REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de MAYO de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: ZULEIMA BEATRIZ LOPEZ.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO AGUIAR BRICEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE:
3761
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha en fecha 20 de marzo de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana ZULEIMA BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.546, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.441.904. En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3761, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también se ordeno la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIAR BRICEÑO, antes identificado.
En fecha 20 de marzo de 2024, la Alguacil VANESA GONZALEZ, deja constancia de haber citado a la parte demandada, en cumplimiento de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignando los correspondientes captures de pantalla de la llamada virtual realizada.
En fecha 08 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida
En fecha 24 de abril de 2024 se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto de fecha 25 de abril de 2024.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 2003, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 157, Año 2003.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 7, Bloque 81, La Isabelica Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el 15 de Julio del año 2004, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZULEIMA BEATRIZ LOPEZ y JOSE FRANCISCO AGUIAR BRICEÑO, supra identificados; contraído en fecha 19 de Diciembre de 2003, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 157, Año 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº 3761.-
JS/Sb
|