REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio COMERCIAL TOCUYITO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, Libro 54copn posteriores reformas de su Acta Constitutiva Estatutaria inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.020.
DEMANDADA: YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.927.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.008.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: 3717.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercico NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.008, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.927, parte demandada, esta Juzgadora para resolver observa lo siguiente:
La parte demandada Opuso como cuestión previa, la contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señala:
“...Opongo igualmente la Cuestión Previa prevista en el referido Artículo 346 del C.P.C. Ordinal 11°, es decir La
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en vista que la parte demandante, no agoto la vía administrativa un requisito sin e ua non para intentar una demanda por Desalojo Comercial. Lo que hizo fue presentar un escrito ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE). Que es una institución que no corresponde de presentar el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa para los desalojos de locales comerciales y donde lo debía haber presentado por ante el Ministerio de Comercio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional…. ” (folio ciento cuatro (104).
La parte demandante en su escrito inserto a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) y sus vueltos, señalo en cuanto a las cuestiones previas lo siguiente:
“…Contradigo totalmente la cuestión previa opuesta por el representante legal de la parte demandada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem referida a 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”… ya que a entender de la parte contraria, que la parte demandante, no agoto la vía administrativa un requisito sin e ua non para intentar una demanda por Desalojo Comercial lo que hizo fue presentar un escrito ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), además aduce que es una institución que no corresponde de presentar el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa y debió ser presentado por ante el Ministerio de Comercio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional…Por otra parte, es falso que el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establezca el agotamiento de la vía administrativa para DEMANDAR POR DESALOJO COMERCIAL, este decreto Ley solo se refiere a la petición de medida cautelar se Secuestro. Así se refiere el artículo 41 del Decreto Ley, letra “I”. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la vía administrativa…” (Vuelto del Folio ciento dieciséis (116).
Vistos los alegatos de ambas partes esta juzgadora considera necesario, citar lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” (negrillas del fallo).
Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo).
En ese orden de ideas, se trae a colación la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº. KP02-V-2021-000554, de fecha 28 de Julio del 2021, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal “L”, que establece lo siguiente:
“(Omissis)... l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia Administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, así como el análisis de las
normas antes mencionadas, y de la Sentencia citada, quien aquí Juzga tiene que la parte demandada alega que el actor no agoto la vía administrativa, antes de la introducción de la demanda, por lo que la misma no debió ser admitida y que tal prohibición la prevé la ley especial que regula la materia, Sin embargo, esta juzgadora considera acertado el alegato expuesto por la parte demandante, en el sentido de indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal “L”, únicamente establece la prohibición de decretar medidas de secuestro, sin constancia de haber agotado la vía administrativa; y no de interponer la demanda de desalojo. Ahora bien, siendo que el referido texto legislativo, ni ningún otro del derecho positivo vigente, contiene norma expresa que prohíba la admisión de la demanda de desalojo de local comercial en los términos expuestos por la demandante, ello adminiculado al hecho que la parte actora fundamento su pretensión en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literales “a, c, e,
g” de la ley in comento, por tanto se encuentra tutelada por el derecho positivo vigente, motivo por el cual para esta juzgadora se hace necesario declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.524.927, de este domicilio, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijara uno (1) de los cinco (5) días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se condena en costas por la incidencia a la parte demandada.
Publíquese, diaricese, déjese copia en PDF para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a Diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3717
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