REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 12.848

SOLICITANTES: ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ y ALIX DEL VALLE GONZÁLEZ DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.395.195 y V-10.908.645 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUÍS MEJÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.210.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.347.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de septiembre del 2023, como Juez Provisoria según consta del Oficio N° TSJ/CJ/ofic2645 de misma fecha y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 2023 según Acta Nro. 22-2023, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ y ALIX DEL VALLE GONZÁLEZ DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.395.195 y V-10.908.645 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALIEXIS RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.129.
Consta al folio 16, auto del Tribunal ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Consta al folio 17, solicitud del expediente al Archivo Judicial.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el abogado CARLOS LUÍS MEJÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.210.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.347, en su carácter de autos, en nombre y representación de la ciudadana ALIX DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.645, de este domicilio, presento escrito solicitando el abocamiento de la Juez Provisorio y la Ejecución de la Sentencia en la presente causa. En la misma fecha la ciudadana ALIX DEL VALLE GONZÁLEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS LUÍS MEJÍA GONZÁLEZ, antes identificado.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el abogado CARLOS LUÍS MEJÍA GONZÁLEZ, supra identificado, en su carácter de autos, solicitó la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación, cometido en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017.

-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por escrito de fecha tres (03) de abril de 2024, siendo la sentencia publicada por este Despacho el veintinueve (29) de noviembre de 2017, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, que el error en la identificación del apellido del cónyuge, deviene del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se identificó al cónyuge como (sic) “ALEXIS DE JESUS RUBIO NUÑES”, cuando lo correcto, es “ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ”. Igualmente se observa al folio 2, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, donde se identifica al contrayente como ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ. A los fines de demostrar el delatado error, este Tribunal pasa a verificar la mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes así como el las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal (folios 02 al 04), observándose de dichas copias que el nombre correcto es “ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ”. Estos documentos públicos son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia para proceder a la ejecución de la misma y librar los oficios correspondientes, quien aquí juzga ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, donde aparece el nombre de “ALEXIS DE JESUS RUBIO NUÑES” (sic) se lea “ALEXIS DE JESÚS RUBIO NÚÑEZ”.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:

1. PRIMERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017.
2. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
3. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.848. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df
Exp.12.848
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com