REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de MAYO de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: MAIBI ZULEIMA LOPEZ GUANIPA y JOSE GALINDO PINO.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE:
3752

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha en fecha 19 de marzo de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos MAIBI ZULEIMA LOPEZ GUANIPA y JOSE GALINDO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.497.524 y V.- 15.648.613 respectivamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3752, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida
En fecha 24 de abril de 2024 se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto de fecha 25 de abril de 2024.
II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1997, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 172, Tomo II, Año 1997.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Agustin del Sur, Avenida 101-B, 5ta. Calle, Casa N° 43-53, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DEYALIT AURIMAR GALINDO LOPEZ, JOSE ABRAHAM GALINDO LOPEZ y HECTOR HUGO GALINDO LOPEZ todos mayores de edad, según actas de nacimiento Nos. 1.106; Tomo III; año 1.999; N° 66; Tomo I; año 1.997 y Nº 1.070; Tomo III; año 2.001; todas insertas y expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo respectivamente.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el 01 de marzo del año 2.004, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 y la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estuvo el cónyuge representado por apoderada Judicial Especial, quien teniendo facultades especiales para disponer del objeto, pidió, junto a la cónyuge de su poderdante se declarara, la disolución del vinculo matrimonial de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar el divorcio a través de apoderada judicial, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la solicitud de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. …”.-

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAIBI ZULEIMA LOPEZ GUANIPA y JOSE GALINDO PINO, supra identificados; contraído en fecha 18 de diciembre de 1997, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 172, TOMO II, Año 1997, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº 3752.-

JS/Sb