REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Mayo de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3734
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de Marzo de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.320.477, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020 y 303.527, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.518, domiciliado en Santiago de Chile.
En fecha 08 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3734.
En fecha 11 de Marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 15 de Marzo de 2024, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19 de Marzo 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público, sin nada que objetar.
En fecha 19 de Marzo de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 01 de Abril de 2024, comparece la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, debidamente asistida del Abogado EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, consignando nuevo número telefónico del demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA, de igual forma solicita de no darse la comunicación telefónica, sea notificado por vía telemática en redes sociales como el correo electrónico señalado en el libelo de la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2024, Se dicto auto vista la diligencia que antecede por la Ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, asistida del Abogado EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, este Juzgado acuerda lo solicitado en conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar al conyugue demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA.
En fecha 11 de Abril de 2024, Comparece la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, debidamente asistida del Abogado EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, consignando mediante diligencia, aporta información de las Redes Sociales del ciudadano demandado JOSE ALBERTO MENDOZA IBARRA, para que el mismo sea citado por vía Tecnológica de Información y Comunicación (T.I.C.) en cada una de ellas, señaladas en la misma, de igual forma consignó capture fotográficos de las redes señaladas.
En fecha 16 de Abril de 2024, vista la diligencia que antecede por la Ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, debidamente asistida del Abogado EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA., este Juzgado acuerda en conformidad con lo solicitado, se cite al demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA, por vía Tecnológica de Información y Comunicación (T.I.C.), suministradas por la demandante.
En fecha 30 de Abril de 2024, La Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ, consignando diligencia y expone: hace constar que desde el día 25-04-2024 ha intentado comunicación por vía Tecnológica de Información y Comunicación (T.I.C.) de cada una de sus redes suministrada por la demandante MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, cumpliendo con la Resol. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo consigno capture de pantalla de cada uno de los mensajes dejado en las diferentes redes sociales.
II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Junio del 1.973, según consta en acta de matrimonio N° 150, Tomo I, Año: 1.973.
Que durante la unión matrimonial procrearon (03) hijas, de nombres: KAREN JOHANA, KATERINA JOSEFINA y KERLIN JACKELIN, todas mayores de edad.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Júpiter, Casa Número 35-14, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que desde mediados del año 2018, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, debidamente asistida por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE y JOSÉ ALBERTO MENDOZA IBARRA, desde el 09 de Junio de 1973, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 150, Tomo I, Año: 1.973.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:12a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3734
JS/AC/LJ.
|