REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 25 DE MARZO DE 2024
AÑOS 213º Y 165º

ASUNTO: DR-2024-73975
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394480
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: CON LUGAR Y ANULA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 12.01.2024 por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 10.01.2024 donde declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el N° CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 09.02.2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-739757 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO. En la misma fecha se ordena al Tribunal de Primera Instancia la remisión a este órgano superior de la causa principal signada con el Número CI-2022-394480, librándose oficio N° S2-0056-2024.
En fecha 19.02.2024 se recibe resulta de comunicación de Oficio N° S2-0056-2024 por parte del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (1) folio útil. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 11.03.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión mediante el cual se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.

En fecha 21.03.2024 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.143, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0589/2023, de fecha 13-02-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En esa misma fecha, se reciben resultas de comunicaciones, 1.- Boleta de Notificación dirigido a los ciudadanos Abg. Jennie J. Gutièrrez Gámez, y Abg. Luis Armando Betacourt Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, siendo efectiva en fecha 17.03.2024 por vía telemática, constante de un (01) folio útil. 2.- Boleta de Notificación dirigido a los ciudadanos Abg. Debomnis Peralta, Abg. Julio Petit y Abg. Maira Belisario, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 15.03.2024, constante de un (01) folio útil.
En fecha 25.03.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-08-1980 de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.220 estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante domiciliado: Guacara, urbanización los naranjos, avenida principal Vigirima, sector 15, casa N° 21, estado Carabobo, teléfono: 0414-427-9216.
2. JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural valle del cauca Colombia, fecha de nacimiento 28-08-1955, de 66 años, titular de la cédula de identidad n° v- 25.754.766 estado civil: soltero, de profesión u oficio; del hogar, domiciliado: calle Anzoátegui cruce con infante casa n° 103-30 parroquia candelaria estado Carabobo y otra dirección: barrio bella vista 2 calle Venezuela casa h" 113 estado Carabobo teléfono: 0414-427-9216.
DEFENSA PRIVADA: Abogada JENNIE GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.101.163, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.216, con domicilio procesal en la venida Cedeño, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792, correo electrónico:jenniegutierrezgamez@gmail.com
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DEBOMNIS PERALTA, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMA: N.N.D.D.S. y L.D.F.D.N.
APODERADOS DE LAS VICTIMAS: DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUEOJEDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 285.569 y 15.325, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.107.861 y V-4.459.457; correosdarwinpintomachado@gmail.com yenriqueojedaabogado@gmail.com respectivamente; con teléfonos de contacto personal 04144830169 y 04144958586; ambos con domicilio Procesal en la siguiente dirección: "Centro Comercial "Patio Trigal", Sector de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina 1-3A, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El recurso de apelación presentado fue interpuesto en fecha 12.01.2024 por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 29.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado el 10.01.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se llevó a cabo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en la causa signada bajo el Nº CIM-2022-394480(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autointerpuesto por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión mediante el cual se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2022-394480(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fue ADMITIDO en fecha 11.03.2024es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre su resolución de fondo. Y así se declara.-

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha 12.01.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada porla ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024, el cual corre inserto del folio uno (1) al treinta y uno (31) del presente cuaderno recursivo, el cual se plantea en los siguientes términos:

CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA.
Vista la decisión del Juzgado A quo, se evidencia claramente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto todos los argumentos planteados por la juez dejan a un lado principios fundamentales y constitucionales como lo son:
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado:
"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados!'
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008:
"Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial."
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
"... Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva."
SEGUNDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006:
.... El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa: "Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso..." TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000:
"Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social." En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa: "El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...〃
Asimismo, en sentencia 1786 de la misma sala, de fecha 5 de octubre de 2007, indica; "el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada..."-
CUARTO.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley.
Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley.
QUINTO.- IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Se debe conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas.
Así entendido el principio no es sino consecuencia de aquel otro más general, enunciado en todas las constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Igualdad legal
•Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y las partes son iguales en el proceso
•La igualdad de las partes no puede lograrse estableciendo desigualdades procesales de signo contrario, sino favoreciendo las instituciones que puedan servir para poner a la parte socialmente más débil en condiciones de paridad, y desechar aquellas otras que contribuyen a convertir la igualdad de derecho en desigualdad de hecho.
El derecho de defensa
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Principios fundamentales...
Todo el proceso, está dominado por el principio de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia.
El derecho de defensa que tiene el litigante de que toda petición o pretensión debe serle comunicada a la otra parte para que tenga conocimiento de ella, de forma que pueda conocerla con el examen del expediente.
Tal igualdad procesal no es igualdad aritmética sino de mera posibilidad de conocimiento, de forma que, por ejemplo, basta que la contraparte pueda conocer el escrito de promoción de pruebas, para que se esté dentro de la igualdad procesal.
El principio de igualdad de las partes en el proceso quiere asegurar que los Tribunales mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, que las mantengan respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. En el mismo sentido, "los términos y recursos concedidos a una parte, se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario".
CAPITULO IV
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, en la presente causa existen violaciones del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en los Artículos 49, encabezamiento, Ord. 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 12, 127 numeral 1º y 287 del Código Orgánico
Procesal Penal; por las razones que paso a desarrollar en el presente escrito:
PRIMERO.- JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, en fecha 10 de Agosto de 2022 les fue imputado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo Distribución: MP-104573-2022, en sede fiscal la presunta comisión de unos de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; con motivo de una denuncia que le hiciera N.D.N.D.S y L.D.F.D.N.C, debidamente representadas por los abogados Darwin Pinto y Rafael Ojeda, en su condición de herederas de su padre quien en vida respondiera al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE. Lo cierto es que con esa denuncia temeraria después de 18 años de haberse otorgados los documentos cuestionados y que no se ventilaron u opusieron en sede civil en la oportunidad correspondiente, quizás pretendan interrumpir el dominio que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido por el período de tiempo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo; cuestión está que le asiste perfectamente al ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA por cuanto ha gozado, disfrutado de manera continua y permanente, permanecido, ocupado pacíficamente el inmueble objeto de investigación en la presente causa, por más de 25 años.
De la investigación que hiciere el fiscal HÉCTOR CÁRDENAS en representación del Ministerio Público se evidencia que nos encontramos en presencia de un caso de naturaleza civil, que conoció entre otros el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sigue conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en10 Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es sobre un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO entre el ciudadano AGOSTINO DE NOBREGA DA FONTE y la empresa TASCA RESTAURANT NIGTH CLUB CARTAGENA. Pero en ningún momento existe contrato entre JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR o TASCA RESTAURANT NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A., entidad mercantil, con domicilio en la calle infante entre avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y AGOSTINO DE NOBREGA DA FONTE y en todo caso era esa jurisdicción que se ha debido ventilar y mal podría la sede fiscal aceptar tal denuncia después de más de 18 años que han llevado las partes en sede civil, prescrita la acción civil tal como lo señala en Código Civil Venezolano, pretenden denunciar y abrir un proceso penal en contra de JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA Y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR.
La SCS del TSJ en la sentencia N° 35 del 10.3.2022 reconoció la institución del amicuscuriae en Venezuela. Sentencia 0743, Sala Constitucional, 09/12/21, los asuntos de naturaleza civil no pueden pretender ventilarse en la jurisdicción penal, este fallo más la circular Nro. DFGR/DGA/DCJ-12-2005-011. De fecha 01-03-2005, son de mucha utilidad para el ejercicio.
A través de Circular 012 del 23 de mayo del año en curso, el Fiscal General de la República Tarek Willian Saab, estableció la obligación que tienen todos los representantes fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público que reciban denuncias, tendrán la obligación de analizar de manera acuciosa los elementos de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, a los fines de establecer que efectivamente se trata de un hecho con las características de delito.
Dicha circular hace especial hincapié en la distinción que debe hacerse de los asuntos, laborales, civiles, mercantiles y administrativos para evitar que el Ministerio Público sea utilizado como medio de coacción.
Esta instrucción viene a ser una ratificación de circular previa en la que ya se había establecido la prohibición de utilizar al Ministerio Público como mecanismo de terrorismo Procesal.
Los delitos para el momento que la presentación fiscal imputó a mis representados se encontraban evidentemente prescritos y así se advirtió al Fiscal y por ello se opusieron
excepciones en la etapa de investigación:
FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, copia certificada del documento otorgado en fecha 19 de Mayo de 2005, inscrito bajo el Nro. 18, tomo 97, en los anexos del documento de 03 folios presuntamente firmado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, el ciudadano OSMUNDO LOCKIBE. Han transcurrido más de 18 años.
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Previsto y sancionado en al artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319ejusdem.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Documento de fecha 11 de Octubre de 2004, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y/o CONTRATO DE CONCESION ente el Municipio valencia del Estado Carabobo, entidad pública con carácter territorial, representada por el abogado OSMUNDO LEONIDAS LOCKIBE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.899.968, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Han transcurrido más de 18 años.
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Han transcurrido más de 18 años.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, con una simple lectura del artículo 108 y 110 del Código Penal, podrá evidenciar que la pena máxima es de 15 años y cuanto presentaron denuncia ya habían transcurrido más de 17 años.
La prescripción del delito supone la extinción de la responsabilidad penal que una persona hubiera podido contraer por la comisión o realización de un hecho delictivo, por el transcurso del tiempo.
Artículo 108- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.-Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.-Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara
Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término deprescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita 20 la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el Nro 1593). La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal).
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzara a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 ejusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, en de la prescripción aplicable originariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas Cabe destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejo sentado lo siguiente:
Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los tribunales de Primera instancia en lo penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar de oficio, el sobreseimiento de causa, por la extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En el caso de marras, las denunciantes no estarían satisfechas con la decisiones proferidas por los Juzgados Civiles y, en consecuencia, en lugar de ejercer la acción correspondiente, en sede civil, optaron por acudir infundada y temerariamente a la jurisdicción penal, buscando sostener un delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, absolutamente impertinente en este caso, generando así un terrorismo judicial que le permitiera obtener beneficios personales alejados de los procesos correspondientes, además de someter al escarnio público a las personas sometidas injustamente a dicho proceso.
SEGUNDO.- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL NO PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
Durante la etapa de investigación esta defensa solicito ante la Representación fiscal un cumulo de diligencias, en búsqueda de la verdad y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mis patrocinados. NO SE REALIZARON Las disposiciones legales referidas a las diligencias de investigación contempladas en el texto adjetivo penal en su artículo 287, constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación y que sean practicadas antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que una vez recibido los escritos presentados por la defensa en sede fiscal, ésta representación guardó total silencio al respecto sobre la práctica o no de las diligencias de investigación solicitadas, provocando esto un desequilibrio durante la fase preparatoria ya que por Doctrina el titular de la acción penal además de buscar lo que inculpa al imputado debe buscar lo que lo exculpa. Debiéndose enfatizar que no se garantizó el ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia; 1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación el debido proceso...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado...", siendo que el derecho a la defensa también se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley adjetiva Penal.
Es necesario resaltar que el Derecho a la Defensa y al debido proceso son derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del proceso penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión en los siguientes casos:
1.- Cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra 2-Cuando se le permite acceder a las actuaciones y tener conocimiento de los hechos investigados, pero no se practican las diligencias de investigación propuestas por éste, las cuales pudieran obrar a su favor e impedir que se presentara una acusación en su contra, ello sucede, por ejemplo, cuando no se investiga su "coartada" o no se entrevista testigos indicados por él.
SOLICITUDES REALIZADAS ANTE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIN QUEEXISTA PRONUNCIAMIENTO FISCAL.
1.- En fecha 21-11-2022, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
2.- En fecha 02-12-2022, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
3.- En fecha 02-12-2022, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
4.- En fecha 15-12-2022, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
5.- En fecha 19-12-2022, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
6.- En fecha 10-01-2023, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
7.- En fecha 20-01-2023, se presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando diligencias, útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestros patrocinados. SIN PRONUNCIAMIENTO
8.- Se interpuso denuncia por ante la Fiscalía General de la República de fecha 06-12-2022, Dirección General de Delitos Comunes, Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, por los delitos de Abuso de Funciones, Corrupción, Asociación para delinquir, por la con su conducta extralimitada, perjudicial y acosadora, que atenta contra las garantías constitucionales del Derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, encontrándose incurso en faltas graves que atentan y ponen en tela de juicio la integridad del Ministerio Público, violando flagrantemente el derecho al respeto, a la dignidad, a la justicia y a la paz. Sometiéndonos a un proceso penal e investigación desviada y manipulada totalmente hacia delitos que se encuentran evidentemente prescritos, aprovechándose de su investidura y monopolizando el ejercicio de la acción penal, que ejerce por el cargo que ostenta, extralimitándose en sus funciones, se ha dedicado a intervenir personalmente, a través de sus funcionarios y órganos auxiliares.
También, DENUNCIAMOS al ciudadano funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo ciudadano JOSÉ DANIEL NOGUERA GUEVARA y los funcionarios que acompañaron al procedimiento realizado el día 09-09-2022 y los abogados DARWIN PINTO Y RAFAEL OJEDA, quienes sin que existiera ORDEN JUDICIAL, ingresaron en forma violenta y arbitraria en la calle Infante entre avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y PRACTICARON SIN ORDEN JUDICIAL ALLANAMIENTO, SECUESTRO DEL INMUEBLE Y DESALOJO a las personas que se encontraban dentro de dichas instalaciones, cambiando cerraduras y poniendo en riesgo todos y cada uno de los bienes que dentro de el se encontraban. SIN PRONUNCIAMINTO
9.- En fecha 02-12-2022, se presentó formal denuncia ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL NOGUERA GUEVARA, abogados DARWIN INTO y RAFAEL OJEDA, quienes sin que existiera ORDEN JUDICIAL practicaron ALLANAMIENTO, ingresaron en forma violenta y arbitraria en la calle Infante entre Avenida Anzoátegui y Soublette, nro. 104-30 en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y PRACTICARON SIN ORDENJUDICIAL ALLANAMIENTO, SECUESTRO Y DESALOJO DEL INMUEBLE a las personas que se encontraban dentro de dichas instalaciones, cambiando cerraduras y poniendo en riesgo todos y cada uno de los bienes que dentro de el mismo se encontraban.
PRONUNCAMIENTO NI INVESTIGACION.
10.- Se solicito ante el Ministerio Público se sirviera ordenar de manera urgente el cambio del Órgano Investigador, por cuanto uno de los abogados de las victimas supuestamente fue funcionario del C.I.C.P.C., así como también se designe al departamento de documentología del Área Metropolitana de Caracas de la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, a los fines de que realicen las experticias correspondientes y entrevistas útiles y pertinentes que requiera la investigación.
Entre las múltiples diligencias solicitadas, de manera reiterada se solicitó el cambio del órgano investigador. SIN PRONUNCIAMIENTO
También se interpuso solicitud de Control Judicial y Tutela Judicial Efectiva por Violación del debido proceso y derecho a la defensa ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control en fecha 18-01-2023. SIN PRONUNCIAMIENTO
TERCERO.- En fecha 20 de Enero de 2023, los fiscales Cuarto del Ministerio Publico HECTOR ORLANDO CARDENAS y ANA CECILIA PARRA, presentaron formal ACUSACION en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal.
Es preciso señalar que el titular de la acción penal, jamás llegó a realizar ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mis representados se les cerceno el derecho a la defensa, no se oyeron sus pedimentos y el director de la investigación es el Ministerio Público, institución a la que el Estado pone a su disposición todos los órganos de seguridad y de investigación para realizar lo que es propio, entendiendo que en la materia que nos ocupa el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en tal sentido al no obtener las resultas de dichas diligencias se ve afectado el Derecho a la defensa que tiene todo justiciado en todas y cada una de las fases de proceso penal. En el mismo orden de ideas es forzoso para este defensa indicar que la misma doctrina del Ministerio Público el exige al titular de la acción penal además de recabar los elementos incriminatorios del justiciable también debe recabar los elementos que lo exculpen de responsabilidad penal en determinado hecho, recordemos que las diligencias de investigación se solicita ante el titular de la acción penal toda vez que el resultado de las mismas puede incidir en la calificación jurídica correspondiente o en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, que no necesariamente se traduce en una acusación, sino pudiera tratarse de un Archivo Fiscal, o sencillamente otra calificación distinta como consecuencia de la realización de las prácticas de diligencias de investigación, dicho esto, en el presente caso es evidente que no practicaron las diligencias de investigación solicitadas por quien suscribe, teniendo esto como resultado un acto conclusivo con los mismos elementos que fueron presentados en la audiencia del acto de imputación, por todo lo antes expuesto al no haber practicado lo solicitado por la defensa en tiempo útil, antes de presentar el acto conclusivo vale decir LA ACUSACION, por este motivo se solicita al tribunal quinto en funciones de control se declare con Lugar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio. DECLARANDO LA JUEZA SIN LUGAR a solicitud planteada por la defensa en razón que la vindicta publica había dado respuesta de su negativa a la practicas de diligencias en fecha 24 de enero del 2023, es decir, después de haber presentado LA ACUSACION, POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA.
CUARTO.- En fecha 24 de Febrero de 2023, los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDA R., en nombre de sus representadas N.D.N.D.D.S Y L.D.F.D.N., presentaron ACUSACION PARTICULAR en contra de mis representados JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal.
QUINTO.- En fecha 2 de Agosto del 2023, los abogados defensores JENNIE GUTIERREZ Y LUIS ARMANDO BETANCOURT, presentamos CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL, al amparo de lo establecido en los artículos los artículos 127, 140 Y 311 de La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 174, 175 y 180 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, OPONER EXCEPCIONES y contestar la acusación realizada por el Ministerio Público.
SEXTO.- En fecha 14 de Agosto de 2023, los abogados defensores JENNIE GUTIERREZ y LUIS ARMANDO BETANCOURT, presentamos CONTESTACION A LA ACUSACION PARTICULAR realizada por los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDAR., al amparo de lo establecido en los artículos los artículos 127, 140 Y 311 de La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de lo establecido en los artículos 2,26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 174, 175 y 180 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, OPONER EXCEPCIONES, POR CUANTO EL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL ENRIQUE OJEDA R., NO CUMPLE CON FORMALIDADES DEL PODER PARA PRESENTAR ACUSACION PRIVADA, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE:
"..el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados..."
En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:
"...El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso....
En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas para interponer la acusación, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial); quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de las víctimas, razón por la cual, debe referirse lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado "...De la Víctima...., en el cual los artículos 121 y 124, se refieren a lo que concierne a la representación de quien se considera ofendido por un hecho delictivo.
La primera de las indicadas normas (artículo 121) al definir a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano, obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible; por medio de una sola representación.
La otra disposición legal (el antes referido artículo124), otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cual no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución.(...)
Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de2015; lo siguiente:
".para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que Al respecto, dicho instrumento descrito en los autos como". ...poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere...",
Señalado lo precedente, corresponde a esta defensa señalar que dicho poder no contiene expresa manifestación de voluntad por parte de los poderdantes para conferir a sus mandatarios (...); la facultad de acusar a nuestros defendidos, no se encuentra en dicho poder Nro. Del Expediente, Delitos y contra quien va la acción. Para poder presentar ACUSACION O QUERELLA, debe provenir de un poder especial, en el cual se indique de manera taxativa tal mandato, siendo que el poder previamente citado, otorgado a los referidos abogados para que ejercieran su representación legal, no solo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa sobre la cual se pretende Asunto: CI-394480-2022, DISTRIBUCION: MP-104573-2022, El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados"; por lo que en consecuencia adolece de la naturaleza especial requerida para invocar LA ACUSACION PROPUESTA, se constata además que en dicho instrumento, les es concedido a los apoderados, facultades en el ámbito civil, penal, administrativo, judicial, extrajudicial, denotando que estamos evidentemente ante un poder general, de ello, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 097 de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019, en el cual se verifica lo siguiente:
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
"...De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (.)". (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
CAPITULO V
VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURIDICA
La Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión vulnera la tutela judicial efectiva y la motivación cuando omite analizar, argumentar y decidir sobre lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a si existió o no vulneración de derechos constitucionales, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, al dar como cierto un pronunciamiento del Ministerio Público por demás extemporáneo, de los pedimentos realizados en la etapa de investigación...
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000:
"Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa: "El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas…”
Asimismo, en sentencia 1786, de fecha 5 de octubre de 2007, indica; "el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada..."
LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES, toda vez que la Juez ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA.
CAPITULO VI
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos Magistrados, la Juez de la causa, cuando decide que la conducta de nuestros representados es aquella que se subsume en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMOS DEL CODIGO PENAL, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LAS NULIDADES ADVERTIDAS, comete un grave error, ya que interpreta la norma de una manera muy simple, sin dar detalles que permita a esta defensa plasmarse un criterio sobre los fundamentos, participación, individualización de responsabilidades, que sirvieron como elementos para tomar para su decisión.
Por lo contrario, decidió abruptamente SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, situación totalmente fuera de lugar. El Juzgador y Administrador de Justicia debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues, el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE O HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado.
La falta de motivación violenta los derechos y quebranta el principio fundamental de la defensa ya que no tiene una argumentación lógica que las sustente y a las cuales poder responder, oponerse o convenir, aunada la circunstancia que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Igualmente se enfatiza que, al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, todo lo cual está relacionado con el derecho de justicia y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1. La motivación es un derecho adquirido en todas las resoluciones claras y suficientes, para entender el porqué de lo resuelto, con la ausencia de la motivación o con una motivación insuficiente, estamos en presencia de una violación de Derechos establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...(Omisis)...
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…" (Subrayado de la defensa)
Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
"...Así las cosas, queremos citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra
"Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:
"Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.
...De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtuen los errores que condujeron al juez a su decisión... El requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios."(SUBRAYADO DE LA DEFENSA)
Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia Nº 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;
"... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa....".
Ciertamente es a ustedes ciudadanas Magistradas a quienes le corresponde la difícil tarea de ejercer el control material y formal de la acción penal, y velar por ende que en el ejercicio de esta acción se hayan preservado las garantías constitucionales y legales a las cuales usted ha sido llamado a observar.
Es incuestionable que, para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas solicitamos:
1. Sea admitido y subsanado este recurso por medio del procedimiento correspondiente.
2. Sea Declarado con lugar el presente recurso a los fines de restablecer la situación jurídica y derechos constitucionales infringidos, mediante el amparo a los mismos. Todo en resguardo al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURIDICA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR LA FICALÍA
En fecha 25.01.2024 como se desprende del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera (3era) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
(…)
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PRIMERO: La defensa dice recurrir el auto de Audiencia Preliminar decretado por el Tribunal Quinto (5) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en fecha Diez (10) de enero de 2024, en el que declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa.
Afirma que a su criterio ha habido una violación a la tutela efectiva, una violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, como también a la igualdad entre las partes y al principio de legalidad tanto en la Audiencia Preliminar como en la descarga de solicitud de diligencias solicitadas en la fase de investigación que hiciere la defensa, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal, Al respecto, esta representación fiscal desea acotar, que si bien es cierto la defensa solicita la práctica de diligencias el cual oportunamente fue dada respuesta por parte de la fiscalía cuarta en relación a negar las diligencias solicitadas por la defensa, observándose que no se solicitó control Judicial a la Ciudadana Juez Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 12/01/2024, manifiesta que la decisión que fue dictaminada a su representado se incurre en la Falta de Motivación, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una decisión el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarian, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación.
CAPÍTULO !!
PETITORIO
Por todos los argumentos antes esgrimidas por esta Representación del Ministerio Público solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones con la venia de rigor y con el debido respeto que ADMITA la presente Contestación al Recurso de Apelación, incoado contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal el Estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.D y L.F.D (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. Así mismo que declare SIN LUGAR, el citado Recurso de Apelación interpuesto, en razón de que el mismo no cumple con o establecido en Código Orgánico Procesal Penal...”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR EL APODERADO DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS
En fecha 25.01.2024 como se desprende del folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. DARWIN PINTO apoderado judicial de las presuntas víctimas, en los siguientes términos:
(..Omissis...)
.- PUNTO PREVIO:
De la Audiencia Especial de Excepciones: Es menester enterar a los ciudadanos Magistrados; que el Escrito de interposición de Excepciones por parte de la Defensa de autos fue presentado por ante el Tribunal de Decimo primero de Control Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; y en virtud de que el ciudadano Juez de ese despacho dejo de conocer la presente Causa, razón por la cual pasa al conocimiento del Tribunal Quinto de Control; es a este Tribunal al que le corresponde conocer la ACUSACION, la cual ya fue presentada por el Ministerio Público, así como también nuestra Acusación Particular en nuestra condición de Apoderados de las Víctimas. El problema se presenta cuando la ciudadana Jueza Quinta de Control se percata de que las mentadas Excepciones opuestas en Fase Preparatoria no fueron oportunamente conocidas y decididas por el Juez; y es en esa oportunidad que, una vez realizada por parte de ese Tribunal las citaciones para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR; cuando la ciudadana Juez, percatándose de la existencia de las Excepciones de la Defensa, decide tomar la decisión de diferir la Audiencia Preliminar ya convocada; y convocar a las partes para una Audiencia Especial para pronunciarse acerca de las excepciones interpuestas; Audiencia ésta que tuvo lugar el 30 de octubre de 2023.
Muy particularmente consideramos que la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, comete un grave error; ya que, luego de haberse pronunciado en Audiencia sobre las Excepciones planteadas por la Defensa; la misma ha convocado a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del mismo Tribunal al que ella representa; Audiencia Preliminar ésta que ha sido fijada para una fecha, incluso antes de elaborar el Auto separado donde motivaría la decisión proferida oralmente en Sala en la mencionada Audiencia de fecha 30 de octubre de 2023; sin prever la lógica posibilidad de que su decisión pudiere ser objeto de Recurso de Apelación por cualquiera de las partes; incluso, habiendo emitido opinión al fondo del asunto, pues la decisión que tomó en sala fue la de SOBRESEER la Acción Penal derivada de dos (2) de los delitos mencionados por la DEFENSA PRIVADA. Esta situación coloca a la Jueza dentro de la posibilidad cierta de que pudiere ser incluso, motivo de RECUSACION, por alguna de las partes. Es por ello que respetuosamente solicitamos a los ciudadanos Magistrados emitir pronunciamiento sobre este PUNTO PREVIO, y sea declarado con lugar la apelación interpuesta por las víctimas y así lo esperamos en Justicia.
II.- PRELIMINARES:
De la condición de las Victimas: A todo evento consideramos útil, quienes por este Escrito apelamos; poner al tanto de la Superioridad, que las Victimas Especiales Vulnerables, que representamos son dos señoras de más de sesenta (60) años de edad; es decir, que se trata de 2 Adultas Mayores, quienes ostentan la propiedad inequívoca del Inmueble que se encuentra inmerso en el presente caso, tal y como se podrá evidenciar de la lectura y análisis que los Magistrados harán del Expediente en su oportunidad, puesson las únicas propietarias del Bien Inmueble ubicado en la calleInfante Número 104-30, entre calles Soublette y Anzoátegui, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; dada su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por su fallecido Padre, quien respondiere al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE; inmueble éste que es centro de interés de este Proceso. Igual de importante es enterar a la Corte, que nuestra representada, la ciudadana L.F.D.C es una VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pues padece desde hace más de diez (10) años, de una penosa enfermedad irreversible, diagnosticada como CUADRO MULTISISTEMICO DE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE y ENFERMEDAD DE CROHN, cuya constancia Medica acompañamos marcada "C"; padecimiento éste lo que la mantiene PARAPLEJICA, y a mantenerse en cama de por vida, pues presenta crisis de dolores articulares y desordenes del colon con alternancia de constipación y diarreas; deformaciones en sus articulaciones y en la columna vertebral, rodillas y talones; requiriendo para su manutención sesiones regulares de fisioterapia para mantener cierto nivel de flexibilidad y cuidados diarios de enfermería para evitar las escaras; lo cual amerita recurrir a medios económicos que no tienen a la mano. Es necesario acotar que está documentada la propiedad plena de mis representadas, como también está debidamente documentado a través del método científico y las entrevistas a los testigos procesales la responsabilidad penal de los acusados y los daños causados a la propiedad.
CAPÍTULO
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, que solicitamos muy respetuosamente, en representación de nuestras Poderdantes N.D. de. D y L.F.D.C (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO; el cual ha sido interpuesto de conformidad con lo estatuido en el Articulo 439 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal: y en respaldo y defensa del Derecho de Propiedad de nuestras representadas VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES; que el mismo se ADMITIDO, SUSTANCIADO y declarado CON LUGAR en la decisión definitiva.
CAPITULO
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la audiencia para resolver excepciones en contra de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, celebrada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio Público esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan recabados durante la fase de investigación, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que la conducta atípica desplegada por los acusados se encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.D y L.F.D (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos).
El Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA.
Dicha decisión la realizó en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido..."
-SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHOPROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
....En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando decreta el sobreseimiento definitivo de la causa.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la noatribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión... (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Producto del análisis jurídico, se considera solicitar con el debido respeto, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto evidentemente los delitos si fueron cometidos por los ciudadanos acusados, y prueba de ello están debidamente documentado a través de experticias científicas que así lo demuestran, y evidentemente han sido delitos perpetrados con la características de continuidad en el tiempo; acreditados con experticias técnico científicas y es materialmente imposible la inobservancia de tales hechos; en este sentido se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su condición de apoderado de la Víctima.
CAPITULO III
PETITORIO
Sin lugar a dudas y existiendo amplias razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por el abogado DARWIN PINTO MACHADO, en sus condición de apoderado de la Víctima.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión emitida por el Juez Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de que con la presente decisión no se garantiza la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10.01.2024el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica auto motivado de la audiencia preliminar del cual se recurre y corre inserto en copia certificada del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a citar:

(…) En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas LA PRIMERA: En fecha 20/01/2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.O.D.S Y LD.F.N.D Y el delito de AGAVÍLLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.N.D.D.S. Y L.D.F.D.N., y LA SEGUNDA en fecha 24/02/2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S Y LD.P.D.N, contentiva de acusación privada en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra a la Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien expuso: “…buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal quiere dejar constancia que las víctimas en ningún momento nos informaron que querían ser representados por este despacho fiscal en la realización de la audiencia, ahora bien, ratifico la acusación presentada en fecha 20-01-2023 por la Fiscalía 4º y ratificado por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico, así como el acta policial de fecha en fecha 19 de mayo de 2022, las ciudadanas N.D.N.D.S Y L.D.F.D.N.C, debidamente representadas por los abogados Darwin Pinto y Rafael Ojeda, en su condición de herederas de su padre quien en vida respondía al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, acuden hasta la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines de interponer denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/08/1980 de 41 años edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urb Los Naranjos, Sector 15, Casa 21, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Teléfono 0414-4279216, titular de la cédula de identidad V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, de nacionalidad venezolano naturalizado, nacido en fecha 28/05/1955 de 67 años edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ave. Anzoátegui, cruce con calle Infante, casa No. 104-30, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Teléfono 0424 4913188, titular de la cédula de identidad E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de cédula de identidad No V-25.754.766 por cuanto los mencionados ciudadanos a raíz de una demanda de resolución de contrato interpuesta en vida por su padre en contra de la empresa Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, aparece reclamando un derecho de tercería sobre un inmueble ubicado en la CALLE INFANTE N° 104-30, ENTRE AVENIDAS ANZOÁTEGUI Y SOUBLETTE. VALENCIA ESTADO CARABOBO. Ahora bien, en fecha 23 de agosto de 2001, el señor AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, celebra un contrato de arrendamiento con la empresa Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, representada por el ciudadano Julio Lozada, contrato de arrendamiento que fue protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, inserta bajo el N° 21, tomo 82, con una duración de 03 años contados a partir del 24 de agosto de 2001, posteriormente en fecha 01 de junio de 2005 el ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demanda que posteriormente desde el día 31 de marzo de 2014 es conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente N° 67.610, debido a causal de inhibición por parte del anterior Tribunal. Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó una Medida Cautelar de Secuestro sobre el referido inmueble y el Embargo de los Bienes de la empresa Arrendataria, TASCA, RESTAURANT, NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A, notificándose dicha decisión el día 07 de junio de 2005 al ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, quien se encontraba presente en el inmueble, por cuanto el mismo se identificó como Encargado de la empresa TASCA, RESTAURANT, NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA CI No. E.-81.198.226, presentó una Acción de Tercería, alegando ser el presidente de la empresa TASCA, RESTAURANT, NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A, donde el mismo aseguró haber celebrado un contrato de arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde en fecha 11 de octubre de 2004, presuntamente le fue otorgado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO, con una supuesta duración de 02 años por la Concesión de Uso, quien presentó copias certificadas de un Documento Autenticado ante a Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2005, número 18, tomo 97, en conjunto con un documento de 03 folios, presuntamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio, el ciudadano Edmundo Lockibe, quien desmiente haber realizado tal documento. En fecha 16 de junio del año 2022, de acuerdo a la denuncia interpuesta por las ciudadanas antes descritas y las actuaciones de investigaciones ordenadas, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC)Delegación Estadal Carabobo realizó Experticia Documentologica de Autoría de Firma No. 9700-114-D-01240-22 de los siguientes documentos debitados 1.- Un (01) hoja tamaño oficio donde se describe la siguiente: "AUTORIZACIÓN". Vista la Solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA titular de la cedula de identidad E-91.198.226, la inspección administrativa realizada y revisados como han sido por este despacho anexo a la petición, se autoriza al solicitante para que gestione por ante los Tribunales Competentes la evolución de los documentos que fuere menester para acreditar sus condiciones de propietarios sobre las bienhechurías Pre-identificadas, construidas sobre una porción de terreno que mide DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975.00M2)"., entre otros, el documento se encuentra suscritos por una (01) firma de clase ilegible, siendo el objeto de estudio, vista el observador, y 2- Un (01) documento contentivo de tres (03) folios útiles denominado "CONTRATO DE CONCESIÓN". Donde se describe: Entre, EL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, entidad pública de carácter territorial, representada en este acto por el Abog. OSMUNDO LOCKIBI, síndico Procurador Municipal, designación esta que quedo acreditada en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 10 de diciembre de 2000, según oficio N000600, de fecha 12 de diciembre 2000, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N 5.899.968 y de este domicilio, suficientemente autorizado en este acto según Oficio N° 00237, de fecha 05 de octubre del 2003. Emanado por el concejal: NELSON NAVAS, vicepresidente del Concejo Municipal de Valencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, quien en lo sucesivo se denominará "EL MUNICIPIO", por una parte y por la otra el ciudadano: JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°• 81.198.226, entre otros, en el tercer folios presente dos (02) firmas de clase ilegible, siendo este el objeto de estudio, la del Abog. OSMUNDO LOCKIBI B. vista el observador. Sobre el documento indubitado 1.- Muestras de escrituras manuscritas, suministrada por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cedula de identidad No. V-5.899.968, recabadas por la Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 14/06/2022, contentivas de dos (02) folios útiles; cuyo hallazgo arroja la siguiente conclusión: La firma de clase ilegible, visualizarle en los documentos ampliamente descritos en la parte expositiva, descrita como debitada, NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cedula de identidad No. V-5.899.968..."Lo que presuntamente demuestra que el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de Identidad No. E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de cedula V- 25.754.766, (y otros aún por identificar plenamente) suministro información falsa en la solicitud de evacuación del título supletorio, adecuándose dicha conducta en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, asimismo dicho ciudadano con el título supletorio y autorización para concesión de uso de un lote de terreno ejido, obtenidos falsamente acudió a protocolizar el mismo, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que hiso uso de los mismos encontrándonos ante la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ya que de esta manera podía disponer plenamente del inmueble, aún a sabiendas que obtuvo dicho documento falsamente. En este sentido se observó que la actuación de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de Identidad No. E.81.198.226, naturalizado bajo el número de cedula V- 25.754.766 en conjunto con JOSÉABELARDO LÓPEZ AGUILAR titular de la cédula de Identidad No V-15.299.220 (y otros aún por identificar plenamente) permitieron determinar que los mismos se asociaron con la finalidad de cometer ilícitos de esta magnitud y así adueñarse de los inmuebles y causarle daños irreparables a las víctimas, lo que configura en nuestro ordenamiento jurídico el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articula 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, por cuanto evidentemente se encuentran asociados para adueñarse del terreno, a través de engaño a las víctimas, burlando su buena fe para finalmente obtener el dominio total del terreno que son de entera propiedad de las ciudadanas N.D.N.D.S y L.D.F.D.N.C,: respectivamente.. Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal señala ante este digno Tribunal, que en fecha 10 de agosto de 2022 se celebró Acto de Imputación Formal en Sede Fiscal a los imputados de auto JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766, quienes acudieron hasta este despacho debidamente asistidos por el profesional del derecho Mario Ramón Mejías Delgado. Audiencia en la cual se hizo del conocimiento de los imputados de auto, los hechos por los cuales las víctimas del presente caso los señalaban, así como de la apertura del lapso correspondiente para la promoción de las diligencias respectivas y de los delitos por los cuales podían ser finalmente acusados, de considerar esta Representación Fiscal que se tienen todos y cada uno de los elementos probatorios necesarios, siendo estos los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.D.N.D.D.S. y L.D.F.D.N., (víctimas) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y el ESTADO VENEZOLANO, es de señalar ciudadano(a) juez, que si bien es cierto la declaración de los imputados durante un acto formal de imputación no constituye un medio de prueba.Así mismo, en fecha 26 de agosto de 2022 esta Representación Fiscal solicitó el aseguramiento sobre los bines inmuebles objeto de la presente causa, presentado por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo acordadas por el mismo Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2022. En fecha 31 de octubre de 2022 esta Representación Fiscal fue notificada por el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para dar contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados de auto JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766, ejerciendo contestación al mencionado Recurso de Apelación en fecha 07 de noviembre de 2022, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.: Técnica de LARDO LOPEZ USO JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.292220De igual forma hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que en fecha 08 de noviembre de 2022 la Defensa y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766 interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo acordadas por el mismo Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2022 y esta Representación Fiscal en fecha 19 de diciembre de 2022, interpuso formal Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y encontrándose a la espera del pronunciamiento y notificación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 06 de diciembre de 2022 la Defensa Técnica de los imputados de auto JOSÉ ABELARDO LÓPEZAGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766 opuso escrito de excepciones por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerciendo contestación al mencionado escrito de excepciones, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de enero de 2023.Finalmente ciudadano (a) Juez, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal y luego de la revisión del caso, de recibir las diligencias ordenadas por esta representación fiscal, a través de la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes, y en ejercicio de las atribuciones que el Ministerio Público posee, cumpliendo con los lapsos y directrices emanadas, esta representación fiscal, presenta en fecha de su recepción la Acusación Fiscal en contra de los imputados de auto. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace de su conocimiento, que se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensa Técnica que asiste a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766, siendo estas presentadas por ante esta Oficina Fiscal: en fechas 21-11-2022, 02-12-2022, 15-12-2022, 19-12-2022, 10-01-2023 y 20-01-2023 siendo las mismas consideradas por esta Representación Fiscal improcedentes en virtud que lo solicitado por la Defensa Técnica carece de utilidad y pertinencia en relación a los hechos acontecidos y en fecha 16-09-2022, aceptada la diligencia, donde solicitó la defensa: remitir dos (02) CD, con la finalidad de que los mismos sean resguardados en planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) debiendo ser practicado a los mismos experticia de reconocimiento técnico y experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica de extracción y análisis de contenido a las evidencias audiovisuales. De igual manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo una vez practicadas las mismas, deberán remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta Representación Fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, a través de los oficios N° 08-F4-DDC-0628-2022, de fecha 16-08-2022 y N° 08-F4-DDC-1229-2022, de fecha 20-12-2022, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°”… nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal.", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes: "... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA N° 831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ: "... puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando lostécnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA N° 543 Expediente N° 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: "... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que califica en este acto el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.D.D.S Y L.D.F.N.D Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, Por lo anterior expuesto se solicita se ordene la apertura a juicio oral y público, se admitan todos los elementos presentados, solicito medida de privación MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado los supuestos que dieron fundamento a la misma, ratifico la solicitud de aseguramiento sobre los bienes inmuebles objeto de la investigación solicitada en fecha 26-08-2022 es todo…”.
Consecutivamente, se le concedió la palabra a la víctima N.N.D.D.S, quien expuso: “…ellos han hecho todo eso lo de los documentos falsos, ellos entraron de alquiler con un nombre y luego cuando mi papa fue a embargarlos porque ya tenían más de tres años, y ya no es Cartagena sino que se habían cambiado de nombre, ellos dicen que es ejido, pero no, mi papa lo puso en el nombre de él, y ya ellos tenían la cedula catastral, desde que mi papa lo compro él es el dueño, cuando nos dieron la medida cautelar a mi hermana y a mí nos sacaron arbitrariamente no eran ni las 10:00 a.m, y ellos tenían un camión, me saquearon todo de allí, eso tiene la medida de embargo, mi hermana y yo nos vemos afectados, ya mis padres que en paz descansen hemos estado demostrando que eso era de nosotros, yo tengo una hermana cuadripléjica que uno tiene que hacerle todo, todos los gastos que indican tener a una persona así, yo aparte de lidiar con mi hermana tengo que lidiar con estas personas que insisten que eso es de ellos, y yo tengo que insistir que eso es mío, yo me siento muy afectada porque lidiar con las dos cosas es complicado y ellos han dicho puras mentiras es todo…”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la víctima N.N.D.S Y LD.P.D.N, quien expuso: “…ratifico el escrito acusatorio particular propia, son los mismos elementos mencionados por el Ministerio Publico, igualmente tienen las mismas pruebas, lo ratifico en todo su contenido, salvo en una sola circunstancia al estimar el delito de uso de documento falso y así lo expresamos en nuestro escrito consideramos que están las circunstancias de la continuidad en dicho delito porque además del que señor López Ospina sustenta la tercería presentada en los tribunales civil, en los documentos cuya falsedad ha sido demostrada en el largo de la investigación y por eso se lleva a cabo el acto de imputación, dentro del mismo expediente ese accionante como tercero el señor López Ospina llevo el caso a la sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal luego después de presentada la denuncia cuando presta declaración ante el CICPC el mismo ciudadano José Abelardo López Ospina consigna la misma documentación falsa a su favor, demostrando así el uso continuado de los documentos falsos, por ellos nos opusimos a los alegatos de la prescripción penal derivada en ese delito en su oportunidad, por otra parte la participación de los hechos de José Abelardo López Aguilar se refleja cuando el tribunal comisionado para llevar a cabo las medidas de embargo y secuestro decretadas por el tribunal civil, dicho ciudadano se presentó como representante de NIGTH CLUB CARTAGENA demandada en autos en el tribunal civil, y posteriormente pretendió sustentar con su padre que el terreno era un ejido de municipio cuando la realidad es que existe un documento protocolizado hace muchos años por parte de su verdadero propietario A.N terreno que hoy en día pertenece a sus herederas al igual que el Ministerio Publico, solicitamos la apertura a juicio por parte de este tribunal, que nuestras pruebas sean admitidas por ser legalmente obtenidas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos y al igual que el Ministerio Publico solicitamos la MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en el caso que la Juez considere que por la edad del señor Ospina, se decrete una medida cautelar sustitutiva que el tribunal considere, solicitando la prohibición de salida del país y estar atento de los llamados del tribunal es todo…”.
El Tribunal impuso a los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los acusados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como quedo sentado en el acta.
Inmediatamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. JENNIE GUTIERREZ actuando en representación de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:“…ante todo ratifico en todo y cada uno de sus términos la contestación de la acusación en fecha 02-08-2023 en amparo de lo establecido en el artículo 140, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 226,49,51, 257 de la Constitución, así como también el artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicito se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal por los siguientes motivos efectivamente ciudadana juez tal como lo señala el Ministerio Publico, el 20-07-2022 presentan las victimas una denuncia ante el Ministerio Publico para ese momento estaban evidentemente prescritas todos los delitos que luego fueron presentados a mis representados 1-JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, en la presente causa existen alarmante y penosas actuaciones que constituyen unas violaciones de orden público, igualdad a las partes, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la legalidad, constitucionalidad en las actuaciones del sistema judicial, al debido proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a la seguridad jurídica y a la justicia oportuna, como bien lo señale a 1-JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA le fue imputado por el ministerio publico los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO y para ese momento los mismos se encontraban evidentemente prescritos, es importante señalar que no existe ningún contrato de arrendamiento o resolución entre agustino de nobrega y1-JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA o tasca restaurant Nigth Club, mis representados jamás formaron parte, socios o accionistas de la empresa demanda, tasca restaurante Cartagena, la demanda que interpuso el señor de nobrega y que conocen los Tribunales civiles fue agustino o en contra de tasca restauran Nigth club Cartagena, que pretenden las victimas después de 20 años donde se encuentra a la posesión de José Ospina y donde se construyen unas bienhechurías y la residencia, como el fondo de comercio rancho nuevo, utilizan esta vía cuestión contraria a lo que señala el fiscal de la república Nº 212 del año 2022, cuestiones que son netamente en materia civil y mercantil, evidentemente existió un juicio, y la jueza que se abstiene en la primera comunidad a realizar el secuestro por cuanto rancho nuevo nunca fue demandando, la actividad procesal del ciudadano agustino, quien presentaba la cualidad de propietario, era en la sede civil donde debió plantear el documento, porque debemos señalar que en el año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia demandante agustino, demandado tasca Nigth club Cartagena, declara que el mismo tribunal la perdida de interés y suspense todas las medidas acordadas, acá mi representado ha dicho que es dueño del terreno, lo que sí ha dicho que es dueño es de la bienhechurías, las construida sobre ese lote de terreno fueron construida por 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA como bien le señale ciudadana jueza, ya para el momento que las victimas denuncian ya estaban prescritos, peor aun cuando el Ministerio Publico imputa a mis representados por delitos ya prescritos, el Ministerio Publico emite una investigación con una orden de inicio al cicpc donde ellos citan a mis representados para identificarlos y mal pudiendo declararlos porque no pueden y de haberlo hecho son nulos de nulidad absoluta, el día 26-08-2022 la fiscalía 4 del Ministerio Público solicita ante el tribunal undécimo de control del estado Carabobo unas medidas preventivas de prohibición de ejecutar actividades económicas, medidas cautelares innominadas, a sabiendas que era la residencia de mi patrocinados, bloqueo de las cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles en objeto de la investigación, así el ciudadano juez decreta las medidas de aseguramiento el mismo día sin darse cuenta de los delitos que habían sido imputados estaban prescritos, el día 04-09-2022 el fiscal 4 a través de oficio lo dirige al cicpc recibido ese mismo día donde simplemente le está notificando que el tribunal 11 había decretado unas medidas de aseguramiento resulta ser ciudadana juez que con ese oficio los funcionarios con las víctimas se trasladan al fondo de comercio donde practican sin que mediara orden judicial, secuestro, allanamiento, desalojo tanto de mi representado como de los familiares cambiando cerraduras y sacando a todo el mundo y quedándose ellos con la llave, frente a esa situación mis representados llamaron al abogado que tenían en esa oportunidad, yendo al establecimiento y no lo dejaron ingresar, diciendo que no podían sacar nada, el llamo al doctor Héctor Cárdenas de las arbitrariedades a través del teléfono quien comisionada la comisión, diciendo que no había ninguna orden de allanamiento, ni secuestro del inmueble, pero sin embargo el fiscal 4 dijo que si quiere vienes el lunes, aprovechándose de ese oficio se siguió cometiendo la arbitrariedad, una vez realizado que se había materializado dicho desalojo y secuestro podemos comparar la inspección que hizo el cicpc que dichos objetos ya habían desaparecido, lo que motivo a mis representados a denunciar a los abogados, funcionarios y todos los que ingresaron ese día, aprovechándose de las medidas de aseguramiento decretadas por el tribunal, se solicitó el levantamiento de las medidas, se impuso de lo acontecido, acompañándolo con video, fotos, y fue lo que motivo a que el juez levantara las medidas por el decretadas lo que en una oportunidad señalo el abogado diciendo que no tenía oportunidad porque no estaba juramentada, desde el primer día soy yo, la pérdida económica de los bienes que se hurtaron hasta hoy estamos esperando las resultas como los responsables ciudadana juez, esto trajo como consecuencia que mi representado 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA al ingresar por orden del tribunal y con autoridades al observar el desalojamiento y es lamentable que el Ministerio Publico no haya dicho nada de eso, cuando señala la prescripción, la falsa atestación ante funcionario público tomando como base, y en la oportunidad que se realizó el contrato, el titulo supletorio, el contrato de la alcaldía, el artículo 320 del Código Penal es claro dice que será castigado de 3 a 9 meses, el uso de documento público falso es una pena de 6 a 12 años, el agavillamiento han transcurrido más de 18 años con una simple suma podrá observarse que para el momento que se hiciera la denuncia y la imputación los delitos ya estaban prescritos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que constan en la página 22 y 23 de la contestación, ahora bien ciudadana juez, en la presente causa existe una violación del debido proceso, al no practicar la diligencias solicitadas por la defensa, desde el inicio de la investigación se acudió ante la representación fiscal y se solicitaron un cumulo de diligencias en aras de contribuir, los cuales los doy por reproducido consta en la página 25 del escrito de contestación, la primera diligencia que se solicita y fundamental para la defensa era el cambio del órgano investigador, por cuanto uno de los abogados de la víctima era funcionario del cicpc y este aprovechándose de su investidura, cuando mis representados fueron al cicpc estos funcionarios fueron másallá, los dejaron detenidos hasta las 8 de la noche, pero al ciudadano 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA le dio una baja de tensión por su salud, la hija llamo al fiscal y este informa que en ningún momento los ha mandado a detener, entrevista que es nula, ninguna de las diligencias tienen pronunciamiento, lo que motiva a la defensa, agotando esta defensa el control judicial ante el tribunal undécimo en funciones de control donde hacía de conocimiento del juez todas las diligencias que se habían solicitado y que nunca fueron ordenadas ni practicadas ciudadana juez pero peor tampoco hubo pronunciamiento por el tribunal, se interpuso denuncia por ante la fiscalía general de la republica pero sin pronunciamiento, se solicitó con carácter de urgencia, incluso de sugirió que las pruebas las hiciera la unidad del Ministerio Publico es importante señalar que el director del proceso pone a disposición de todos los órganos y es inconcebibles que solo se escuche a las víctimas y no a mis representados, es por ello que solicito se sirva a declarar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa, por cuanto se encontraban prescritos los delitos y segundo la nulidad absoluta por cuanto estos hechos son de carácter civil, la nulidad por cuanto existe una violación al debido proceso, a la tutela efectiva, por cuanto no se practicaron las dichas diligencias, el principio de igualdad entre las partes, con las excepciones la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar un análisis de las actuaciones se evidencia, no existe ningún juicio en contra de mis representados, la misma no cumple con los requisitos esenciales, tales como el control formal y material, nos encontramos en presencia de un tribunal civil, con motivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Agustino De Nobrega y tasca restaurante Nigth club Cartagena, no existe un contrato con mis representados ni con la tasca rancho nuevo, los delitos imputados no encuadran como delitos, por lo tanto al estar presente en hechos de naturaleza civil no revisten carácter penal, efectivamente el señor 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA ejerció el derecho a la defensa como tercero interesado, a la juez practicar una medida en la tasca rancho nuevo, empresa o fondo de comercio que no fue demandado, y cuyas medidas fueron levantadas, como bien lo señale los delitos por los cuales acusa el ministerio publico todos se encuentran prescritos, el uso de documento falso se suscribe el documento en fecha 2004, para ese momento habían transcurrido más de 18 años al igual que el de agavillamiento, la falsa atestación habían transcurrido más de 18 años, la prescripción señala muy claro cuando opera, plasmado en el artículo 108 como 110 del código penal, ratificando los folios, tanto el fiscal como el juez utilizaron sus medios para sustraer lo de mis representados, asimismo en la acusación fiscal existe falta de claridad que rodean los hechos porque no existe una individualización de cuál fue la acción u omisión de mis representados para acreditarle tales hechos, por cuanto aquí pareciera que fueron acusados por tener el mismo nombre y apellido, lo que se distingue es el Ospina y Aguilar, lo que solicito se sirva realizar el cálculodel tiempo transcurrido, solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, se levante en su totalidad las medidas de aseguramiento, solicito sean declaradas con lugar las excepciones, y se declare con lugar las excepciones opuestas, de la contestación la doy por reproducida que consta en la página 44 a la 50, de las pruebas no se pronunciaron nada, por lo antes expuesto, solicito de conformidad con el artículo 23, 25, 44 y 49 de la constitución, articulo 28 Nº 4 literal e, 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la urgencia de la nulidades planteadas, solicito que sea admitida la contestación, que sea decretada el sobreseimiento, en un supuesto negado, solicito se mantengan nuestros defendidos en libertad, ya que este principio de estado de libertad nos acompaña a todos, señalo sentencia 397 de fecha 21-06-2005 magistrada Deyanira nieves, es todo…”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. LUIS BETANCOURT, actuando en representación de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…buenas tardes a todos los presentes, me adhiero en todas y cada una de las partes de la coa defensa, y solicitudes que hago para nuestros representados, lo que debemos de hablar, el poder otorgado al representante de la víctima, la víctima ha entregado un poder general en contradicción de lo que interpone, no se trata un capricho por la defensa, para poder dar el poder se deben cumplir dichos requisitos, la víctima no está facultada, simplemente entrego un poder en el Ministerio Publico, pero no para presentar una acusación particular propia, no está claro que sea representada para este tribunal, la falta de especialidad del poder es solo en naturaleza civil no penal, ese poder constar en el expediente sin embargo lo puedo presentar para vista y devolución, la contestación por parte de la víctima no tienen facultad y lo hace nulo y no debe ser admitido la acusación por parte de los representados de la víctima, el poder debe ser especial, eso no está en el poder, no es algo que está inventando la defensa, nosotros debemos también verificar donde existen sentencias, y antes de la celebración de la audiencia tampoco ocurrió, incumplimos con la formalidad del legislador, no debe ser valorada ni tomado en cuenta, el juez conoce de derecho, consideramos que por ende es nulo y así solicitamos que sea nulo, ratificamos las excepciones establecidas en la contestación, la acusación no cumple con las formalidades, esto es un asunto de naturaleza civil y no penal, que ha habido incumplimiento, al momento del Ministerio Publico presentar su acto conclusivo este debió ser un sobreseimiento, es imposible pretender acusar a unas personas por unos delitos que se encuentra prescritos, peor aún acusar por unos delitos que este tribunal decreto el sobreseimiento, solo el tribunal señalo un delito, el Ministerio Publico no realizó ninguna de las diligencias, mucho menos hubo respuesta, a estos señores que están aquí los robaron, hubo violencia, los sacaron de la casa, vulnerando la misma decisión del tribunal, casualmente la investigación la conoce el fiscal cuarto del Ministerio Publico, no hubo tal como lo dijo la defensa, una individualización de mis representado, vamos a precisar aquí el Ministerio Público ha acusado por dichos delitos, le tribunal solo dejo el uso de documento público falso, se perfecciona es cuando se utiliza el documento a los fines de tener un beneficio en particular, cuando se usó ese documento, el año 2005 lo ha dicho el Ministerio Publico, el acto consumativo dice que es en el año 2005, allí eso está prescrito pero hay dos imputaciones donde dice que fue en el año 2005 y donde dice el abogado de la víctima dice que fue en el cicpc quien uso ese documento el representante de la víctima quien ha dicho que fue 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, ya sabemos los delitos, si es criterio del tribunal mantener lo que dijo la victima quien fue el que uso el documento los dos, es precisamente el tribunal de control quien se encarga de controlar estos elementos, que tengan argumentos, como se presentó el documento, quien lo uso, el representante de la víctima ha dicho que fue 2-JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por eso es que es tan esencial que la víctima y el Ministerio Publico hagan una individualización de la conducta, nosotros nos oponemos, esa acusación está viciada de nulidad, y así solicitamos que se decrete, otras de las cosas que debemos ser enfáticos es en cuanto a la oposición de la medida cautelar, solicitadas por el Ministerio Publico y la víctima, el principio de la libertad es claro, mis representados han cumplido la orden de este tribunal y el tribunal anterior, quiere decir que siempre han estado a derecho, por lo tanto las medidas de coerción personal y además por la magnitud y el daño presuntamente causado, solicitamos que no sea decretada ninguna cautelar y sea llevado el proceso en libertad, solicito dos juegos de copias certificadas de la audiencia y un juego de copia certificadas del tribunal donde señala solo el delito que se admitió, es todo…”. Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación a los escritos acusatorios.
Por último, se le concedió el derecho al Ministerio Publico quien expuso: “…consta oficio de fecha 24-01-2023 un oficio dirigido a la Doctora Jennie Gutiérrez donde señala la opinión fiscal, oficio 08-DDC-F4-005023 de fecha 24-01-2023 donde consta la opinión fiscal, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEJOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA
Del contenido de los escritos acusatorios y los fundamentos en los cuales se sustentaron las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público y los Apoderados de las Victimas, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 19 de mayo de 2022, las ciudadanas N.D.N.D.S Y L.D.F.D.N.C, debidamente representadas por los abogados Darwin Pinto y Rafael Ojeda, en su condición de herederas de su padre quien en vida respondía al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, acuden hasta la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de interponer denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, Cl No. E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de Cédula V- 25.754.766 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.299.220, por cuanto el primero de los mencionados ciudadanos, a raíz de una Demanda de Resolución de Contrato interpuesta en vida por su padre AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE en contra de la empresa "TASCA RESTAURANTE NIGTH CLUB CARTAGENA, C.A", aparece reclamando un derecho de tercería sobre un inmueble ubicado en la CALLE INFANTEN 104-30 ENTRE AVENIDAS ANZOÁTEGUI Y SOUBLETTE. VALENCIA ESTADO CARABOBO. Ahora bien en fecha 23 de agosto de 2001 el señor AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, celebra un contrato de arrendamiento con la empresa "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, C.A", representada por el ciudadano Julio Lozada. Contrato de arrendamiento que fue Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, anotada bajo Nro. 21, tomo 82°, con una duración de 03 años contados a partir del 24 de agosto de 2001, posteriormente en fecha 01 de junio de 2005 el ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demanda que posteriormente desde el día 31 de marzo de 2004 es conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 67.610, debido a causal de inhibición por parte del Juez del anterior Tribunal.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Decretó unas Medidas Cautelares de Secuestro sobre el referido inmueble y de Embargo de los Bienes de la empresa Arrendataria, "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena C.A", Notificándose por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, comisionado para ello, de las mencionadas Medidas Preventivas, el día 07 de junio de 2005, al ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, quien se encontraba presente en el inmueble, por cuanto el mismo se identificó como Encargado de la empresa demandada "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, C.A"; lo cual consta en el Acta levantada a tal efecto.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA. Cl No. E.-81.198.226, presentó una Acción de Tercería por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, conocedor de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; alegando ser el presidente de una Empresa denominada "TASCA RESTAURANT, NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A", donde el mismo aseguró haber celebrado un Contrato de Arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2004, en el cual presuntamente le fue otorgado un CONTRATO DE USO DE TERRENO EJIDO, con una supuesta duración de dos (02) años por la Concesión de Uso, y quien como sustento de su pretensión presentó copias certificadas de un Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2005, número 18, tomo 97, en conjunto con un documento de 03 folios, presuntamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio, ciudadano OSMUNDO LOCKIBI, quien desmintió en su declaración haber realizado tal documento y se practicaron las experticias pertinentes arrojando la falsedad de todos los documentos presentados por JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA.
Así las cosas en fecha 16 de junio del año 2022, de acuerdo a la denuncia interpuesta por las ciudadanas Víctimas antes descritas y las actuaciones de investigaciones ordenadas, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Estadal Carabobo realizó Experticia Documentológica de Autoría de Firma No. 9700-114-D-01240-22 de los siguientes documentos dubitados 1.- Un (01) hoja tamaño oficio donde se describe lo siguiente: "AUTORIZACIÓN". Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad E- 81.198.226, la inspección administrativa realizada y revisados como han sido por este despacho anexo a la petición, se autoriza el solicitante para que gestione por ante los tribunales' competentes de evolución de los documentos que fuere Menester para acreditar su condición de propietario sobre las bienhechurías pre-identificadas, construidas sobre una porción de terreno que mide DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975.00 M2)…, entre otros el documento se encuentra suscritos por una (01) firma de clase ilegible siendo el objeto de estudio, vista el observador; y … Un (01) documento contentivo de tres (03) folios útiles denominado "CONTRATO DE CONCESIÓN". Donde se describe: Entre, EL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, entidad pública de carácter territorial, representada en este acto por el Abog. OSMUNDO LOCKIBI, Síndico Procurador Municipal, designación esta que quedó acreditada en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 10 de diciembre de 2000, según oficio N000600, de fecha 12 de diciembre 2000, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N 5.899.968 y de este domicilio, suficientemente autorizado en este acto según Oficio N°00237, de fecha 05 de Octubre del 2003. Emanado por el concejal: NELSON NAVAS, vicepresidente del Concejo Municipal de Valencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, quien en lo sucesivo se denominará "EL MUNICIPIO", por una parte y por la otra el ciudadano; JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°81.198.226, entre otros, en el tercer folios presente dos (02) firmas de clase ilegible, siendo éste el objeto de estudio, la del Abog. OSMUNDO LOCKIBI B. vista el observador. Sobre el documento indubitado 1.- Muestras de escrituras manuscritas, suministrada por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad No. V-5.899.968, recabadas por la Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 14/06/2022, contentivas de dos (02) folios útiles; cuyo hallazgo arroja la siguiente conclusión: La firma de clase ilegible, visualizable en los documentos ampliamente descritos en la parte expositiva, descrita como dubitada, NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.899.968...". Lo que presuntamente demuestra que el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de cédula V- 25.754.766, asimismo dicho ciudadano con el título supletorio y autorización para concesión de uso de un lote de terreno ejido, obtenidos falsamente acudió a protocolizar el mismo, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, ya que de esta manera podía disponer plenamente del inmueble, aún a sabiendas que obtuvo dicho documento falsamente. Por tal motivo, el representante Fiscal procedió a la convocatoria de los pre identificados ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, a un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2022…”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones especificados en los Capítulos III de los escritos acusatorios.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DELA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.O.D.S Y LD.F.N.D Y el delito de AGAVÍLLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, y los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S Y LD.P.D.N, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.O.D.S Y LD.F.N.D. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente los escritos acusatorios y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida tanto por la Representación Fiscal como por los Apoderados Judiciales de las Victimas.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados, una vez analizadas las actuaciones y fundamentos de las acusaciones se subsumen en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“…La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de las acusaciones y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en sala por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, se adecua plenamente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se encuentran incursos en la aludida conducta antijurídica, en virtud de los hechos explanado con anterioridad, y así se declara.
Ahora bien, con relación a la ratificación de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL y AGAVÍLLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, efectuada tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de las víctimas, los cuales fueron formulados en sus acusaciones, esta Juzgadora hace constar que en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de oposición de excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado decretó la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 en relación con el articulo 108 numeral 5 y 4, respectivamente, ambos del Código Penal y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir el proceso solo con relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, en la actuación que cursaba por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el alfanumérico MP-104573-2022, pronunciamiento este que se mantiene incólume, y al cual las partes tienen el derecho de ejercer los recursos legales, que establece la ley adjetiva penal para plasmar su desacuerdo y ejercer la doble instancia, y así se hace constar.
Ahora bien, con relación al tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, el cual fue atribuido a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, del detenido análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los Apoderados de las Victimas ante este Tribunal, esta Juzgadora una vez analizadas las actuaciones y elementos de convicción promovidos, considera que no se encuentra acreditada la existencia del delito in comento, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el referido tipo penal al no confirmarse que los ciudadanos ut supra mencionados hayan incurrido en los verbos rectores que lo configuran, puesto que el artículo 319 del Código Penal establece:
“…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años...”.
Así pues del articulo antes transcrito y del análisis de los hechos objeto del proceso, es evidente la falta de sustento de los escritos acusatorios para determinar que los acusados de marras, hayan incurrido en el aludido tipo penal, pues no se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, incurrieron en la conducta antijurídica que sanciona el referido articulado, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación desplegada se adecua en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, por lo que este tribunal se aparta de la calificación de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DICHO DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele el hecho calificado por el Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de las víctimas, a los acusados de marras, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a los fundamentos presentados por las partes acusadoras. Y así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE los escritos acusatorios presentados el primero: en fecha 20/01/2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y el segundo en fecha 24/02/2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S Y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, atribuyéndole la calificación jurídica de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la defensa técnicas de los hoy acusados, mediante escritos presentados el primero en fecha 02/08/2023, mediante el cual se dio contestación a la acusación presentada por la Representación Fiscal y el segundo en fecha 14/08/2023 mediante el cual procedió a dar contestación a la acusación presentada por los apoderados judiciales de las víctimas, los cuales fueron ratificados en sala, de los cuales se desprende su oposición con relación a los escritos acusatorios, conforme a lo establecido en las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literales E y I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, indicando además que los hechos no revisten carácter penal y que se encuentran prescritos, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa privada de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado a los escritos acusatorios que presenta el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, quienes tienen cualidad para actuar en el proceso por cuanto así fue manifestado por la víctima y cursa ante las actuaciones poder especial otorgado para que actué en su representación, según poder signado con el número11800200577 de fecha 04-07-2022 en la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo Numero 29, tomo: 30, folios 94 y 97, siendo que en el acto la victima N.N.D.D. Sratifico en sala su voluntad que el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS sea su representante, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis de los escritos acusatorios, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación, así como los elementos de convicción en la cual se sustenta, cumpliéndose así tanto con los requisitos formales que debe reunir la misma, como con los sustentos suficientes y serios para someter a los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA a enjuiciamiento, ofreciendo los medios probatorios que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de las acusaciones este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto a los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, desestimando el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, por no llenar los extremos de ley, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal y los apoderados judiciales de las víctimas, siendo depuradas conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia patria, por lo que considera esta juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa técnica, y así se decide.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACUSACIONES.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios realizada por la defensa técnica de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por considerar que los escritos acusatorios no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, toda vez que la investigación realizada por el órgano investigador y que arrojó como resultado y/o fin de la investigación la presentación de la acusación fiscal, no cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal para su procedibilidad, por considerar que es infundada, toda vez que los hechos no revisten a su criterio carácter penal aunado a que se encuentran prescritos y la Representación Fiscal no dio contestación a las solicitudes efectuadas por la defensa, violentándose el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela efectiva derechos que le asisten a sus representados, por haber sido presentadas las acusaciones con evidente vulneración a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de las acusaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Defensa realiza la solicitud de la nulidad absoluta, en virtud de la supuesta violación de derechos que les asisten a sus representados, por lo que considera esta Juzgadora, y así se ve obligada a señalar, que la actuación del Ministerio Publico, estuvo siempre ajustada a los principios rectores que rigen una correcta investigación, dándole respuesta y seguimiento a las diferentes solicitudes de diligencias probatorias, como consta según oficio de fecha 24-01-2023 dirigido a la Doctora Jennie Gutiérrez donde señala la opinión fiscal, oficio 08-DDC-F4-005023 de fecha 24-01-2023 donde consta la opinión fiscal, del porque no fueron necesario la práctica de las diligencias solicitadas, por lo que no le asiste la razón en este punto.
Aunado a ello, se destaca que el Titular de la acción penal, actuó ajustado a derecho, promoviendo una serie de diligencias que constan en los capítulos V de los escritos acusatorios, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público se reserva la facultad de ampliación de las acusaciones y el ofrecimiento de las pruebas nuevas y complementarias lo cual se garantiza a cada una de las partes que intervienen en el proceso , de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, siendo importante resaltar por esta Juzgadora que los escritos acusatorios fueron debidamente depurados en virtud de la competencia que le otorga la ley adjetiva penal, todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, por lo que a criterio de quien suscribe el proceso se ha efectuado en su estricto cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados y convenios en materia de derechos humanos.
Asimismo, se debe dejar sentado que los medios que a criterio de esta Jurisdicente fueron admitidos, por considerar que los acusados de marras se encuentran presuntamente incursos en el tipo penal de DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora, que no existe violación alguna de derecho constitucional o garantía, y ello no acarrea la solicitud de nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal y los apoderados judiciales de las víctimas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensa técnica.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta, planteada por las Defensas técnicas de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, del escrito acusatorio por considerar esta Jurisdicente que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y los apoderados Judiciales de las víctimas, de imponer una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora para decidir lo siguiente:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omisis…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Así pues de los artículos anteriormente transcritos, si bien es cierto se evidencia que conforme a lo previsto en los numerales1 y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos incurrieron en la conducta antijurídica aludida, no es menos cierto, que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del señalado artículo, toda vez que no se presume las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta aplicable una medida menos gravosa, ya que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).
En este orden de ideas, y atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL PROCESADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal); por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud efectuada por los peticionantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPONE A LOSCIUDADANOS JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en 4º PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y 9° ESTAR ATENTOS AL PROCESO, toda vez que, los acusados cuentan con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuenten con conducta predilectual, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las medidas de aseguramiento, se mantienen incólume las decretadas por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-11-2022, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas, en los capítulos V de los escritos acusatorios, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, se ofrece:
EXPERTOS:
• Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE DAVID OVIEDO, INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, DETECTIVES JEFES LURYETH ARRIECHI, YOSELIN REYES Y ELIO ESCALONA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, por ser quienes elaboraron, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA-00273: de fecha 27 de mayo del año 2022, en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO. CALLE INFANTE, NÚMERO CÍVICO 104-30, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE "TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO NUEVO. PARROQUIA LA CANDELARIA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa.
• Declaración del FRANCISCO COLMENARES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, quien elaboró, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N°9700-114-D-01240-22. De fecha 16 de junio del año 2022
• Declaración del funcionario, DETECTIVE ELIO ESCALONA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que elaboró, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: De fecha 21 de junio del año 2022.
• Declaración del FRANCISCO COLMENARES, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, quien elaboró, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N°9700-114-D-02456. De fecha 18 de agosto del año 2022.
• Declaración del funcionario, DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE PAGINA WEB INSTAGRAM y FACEBOOK: De fecha 25 de agosto del año 2022.
FUNCIONARIOS:
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 31 de mayo del año 2022
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 07 de junio del año 2022
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN 30LICiAL: de fecha 10 de junio del año 2022
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 13 de junio del año 2022
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 14 de junio del año 2022
• Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN 30LICIAL: de fecha 17 de junio del año 2022
• 1.2.7 Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, que elaboró, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 20 de junio del año 2022
TESTIGOS:
• DECLARACIÓN DE la ciudadana N.N.D.D.S., en su condición de VICTIMA
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.B.O.L, en su condición de TESTIGO
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.R.M.D., en su condición de TESTIGO
• 1-3.4 DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.A.P.R., en su condición de TESTIGO
DOCUMENTALES:
• ESCRITO DE DENUNCIA: de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por la víctima, N.N.D.D.S
• DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES N° 2000006075: de fecha 10 de mayo de 2020.
• COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 23 de mayo de 1973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el antiguo Distrito de Valencia, bajo el número 71, folio 235 al 237, protocolo primero, tomo 11.
• COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: de fecha 23 de agosto de 2001, celebrado entre el ciudadano Agostinho De Nobrega Da Ponte y la empresa Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, inserto bajo el número 21, tomo 82 por ante la Notaria Publica Tercera.
• COPIA SIMPLE DE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: de fecha 01 de junio de 2005, conocida igualmente por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado 3arabobo, según expediente N° 67.610.
• COPIA SIMPLE DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y EMBARGO: de fecha 01 de junio de 2005, conocida actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente N° 49,446.
• ACTA DE ENTREVISTA: Formulada por la ciudadana N.N.D.D.S., en su condición de VÍCTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 25 de mayo del año 2022.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA-0Q273: de fecha 27 de mayo del año 2022, suscrita por los funcionarios, INSPECTOR JEFE DAVID OVIEDO, INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, DETECTIVES JEFES LURYETH ARRIECHI, YOSELIN REYES Y ELIO ESCALONA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO. CALLE INFANTE. NUMERO CÍVICO 104-30. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE "TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO NUEVO. PARROQUIA LA CANDELARIA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa, de igual forma, dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, aportando las características propias del lugar, exponiendo SEIS (06) GRAFICAS como Fijaciones Fotográficas.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 31 de mayo del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 07 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 10 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 13 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 14 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE ENTREVISTA: Formulada por el ciudadano L.B.O.L, en su condición de TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 14 de junio del año 2022.
• ACTA DE MUESTRAS DE ESCRITURAS: de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano L.B.O.L, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 17 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
• EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N°9700-114-D-01240-22. De fecha 16 de junio del año 2022, suscrita por i funcionario, FRANCISCO COLMENARES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 20 de junio dei año 2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias,
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS-N° DE PRCC: P-166-22.
• De fecha 20 de junio del año 2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautadas la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario DETECTIVE JEFE LURYETH ARRIECHI, Credencial: 35.550, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, descrita como:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: De fecha 21 de junio del año 2022, suscrita por el funcionario, DETECTIVE ELÍO ESCALONA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
• ACTA DE ENTREVISTA: Formulada por el ciudadano M.R.M.D., en su condición de TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 14 de junio del año 2022.
• ACTA DE ENTREVISTA: Formulada por la ciudadana M.A.P.R., en su condición de TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 17 de junio del año 2022.
• EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N°9700-114-D-Q2456. De fecha 18 de agosto del año 2022, suscrita por el funcionario, FRANCISCO COLMENARES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE PAGINA WEB INSTAGRAM v FACESOOK: De fecha 25 de agosto del año 2022, suscrita por el funcionario, DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS-N° DE PRCC: P-107. Defecha 02 de septiembre del año 2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautadas la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario DETECTIVE JEFE ANDREINA ARRSECHI, Credencial: 35.550, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida PARCIALMENTE las Acusaciones, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron: “…No voy admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITENPARCIALMENTE las Acusaciones presentadas LAPRIMERA: en fecha 20/01/2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y LA SEGUNDA en fecha 24/02/2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S Y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 27-08-1980 DE 43 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.299.220 ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE DOMICILIADO: GUACARA, URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, AVENIDA PRINCIPAL VIGIRIMA SECTOR 15 CASA N® 21 ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0414-427-9216 y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA,DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL VALLE DEL CAUCA COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-08-1955, DE 66 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.754.766 ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, DOMICILIADO: CALLE ANZOÁTEGUI CRUCE CON INFANTE CASA N° 103-30 PARROQUIA CANDELARIA ESTADO CARABOBO Y OTRA DIRECCIÓN: BARRIO BELLA VISTA 2 CALLE VENEZUELA CASA H" 113 ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0414-427-9216, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnicade los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana las acusaciones cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica, y en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos anteriormente transcritos. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y 9) ESTAR ATEBTOS AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de aseguramiento, se mantienen incólume las decretadas por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-11-2022. Y así se establece. CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los apoderados de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificado, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL…”
(Cursivas de esta Alzada)

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A Quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.
Al respecto, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31.07.2003, que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar la revisión el escrito recursivo presentado en fecha 12.01.2023, observa que fundamenta en cuatro denuncias señalando lo siguiente:
Que, el primer motivo de la apelación se funda en la ilogicidad de la motivación de la sentencia, puesto que “…se evidencia claramente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto todos los argumentos planteados por la juez dejan a un lado principios fundamentales y constitucionales como lo son: PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de esta afirmación la recurrente presenta una trascripción parcial de diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal sin indicar el objeto de su aplicabilidad en el presente caso o su contexto. Tampoco el recurrente indica cuales son la razón de hecho por las cuales estima que la recurrida adolece del vicio de inmotivación. De manera tal, que esta Alzada se le hace imposible conocer cuáles los motivos de la disconformidad y por ende considera infundados los argumentos expuestos por la recurrente por este motivo. Razón por la cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la primera denuncia por INFUNDADA.Y así se establece.-
Que, el segundo motivo del recurso es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, afirmando que “…con esa denuncia temeraria después de 18 años de haberse otorgados los documentos cuestionados y que no se ventilaron u opusieron en sede civil en la oportunidad correspondiente, quizás pretendan interrumpir el dominio que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido por el período de tiempo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo; cuestión está que le asiste perfectamente al ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA por cuanto ha gozado, disfrutado de manera continua y permanente, permanecido, ocupado pacíficamente el inmueble objeto de investigación en la presente causa, por más de 25 años.”
Respecto a este punto, que trata sobre la tipicidad de los hechos objeto del proceso, la recurrida señaló lo siguiente:
“… Del contenido de los escritos acusatorios y los fundamentos en los cuales se sustentaron las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y los Apoderados de las Victimas, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 19 de mayo de 2022, las ciudadanas N.D.N.D.S Y L.D.F.D.N.C, debidamente representadas por los abogados Darwin Pinto y Rafael Ojeda, en su condición de herederas de su padre quien en vida respondía al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, acuden hasta la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de interponer denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, Cl No. E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de Cédula V- 25.754.766 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.299.220, por cuanto el primero de los mencionados ciudadanos, a raíz de una Demanda de Resolución de Contrato interpuesta en vida por su padre AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE en contra de la empresa "TASCA RESTAURANTE NIGTH CLUB CARTAGENA, C.A", aparece reclamando un derecho de tercería sobre un inmueble ubicado en la CALLE INFANTEN 104-30 ENTRE AVENIDAS ANZOÁTEGUI Y SOUBLETTE. VALENCIA ESTADO CARABOBO. Ahora bien en fecha 23 de agosto de 2001 el señor AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, celebra un contrato de arrendamiento con la empresa "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, C.A", representada por el ciudadano Julio Lozada. Contrato de arrendamiento que fue Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, anotada bajo Nro. 21, tomo 82°, con una duración de 03 años contados a partir del 24 de agosto de 2001, posteriormente en fecha 01 de junio de 2005 el ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demanda que posteriormente desde el día 31 de marzo de 2004 es conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 67.610, debido a causal de inhibición por parte del Juez del anterior Tribunal.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Decretó unas Medidas Cautelares de Secuestro sobre el referido inmueble y de Embargo de los Bienes de la empresa Arrendataria, "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena C.A", Notificándose por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, comisionado para ello, de las mencionadas Medidas Preventivas, el día 07 de junio de 2005, al ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, quien se encontraba presente en el inmueble, por cuanto el mismo se identificó como Encargado de la empresa demandada "Tasca Restaurante Nigth Club Cartagena, C.A"; lo cual consta en el Acta levantada a tal efecto.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA. Cl No. E.-81.198.226, presentó una Acción de Tercería por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, conocedor de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; alegando ser el presidente de una Empresa denominada "TASCA RESTAURANT, NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A", donde el mismo aseguró haber celebrado un Contrato de Arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2004, en el cual presuntamente le fue otorgado un CONTRATO DE USO DE TERRENO EJIDO, con una supuesta duración de dos (02) años por la Concesión de Uso, y quien como sustento de su pretensión presentó copias certificadas de un Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2005, número 18, tomo 97, en conjunto con un documento de 03 folios, presuntamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio, ciudadano OSMUNDO LOCKIBI, quien desmintió en su declaración haber realizado tal documento y se practicaron las experticias pertinentes arrojando la falsedad de todos los documentos presentados por JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA.
Así las cosas en fecha 16 de junio del año 2022, de acuerdo a la denuncia interpuesta por las ciudadanas Víctimas antes descritas y las actuaciones de investigaciones ordenadas, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Estadal Carabobo realizó Experticia Documentológica de Autoría de Firma No. 9700-114-D-01240-22 de los siguientes documentos dubitados 1.- Un (01) hoja tamaño oficio donde se describe lo siguiente: "AUTORIZACIÓN". Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad E- 81.198.226, la inspección administrativa realizada y revisados como han sido por este despacho anexo a la petición, se autoriza el solicitante para que gestione por ante los tribunales' competentes de evolución de los documentos que fuere Menester para acreditar su condición de propietario sobre las bienhechurías pre-identificadas, construidas sobre una porción de terreno que mide DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975.00 M2)…, entre otros el documento se encuentra suscritos por una (01) firma de clase ilegible siendo el objeto de estudio, vista el observador; y … Un (01) documento contentivo de tres (03) folios útiles denominado "CONTRATO DE CONCESIÓN". Donde se describe: Entre, EL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, entidad pública de carácter territorial, representada en este acto por el Abog. OSMUNDO LOCKIBI, Síndico Procurador Municipal, designación esta que quedó acreditada en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 10 de diciembre de 2000, según oficio N000600, de fecha 12 de diciembre 2000, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N 5.899.968 y de este domicilio, suficientemente autorizado en este acto según Oficio N°00237, de fecha 05 de Octubre del 2003. Emanado por el concejal: NELSON NAVAS, vicepresidente del Concejo Municipal de Valencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, quien en lo sucesivo se denominará "EL MUNICIPIO", por una parte y por la otra el ciudadano; JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°81.198.226, entre otros, en el tercer folios presente dos (02) firmas de clase ilegible, siendo éste el objeto de estudio, la del Abog. OSMUNDO LOCKIBI B. vista el observador. Sobre el documento indubitado 1.- Muestras de escrituras manuscritas, suministrada por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad No. V-5.899.968, recabadas por la Delegación Municipal Las Acacias, en fecha 14/06/2022, contentivas de dos (02) folios útiles; cuyo hallazgo arroja la siguiente conclusión: La firma de clase ilegible, visualizable en los documentos ampliamente descritos en la parte expositiva, descrita como dubitada, NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano: OSMUNDO LEÓNIDAS LOCKIBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.899.968...". Lo que presuntamente demuestra que el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.198.226, naturalizado bajo el número de cédula V- 25.754.766, asimismo dicho ciudadano con el título supletorio y autorización para concesión de uso de un lote de terreno ejido, obtenidos falsamente acudió a protocolizar el mismo, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, ya que de esta manera podía disponer plenamente del inmueble, aún a sabiendas que obtuvo dicho documento falsamente. Por tal motivo, el representante Fiscal procedió a la convocatoria de los pre identificados ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, a un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2022…”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones especificados en los Capítulos III de los escritos acusatorios.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DELA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.O.D.S Y LD.F.N.D Y el delito de AGAVÍLLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, y los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S Y LD.P.D.N, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS N.D.N.O.D.S Y LD.F.N.D. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente los escritos acusatorios y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida tanto por la Representación Fiscal como por los Apoderados Judiciales de las Victimas.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados, una vez analizadas las actuaciones y fundamentos de las acusaciones se subsumen en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL…”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que, el A Quo examinó ciertos elementos de convicción tal como experticia documentológica cuyo resultado le hizo presumir que los investigados pudieron haber participado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, desestimando las acusaciones presentadas en relación a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y, en este sentido esta Alzada reconoce que el contenido de la decisión impugnada, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, sostiene una estructura lógico-formal que hace válido suponer que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se desprenden de la acusación revisten carácter penal. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal A Quo que admite la acusación en contra del imputados por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, fue ajustada a derecho. Y así se establece.-
Respecto a la prescripción alegada, es menester recordar a los recurrentes que si bien la acción penal puede estar prescrita, el Tribunal A Quo decidió conforme a derecho en cuanto a resguardar los derechos de las partes observando y acatando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la declarar la prescripción de la acción penal, a saber, la Sentencia N° 31 del 10.02.2011 de la Sala de Casación Penal, ha establecido que: °…aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.” Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia N°193 del 23.05.2011, también de la Sala de Casación Penal la cual establece que:
[…] Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal…” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual tal y como lo alega el Ministerio Publico, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De acuerdo a la lógica de este criterio, resulta imprescindible para el proceso resguardar los derechos de las partes, puesto que, las consecuencias del ilícito penal comportan también consecuencias civiles para las partes involucradas. Es entonces, deber del órgano jurisdiccional tutelar los derechos de los partes, por lo cual, estima esta Alzada que la decisión recurrida esta ajustada a derecho en cuando al particular de haber rechazado la petición de la defensa en declarar el sobreseimiento por prescripción. Y así se establece.-
Respecto a la tercera denuncia sobre la violación del debido proceso y al defensa por parte del representante del Ministerio Público al no practicar las diligencias de investigación, expresando como fundamentos de hecho que “…Durante la etapa de investigación esta defensa solicito ante la Representación fiscal un cumulo de diligencias, en búsqueda de la verdad y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mis patrocinados. NO SE REALIZARON Las disposiciones legales referidas a las diligencias de investigación contempladas en el texto adjetivo penal en su artículo 287, constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación y que sean practicadas antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que una vez recibido los escritos presentados por la defensa en sede fiscal”.
En cuanto a la postura del Ministerio Público respecto a esta denuncia, en su contestación este ha señalado que: “…, esta representación fiscal desea acotar, que si bien es cierto la defensa solicita la práctica de diligencias el cual oportunamente fue dada respuesta por parte de la fiscalía cuarta en relación a negar las diligencias solicitadas por la defensa, observándose que no se solicitó control Judicial a la Ciudadana Juez Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.”
A efectos, de dar resolución a este punto, esta Alzada realizó una revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el alfanumérico CI-2022-394480, presente asunto y pudo constatar lo siguiente:
1. Riela de los folios folio ochenta y cinco (85) al noventa y seis (86) de la Segunda Pieza del asunto principal signado con el número CI-2022-394480, un escrito presentado en fecha 18.01.2023 por la ABG. JENNIE GUTIERREZen el cual consigna escrito dirigido al Tribunal de Control invocando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que ratifica el escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público por cuanto no ha había pronunciado sobre las diligencias de investigación solicitadas, anexando copia simple de los escritos presentados ante el referido despacho.
2. Riela al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) de la Tercera Pieza del asunto principal signado con el número CI-2022-394480, escrito de OPNIÓN FISAL suscrito con fecha de 24.01.2023, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…)En fecha 20-01-2023, se recibe por ante esta oficina Fiscal, escrito suscrito por la ABOGADA JENNIEJ. GUTIÉRREZ GÁMEZ, en nombre de los ciudadanos JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.754.766 y JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.220, en el cual solicita las siguientes diligencias de investigación:
PRIMERO: Se sirva apertura de una investigación de la denuncia que hoy presento por ante este Despacho en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento por el allanamiento sin orden judicial, desalojo y secuestro que practicaron el día 9 de Septiembre de 2022, funcionario jefe JOSE DANIEL NOGUERA GUEVARA, Supervisor de la Policía del Estado Carabobo y los abogados Darwin Pinto y Rafael en las instalaciones ubicadas en la calle Infante, Nro. 104-30, entre Avenidas Anzoátegui y Soublette, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde reside nuestro representado y arbitrariamente fueron desalojados varias personas por los funcionarios y abogados de las supuestas-víctimas, sin que mediara una orden judicial de allanamiento, secuestro y desalojo emitida por un Tribunal de la República de Venezuela en contra de JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR y familiares que residen en el inmueble y que se encontraban en la vivienda principal construidas por ellos en dicha dirección.
SEGUNDO: Se sirva ordenar la investigación, por el hurto continuo que realizaron las personas que tenían acceso y la llave del inmueble, quienes supuestamente eran los encargados del resguardo del inmueble objeto de discusión de la propiedad de las bienhechurías en la presente causa y los bienes mueble que dentro de él se encontraban para el momento del procedimiento realizado por los funcionarios y los abogados.
TERCERO: Solicitamos se sirva citar y entrevistar a los Concejales integrantes de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en el periodo del 2002 al 2004, mediante la cual autorizan al SINDICO MUNICIPAL elaborar el contrato y la Concesión, todos estos documentos fueron debidamente tramitados, discutidos en cámara y cuya resolución es la que autoriza al SINDICO suscribir el contrato en cuestión, AUTORIZACION DE LA CAMARA MUNICIPAL, según Oficio Nro. 00237, de fecha 5 de octubre de 2003, emanado por el CONCEJAL NELSON NAVAS, Vicepresidente del Concejo Municipal de Valencia. Tal como lo señala el documento de Concesión y Contrato expedido por el Concejo Municipal del Municipio Valencia, sometidos a la experticia citada por Uds., autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2005, inscrito bajo el Nro. 18, tomo 97.
CUARTO: Solicito se sirva citar y entrevistar al ciudadano CONCEJAL NELSON NAVAS, Vicepresidente delConcejo Municipal de Valencia, quien suscribe resolución es la que autoriza al SÍNDICO suscribir el contrato en cuestión, AUTORIZACIÓN DE LA CAMARA MUNICIPAL, según Oficio Nro. 00237, de fecha 5 de octubrede 2003.
QUINTO: Solicito se sirva ordenar de manera urgente el cambio del Órgano Investigador, por cuanto uno de los abogados de las victimas supuestamente fue funcionario del C.I.C.P.C., así como también se designe al departamento de Documentología del Área Metropolitana de Caracas de la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, a los fines de que realicen las experticias correspondientes y entrevistas útiles y pertinentes que requiera la investigación.
SEXTO: Se sirva solicitar Copia Certificada ante la Alcaldía del Municipio Valencia la Resolución emanada de la cámara Municipal, AUTORIZACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL, según Oficio Nro. 00237, de fecha 5 de octubre de 2003, emanado por el CONCEJAL NELSON NAVAS, Vicepresidente del Concejo Municipal de Valencia, el documento de fecha 11 de octubre de 2004, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE CONCESIÓN entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo, entidad pública con carácter territorial, representada por el abogado OSMUNDO LEONIDAS LOCKIBE BELMONTE, titular de la cédula de identidadNro. 5.899.968, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio valencia delEstado Carabobo.
SÉPTIMO: Se sirva solicitar de la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, copia certificada del documento otorgado en fecha 19 de mayo de 2005, inscrito bajo el Nro. 18, tomo 97, en los anexos del documento de 03 folios suscrito por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, el ciudadanoOSMUNDO LOCKIBE.
OCTAVO: Se sirva Solicita de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Oficina de Catastro, el plano de EJIDOS de la ciudad de Valencia, específicamente los últimos SETENTA 70 AÑOS de la zona ubicada en la calle Infante, Nro. 104-30,entre Avenidas Anzoátegui y Soublette, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo.
NOVENO: Solicitamos con carácter de URGENCIA MEDIDA DE PROTECCIÓN, para los ciudadanos JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA, JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, SUS FAMILIARES, por cuanto los hechos narrados en el presente escrito involucran a funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. y POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto mis representados se sienten amenazados, temen por su integridad física.
DECIMO: Solicito se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la misma no reviste carácter penal y en el peor de los casos, de considerar este despacho que si revisten carácter penal, los delitos imputados a mis representados JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se encuentran evidentemente prescritos tal como lo establecen los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Visto y estudiado el escrito consignado, esta Representación Fiscal considera lo siguiente:
En relación a la solicitud realizada a esta Representación Fiscal, las mismas considero que son improcedentes,en virtud que lo solicitado por la Defensa Técnica no es útil y pertinente en relación a los hechos que se investigan en la presente causa, por cuanto para esta Representación Fiscal la defensa técnicacarece de precisión en cuanto a sus solicitudes.
Por tal motivo se acuerda: NEGAR la solicitud hecha por los ciudadanos JOSE ABELARDO LÓPEZOSPINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.754.766 y JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.220 debidamente asistidos por la ABOGADA JENNIE J. GUTIÉRREZGÁMEZ, tomando en consideración para ello todo lo antes indicado y dicha decisión se hace de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional, y por último se acuerda notificar alsolicitante de la presente Opinión Fiscal.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En relación a la controversia planteada respecto a la negativa de practicar las diligencias de investigación propuestas por la defensa, la recurrida señaló lo siguiente:
“…en relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios realizada por la defensa técnica de los ciudadanosJOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por considerar que los escritos acusatorios no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, toda vez que la investigación realizada por el órgano investigador y que arrojó como resultado y/o fin de la investigación la presentación de la acusación fiscal, no cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal para su procedibilidad, por considerar que es infundada, toda vez que los hechos no revisten a su criterio carácter penal aunado a que se encuentran prescritos y la Representación Fiscal no dio contestación a las solicitudes efectuadas por la defensa, violentándose el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela efectiva derechos que le asisten a sus representados, por haber sido presentadas las acusaciones con evidente vulneración a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de las acusaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Defensa realiza la solicitud de la nulidad absoluta, en virtud de la supuesta violación de derechos que les asisten a sus representados, por lo que considera esta Juzgadora, y así se ve obligada a señalar, que la actuación del Ministerio Publico, estuvo siempre ajustada a los principios rectores que rigen una correcta investigación, dándole respuesta y seguimiento a las diferentes solicitudes de diligencias probatorias, como consta según oficio de fecha 24-01-2023 dirigido a la Doctora Jennie Gutiérrez donde señala la opinión fiscal, oficio 08-DDC-F4-005023 de fecha 24-01-2023 donde consta la opinión fiscal, del porque no fueron necesario la práctica de las diligencias solicitadas, por lo que no le asiste la razón en este punto.
Aunado a ello, se destaca que el Titular de la acción penal, actuó ajustado a derecho, promoviendo una serie de diligencias que constan en los capítulos V de los escritos acusatorios, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público se reserva la facultad de ampliación de las acusaciones y el ofrecimiento de las pruebas nuevas y complementarias lo cual se garantiza a cada una de las partes que intervienen en el proceso , de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, siendo importante resaltar por esta Juzgadora que los escritos acusatorios fueron debidamente depurados en virtud de la competencia que le otorga la ley adjetiva penal, todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, por lo que a criterio de quien suscribe el proceso se ha efectuado en su estricto cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados y convenios en materia de derechos humanos.”
(Cursivas de esta Alzada)
Así mismo, en el contenido de la decisión recurrida se alcanza a la leer la exposición del Representante del Ministerio Público sobre este particular, dejando constancia de lo siguiente:
“…cumpliendo con los lapsos y directrices emanadas, esta representación fiscal, presenta en fecha de su recepción la Acusación Fiscal en contra de los imputados de auto.Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace de su conocimiento, que se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensa Técnica que asiste a los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.220 y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.766, siendo estas presentadas por ante esta Oficina Fiscal: en fechas 21-11-2022, 02-12-2022, 15-12-2022, 19-12-2022, 10-01-2023 y 20-01-2023 siendo las mismas consideradas por esta Representación Fiscal improcedentes en virtud que lo solicitado por la Defensa Técnica carece de utilidad y pertinencia en relación a los hechos acontecidos y en fecha 16-09-2022…”
(Cursivas de esta Alzada)
Antes de pasar a decidir sobre este punto, es importante decir, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
(Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)

De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado de esta Alzada)
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.”
(Negrillas de esta Alzada)

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.).
(Negrillas de esta Alzada)
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.”
(Negrillas de esta Alzada)

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. …”

Por consiguiente, en el caso sub examine, observa esta Alzada que la decisión impugnada dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar adolece del vicio de inmotivación por cuanto de la misma no se desprende una justificación válida desde el punto de vista racional que haga suponer que la actuación del Ministerio Público en la cual NEGÓ las diligencias de investigación propuestas por la defensa por IMPROCENTES haya explicado suficientemente las razones por cuales estimo que las mismas no eran útiles o pertinentes, con lo cual, el A Quo al cuando limita los fundamentos de su decisión remitiéndose al contenido de la OPINIÓN FISCAL convalida el vicio de inmotivación en el cual incurre el Ministerio Público, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa de los investigados.
Este punto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado lo siguiente:
“...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa…”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En conclusión, la denegación de la práctica de diligencias de investigación solicitadas si no esta suficientemente motivada exponiendo los argumentos de hecho y derecho por los cuales no pueden ser admitidas, constituirá una grave violación al derecho a la defensa, y en el caso se marras, la argumentación del Ministerio Público se limitó a expresa que “…son improcedentes, en virtud que lo solicitado por la Defensa Técnica no es útil y pertinente en relación a los hechos que se investigan en la presente causa, por cuanto para esta Representación Fiscal la defensa técnica carece de precisión en cuanto a sus solicitudes.” Lo cual, no fue debidamente sometido al control judicial por parte del Tribunal A Quo produciendo con ello un estado de indefensión que afecta la finalidad del proceso en cuanto a la búsqueda de la verdad. Así mismo, esta Alzada observó que los representantes de las victimas expresaron su disconformidad por el fallo apelado, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida. Y así se establece.-
Invitando, a esta Sala a recordar que las funciones del Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, este sujeto al mandato de la Constitución y de la ley, en este sentido, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 4 y 37, numeral 10, establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el requerir a los organismo públicos o privados la práctica de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como, promover y realizar, durante la fase de investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar el acto conclusivo, sea este la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal.
En este caso particular, existen precedentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de manera enfática y reiterada han sancionado con la nulificación de los actos producidos en incumplimiento de las normas antes señaladas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por determinar la violación del derecho a la defensa y declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20.12.2023debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose las medidas cautelares, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.-
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que este a su vez lo remita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión mediante el cual se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por determinar la violación del derecho a la defensa y declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.
TERCERO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20.12.2023, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión anulada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que este a su vez lo remita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR
Jueza Superior Integrante Suplente



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria





Causa DR-2024-73975 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2022-394480 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).