribución del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL‚ incoado por el ciudadano URBANO SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-669.532, Debidamente asistido por la abogada GLADYS ELENA GARCIA. Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 116.266, titular de la cédula de identidad N°. V-5.460.792, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.059.697 correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 1920 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 16 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y decretó medida preventiva de embargo, se le hace saber a la parte demandada que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las actuaciones relativas al despacho librado.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda librar compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil se traslade en su oportunidad y cite a la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se ordenó agregar lo consignado, librar despacho y oficio.
En fecha 06 de Abril de 2011, la parte actora recibe conforme despacho de comisión y oficio
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en 16 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, En fecha 09 de Marzo de 2011 el Tribunal acuerda librar compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada, En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil se traslade en su oportunidad y cite a la parte demandada. En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil se traslade en su oportunidad y cite a la parte demandada. En fecha 21 de Marzo comparece el ciudadano URBANO SANTIAGO, debidamente asistido de Abg. GLADYS E. GARCÍA, consignando mediante diligencia, dirección del Local Comercial para la práctica de la medida de secuestro, subsanando así el error involuntario en el escrito libelar. En fecha 24 de Marzo de 2011, se ordenó agregar lo consignado, librar despacho y oficio. En fecha 06 de Abril de 2011, la parte actora recibe conforme despacho de comisión y oficio. En fecha 24 de Marzo de 2011, se ordenó agregar lo consignado, librar despacho y oficio. En fecha 06 de Abril de 2011, la parte actora recibe conforme despacho de comisión y oficio; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 06 de Abril de 2011, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)‚ incoado por el ciudadano URBANO SANTIAGO, asistido por la abogada GLADYS ELENA GARCIA, en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia en PDF de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 27 días del mes de Mayo del año 2024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. Nº 1920.-
JS.-