REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Mayo de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.071.466, Asistido por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL. Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 56.045, titular de la cédula de identidad N°. V-7.073.972, de este domicilio.
DEMANDADO: DORA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.084.401, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 1002-06.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019 y juramentada mediante acta Nro. 17.-2019, de fecha 28 de octubre de 2019 ME ABOCO al conocimiento de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ahora bien; se inició el presente juicio el 14 de Marzo de 2006, por distribución del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES‚ incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.071. 466, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL. Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N°. 56.045, titular de la cédula de identidad N°. V-7.073.972, de este domicilio, contra la ciudadana DORA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.084.401, de este domicilio correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 15 de Marzo de 2006, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 1002 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal ordena librar compulsa respectiva a los fines de que sea practicada la citación para la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, Comparece la alguacil suplente ciudadana THAIDIS CASTILLO, consigna compulsa y recibo sin firmar librado a la ciudadana DORA SANCHEZ por cuanto la parte interesada no proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 14 de Marzo de 2006, por distribución del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en 06 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda, En fecha 07 de Julio de 2006, se ordena librar compulsa respectiva a los fines de que sea practicada la citación para la parte demandada., En fecha 27 de Noviembre de 2006, Comparece la alguacil suplente ciudadana THAIDIS CASTILLO, consigna compulsa y recibo sin firmar librado a la ciudadana DORA SANCHEZ por cuanto la parte interesada no proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada En consecuencia, se observa de autos que desde el día 14 de Marzo de 2006, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, Asistido por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL en contra de la ciudadana DORA SANCHEZ, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia en PDF de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 27 días del mes de Mayo del año 2024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

EXP. Nº 1002-06.-
JS.-