REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.691.
DEMANDANTES: S. M. SERVIGILS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nro. 20, Tomo 112-A, mediante su Director general DANIEL ALEJANDRO GIL SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.915.774; y, S. M. INVERSIONES RIVI’S, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 23-A, mediante su Administrador ENRIQUE ALFONSO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.044.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ SÚAREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.434.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 239.679.
DEMANDADA: S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., inicialmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1956, bajo el Nro. 48, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 13-A, representa por los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.363.896 y V.-5.373.535 respectivamente, en su carácter de Presidente y Administrador en el mismo orden, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 142.743.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha doce (12) de abril del presente año 2024, por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GIL SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.915.774 y ENRIQUE ALFONSO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.044, representantes legales de S. M. SERVIGILS, C. A. y S. M. INVERSIONES RIVI’S, C. A., respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÚAREZ MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.679.
Por auto de fecha 16 de abril del presente año, se le dio entrada bajo el número 19.691.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024 se admitió la presente demanda, emplazando y ordenando la citación de la S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., en la persona de los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES.
En fecha 07 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, representantes de la S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., parte demandada, asistidos por el abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, plenamente identificados en autos, presentó escrito exponiendo:
“(Sic)... Nos damos por notificados en la presente causa y renunciamos a los lapsos establecidos de ley y Ratificamos en todas y cada una de sus partes el documento privado de compra venta presentado por la Sociedad de Comercio Servigil, c. a. el cual consta en el expediente, signado por este Tribunal bajo el nro. 19.691; por cuanto su contenido es cierto y las firmas es de nuestro puño y letra …”.
II
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA – VENTA PRIVADO, suscrito entre S. M. SERVIGILS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nro. 20, Tomo 112-A, mediante su Director general DANIEL ALEJANDRO GIL SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.915.774; y, S. M. INVERSIONES RIVI’S, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 23-A, mediante su Administrador ENRIQUE ALFONSO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.044 Y S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., inicialmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1956, bajo el Nro. 48, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 13-A, representa por los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.363.896 y V.-5.373.535 respectivamente, en su carácter de Presidente y Administrador en el mismo orden, de este domicilio; en fecha 14 de marzo del 2024, el cual corre inserto en el folio dos (02) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444:La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tienen total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, en su carácter de representantes legales de la S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., antes identificados, facultados para este acto según asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada el 16 de Mayo del año 2.022, bajo el N°18, Tomo 167-A-, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha 14 de marzo de 2024, que riela a los folios tres (03) y cuatro (4), del expediente; suscrito por los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, en su carácter de representantes legales de la S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., contentivo de la Compra-Venta privada, de un (01) inmueble propiedad de nuestra representada, constituido por una (1) Porción de Terreno ubicada en la Calle 112, Avenida Cuatricentenario, S/N, vía Colinas de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, identificado bajo el Número de Cuenta 2024-03-0000103,Itevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en fecha 14/03/2024,cuyas medidas son: CINCO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.010,182 M2),y sus linderos los siguientes. NORTE: Del Punto H1 al Punto H2 con rumbo Nor-Este, en una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65MTS), del Punto H2 al Punto H3 con rumbo Nor-Este en una longitud de TRECE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (13,83MTS), del Punto H3 al Punto H4 con rumbo Nor-Este en una longitud de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (27,57MTS), del Punto H4 al Punto H5 con rumbo Nor-Este en una longitud de VEINTE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (20,63MTS),colindando con la Calle 112 (Avenida Cuatricentenario) que es su frente; ESTE: del Punto H5 al Punto H6 con rumbo Sur-Este en una longitud de SESENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (62,24MTS); SUR: Del Punto H6 al Punto H7 con rumbo Sur-Oeste en una longitud de SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (64,93MTS), colindando con cerro del Portachuelo; OESTE: Del Punto H7 al Punto H1 con rumbo Nor-Oeste en una longitud de SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (62,98MTS). Los Puntos identificativos Up-Supra mencionados en los linderos particulares de esta venta, tienen su origen en el Levantamiento Topográfico realizado por la propietaria COLINAS DE GUATAPARO, C.A., y tiene su inicio de la siguiente forma: Punto HI: Este 605447,0140 y Norte 1126125.8540. Punto H2: Este 605430.0920 y Norte 1126086.5840. Punto H3: Este 605386.1230y Norte 1125990.1230. Punto H4: Este 605495.9390 y Norte 1126068.8000 con cierre en su punto de inicio Punto HI: Este 605447,0140 y Norte 1126125.8540,tal y como se evidencia en Certificación de Planos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en Oficio N° DC-008-2024, de fecha 14 de Marzo del año 2.024.El referido inmueble le pertenece a nuestra representada por haberlo adquirido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 16 de Julio del año 1.956,bajo el NJ° 19,Protocolo Primero, Tomo 4. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GIL SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.915.774 y ENRIQUE ALFONSO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.044, representantes legales de S. M. SERVIGILS, C. A. y S. M. INVERSIONES RIVI’S, C. A., respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÚAREZ MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.679, contra S. M. COLINAS DE GUATAPARO, C. A., inicialmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1956, bajo el Nro. 48, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 13-A, representa por los ciudadanos LUÍS EVELIO CUBILLAN FONSECA y MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.363.896 y V.-5.373.535 respectivamente, en su carácter de Presidente y Administrador en el mismo orden, de este domicilio, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.691. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/yrb
Exp.19.691
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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