REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de MAYO de 2024
214° y 165°

DEMANDANTES: NORMA JUDIT RANGEL DE MONASTERIO y DENNI FRANCISCO MONASTERIO YEDRA.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE:
3743

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha en fecha 19 de marzo de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos NORMA JUDIT RANGEL DE MONASTERIO y DENNI FRANCISCO MONASTERIO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.371.496 y V.- 4.729.543, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3743, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida
En fecha 24 de abril de 2024 se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto de fecha 25 de abril de 2024.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1.978, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, Año 1.978.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 15, Casa N° 14, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: NORDENYS DEL VALLE MONASTERIO RANGEL; AMILCAR RODOLFO MONASTERIO RANGEL; DENNI WLADIMIR MONASTERIO RANGEL y HECTOR ALEJANDRO MONASTERIO RANGEL, todos mayores de edad, según actas de nacimiento Nos. 1.916; Tomo V; año 1.979; 1.089; Tomo III; año 1.982; 768; Tomo 2A; año 1.984 y 1.733, Tomo III; año 1.987, respectivamente, la primera y las dos ultimas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el 01 de mayo del año 1.994, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NORMA JUDIT RANGEL JIMENEZ y DENNI FRANCISCO MONASTERIO YEDRA, supra identificados; contraído en fecha 03 de Noviembre de 1.978, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº 3743.-

JS/Sb