REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Mayo de 2024
214° y 165°

DEMANDANTES: MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE ACEVEDO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 2957.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2019, los Ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V.- 10.833.412, y N°V.- 7.553.650, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA JOSE ACEVEDO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 171.687, todos de este domicilio, solicitan el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual correspondió a este Tribunal conocer previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Nro. 2957 (nomenclatura interna de este Tribunal) en fecha 05 de Febrero de 2019 y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 11 de Febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal INSTA a la parte interesada consignar los documentos en original.
En fecha 13 de Febrero de 2019, se recibió escrito de parte de la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual consigna documentos en original solicitados por el tribunal.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2019, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Febrero de 2019, se recibió escrito de parte de la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual ratifican el Divorcio los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO.
En fecha 14 de Marzo de 2019, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 08 de Abril de 2019, se recibió oficio N° 08DPIF-F17-0211-2019, contentivo de las Resultas del Informe emanado de la Fiscal del Ministerio Público emitiendo opinión favorable para que sea decretado el Divorcio en conformidad al artículo 185-A.
En fecha 29 de Abril de 2019, se recibió escrito de parte de la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO solicitan el abocamiento de la causa.
En fecha 29 de Abril de 2024, se recibió escrito de parte de la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual la ciudadana MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE confiere PODER APUD-ACTA.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2024, se dicto auto mediante el cual La Juez se Aboca a la presente causa y se ordena la continuación de la misma, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho concedidos.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se recibió escrito de parte de la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, solicitan la ejecución de la Sentencia y copias certificadas.
En fecha 20 de Mayo de 2024, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal niega tal procedimiento solicitado por la abogada MARIA JOSE ACEVEDO antes identificada, mediante el cual los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, solicitaron la ejecución de la Sentencia y copias certificadas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes expusieron en el escrito consignado lo siguiente:

““En fecha 20 de Agosto de 2005, convenimos en separarnos, en consecuencia de la separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, quien aquí Juzga pasa a realizar las consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 693, de fecha dos (2) DE JUNIO DE 2015, CON PONENCIA DE LA Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que la causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberá tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges (…)
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, antes identificados, incoaron el presente Divorcio alegando que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho. Consignaron como medio probatorio Acta de matrimonio Número 186, TOMO I, AÑO: 1985, la cual corre inserta en el libro de matrimonios llevado oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo que se demuestra la existencia del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Parque Valencia, Residencias Las Acacias A, Piso 3, Apto. 3-C, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo e igualmente manifestaron que durante la unión conyugal SI procrearon hijos, de nombres: MARIA ALEXANDRA ROMERO ACEVEDO, MARIOLGA CECILIA ROMERO ACEVEDO Y JULIO CESAR ROMERO ACEVEDO, quienes son mayores de edad, por lo antes expuesto resulta competente por el territorio y la materia, este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa.
Quien aquí Juzga considera satisfecho los parámetros establecidos por la Ley para declarar disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, antes identificados, contraído por antes oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todas la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ELENA ACEVEDO AGUIRRE Y JULIO CESAR ROMERO CORDIDO, supra identificados; contraído en fecha 30-08-1985, acta N°186, TOMO I, AÑO: 1985 que corre inserta en el libro de matrimonios llevado por ante la oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los VEINTIUN (21) días del mes de Mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. Nº: 2957.-
JS.-