REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 21 DE MARZO DE 2024
AÑOS 213º Y 165º

CAUSA N° DR-2024-75482
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000149
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, en representación de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión dictada en fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000149, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decreta “PRIMERO: la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima); en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse de este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerares 1º, 2º, 3º, y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), al imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos”, en el asunto principal N° CIM-2024-000149.
En consecuencia, en fecha 27.02.2024, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-75482 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 01.03.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
En fecha 06.03.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, en representación de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión dictada en fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000149, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) que decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión por el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima).
En fecha 21.03.2024 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.143, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0589/2023, de fecha 13-02-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 21.03.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, en los siguientes términos:

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, titular del número de cédula de identidad V-5.062.551.
2. DEFENSORES PRIVADOS: FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, en representación de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, interpone en fecha 07.02.2024.
3. REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA Nº 27 DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, en representación de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000149, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de autos, consignado en fecha 07.02.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los profesionales del derecho FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, en representación de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha; en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogado FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y GILBERTO MENDOZA actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: CIM-2024-0000149, llevada por el Juzgado que usted dignamente preside, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), e igualmente se adecua a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 en concordancia con el artículo 444, numeral 2 y 5 Ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contentivo de doce (12) folios útiles y su vuelto, contra la Sentencia dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido en fecha 31 de enero del año 2024, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ese Estado Carabobo, en ese sentido, el presente Recurso se plantea de conformidad a los siguientes términos:
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad
El presente Recurso de Apelación de auto lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que los suscritos Defensores se encuentran a Derecho y que la Decisión que se recurre fue notificada a las partes el día 5 de febrero de 2024, lo que ha de ver que nos encontramos dentro del lapso para presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a la disposición número 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que a la letra establece:
Art. 440 (COPP) "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación" (.) Siendo ello así, se evidencia que ha sido interpuesto el Presente Recurso de Apelación de Autos, aun antes del término de Cinco (05) días siguientes a la notificación de Decisión, es decir, fecha en la cual se impone del fallo emitido por el Juzgado de Instancia.
Habiendo observado, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido para ello, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Copp; solicitan quienes aquí suscriben, a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda conocer de presente Recurso de Apelación, ADMITA el presente Recurso.
CAPÍTULO II
Motivos del Recurso de Apelación de Autos
El presente Recurso de Apelación de Autos se incoa contra la decisión proferida en fecha 31-01-2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control al término de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Numeral SEPTIMO del COPP, el cual establece:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las Siguientes decisiones:
7- las señaladas expresamente por la ley.
Aunado a ello, se sustenta en la disposición legal inserta en el COPP en el artículo 444 Numeral QUINTO, que reza:
Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídicaHonorables Jueces Superiores, es el caso que las normas invocadas en las líneas precedentes refieren a dos únicos supuestos a los fines de ejercer el Recurso de de Apelación, en ese sentido, el presente Recurso de refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
1. Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
Esta defensa expone que puede advertirse, en primer lugar, que hay inobservancia del artículo 44 Numeral 1 de nuestra Constitución Nacional (CNRBV) el cual establece:
Art.44 CNRBV. "la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti". (.....)
Siendo así, considera esta defensa que de acuerdo al acta policial N° 6790124 de fecha 27 de enero de 2024, suscrita por la PRIMER COMISARIO: BILZI SUAREZ, que riela al folio N° 3 de la única pieza del expediente, puede constatarse que el día 27 de enero de 2024, comisión policial adscrita a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo se dirige al Conjunto Residencial Don Bosco, ubicada en el Municipio Naguanagua con el único propósito de atender llamado de la comunidad con relación a un ejemplar de la fauna silvestre (Oso Hormiguero) que se encontraba en dicho Conjunto Residencial, una vez ahí la comisión, empiezan los vecinos a vociferar delante de los uniformados sobre unos hechos ocurridos con anterioridad y en relación a que una persona de avanzada edad había abusado sexualmente de una persona con discapacidad, los actuantes logran identificar a la progenitora de la presunta víctima y le sugieren se acerque al comando policial para que formule la correspondiente denuncia, pasado algunas horas el señor IVAN ENRIQUE MARTINEZ MEJJA. (imputado de autos), al enterarse que existía una denuncia en su contra, no titubeo en presentarse al comando policial con la finalidad de ponerse a derecho Conocer el fondo de la denuncia, es allí donde es aprehendido.
Acto seguido los funcionarios actuantes continúan con la elaboración de las actas procesales donde dejan constancia a través de acta de entrevista realizada a la ciudadana VASQUEZ RODRIGUEZ CELEIDA ARISAID, madre de la presunta víctima y que riela al folio N 06 de este expediente. quien libre de toda Coacción y apremio expone "En horas de hoy en la mañana mis vecinos se encontraban reunidos en la cancha del edificio con el fin de apoyarme para buscar una solución con el conflicto que se ha presentado con el señor Iván, a quien denuncie el día miércoles 25/01/24 en las oficinas del servicio de investigación penal del cuerpo de policía Municipal de Naguanagua todo este problema inicio el día 19/01/24, para el momento yo no pude denunciar porque estaba enferma. ……….”. ciudadanos Magistrados, vale la pena destacar que la denuncia a la que refiera la declarante, fue decepcionada por el Primer Oficial Ysaac, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Naguanagua y quedo registrada con el alfanumérico: SIP-0810-00027-24, quien luego de conocer a través del verbatum de la presunta víctima el Modo, el Tiempo y el Lugar como supuestamente ocurrieron los hechos, precede a la apertura de una investigación por la vía ordinaria por considerar que no estaba en presencia de un delito Flagrante, luego procede el actuante a remitir lo pertinente al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial para la subsiguiente distribución y designación del Fiscal de Proceso que dirigiría tal Investigación, de la misma forma puede constatarse de acuerdo a las actas de entrevistas que también rielan en los folios N° 07-08-09 y 10 tomadas a los presuntos testigos de los hechos donde se evidencia que todos y cada uno de ellos manifestaron que los hechos ocurrieron antes del día 19/01/24 Por Io antes descrito considera esta defensa que luego de hacer del Conocimiento al juzgador sobre los detalles que se desprenden del actuaciones policiales y al solicitarle que decrete la aprehensión ilegitima ya que la misma no Cumple con los supuestos obligatorios previstos en el art 234 Copp para que se perfeccione o configure la flagrancia y al ser negada por la juzgadora evidentemente se menosprecia, Quebranta y viola la garantía Constitucional prevista en el articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna Up supra citado.
Asimismo, se vulnera la disposición legal prevista en el artículo 234 del Copp
Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…) .
Esta voluntad legislativa se ratifica jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Sentencia N°272, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien citando al doctrinario (Pérez Sarmiento E. Op. Cit. Pág. 272) concluye afirmando la existencia de los siguientes supuestos para que opere la flagrancia:
A) la flagrancia real, consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido;
B) la cuasi flagrancia o ex post facto, es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto inmediatamente después de haber cometido el delito como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no le hayan perdida de vista; y
C) la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución el delito, o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal, más bien se admite como flagrante en el delito de posesión de bienes provenientes del delito. Se descarta en nuestro ordenamiento jurídico penal la figura de la flagrancia presunta o posteriori.
En consecuencia, asegura esta defensa, que no existe flagrancia y por lo tanto estamos en presencia de una detención legitima por inconstitucional, consideramos propicio señalar la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 732 de fecha 16 de junio de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, mediante la cual estableció: "Cuando los órganos jurisdiccionales decreten como flagrante la aprehensión e imponen al imputado la medida privativa de libertad presentación, no cabe contra dicha decisión el amparo constitucional (Habeas Corpus) sino, la interposición del recurso de apelación".
1.1 - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta defensa expone que puede advertirse que existe el vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, al admitir en su totalidad la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por la presunta Comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos (LECDI), que a la letra establece:
LECDI, Art. 24. "Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un Niño, Nina o Adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.”
(negrilla de la defensa)
Vale destacar, que esta violación a la Garantía Constitucional surge cuando el sentenciador pese a la solicitud realizada por esta defensa al manifestar que evidentemente nos encontramos frente a un hecho atípico que no puede subsumirse en el tipo penal invocado por el Ministerio Público toda vez, que la presente y supuesta relación delictual no cumple Con los parámetros exigidos por la norma in comento debido q que el legislador Patrio previó al sujeto pasivo calificado al referirse que solo serán víctimas de este supuesto de hecho los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en consecuencia insiste esta defensa en la Flagrante Violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual se conoce con el aforismo latín NULLA CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE y que traducido al español se entiende como “NO HAY CRIMEN, NO HAY PENA, SIN LEY PENAL PREVIA" previsto en el Articulo 1 de nuestro Código Penal Venezolano, Articulo 49 numeral 6 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el Debido Proceso, asimismo previsto en el artículo de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, debido a que la presunta víctima es una persona adulta y pese a que Consta en el expediente DISCAPACIDAD de informes psicológicos que PSICOMOTRIZ en la presunta víctima, no es menos cierto que no tiene cualidad de niño, niña ni de adolescente, debido a que por los momentos no ha sido demostrado por el Ministerio Público. En tal sentido el juzgador niega que se esté Violando el principio de legalidad en la relación jurídica que está bajo su Conocimiento, es decir, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella, bien sea porque se ignore o porque se contraríe su texto, es el caso ciudadanos Magistrados, que el fallo del juzgador viola la ley por inobservancia de normas jurídicas vigentes, como lo son el artículo 1 del Código Penal venezolano (CPV) que establece a la letra:
Art. 1 CPV. "Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto Como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere previsto previamente
Articulo 49 Numeral 6 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (CNRBV) que a la letra prevé:
Art. 49, Numeral 6 CNRBV. "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
Art. 9 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. "Nadie - puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según del derecho aplicable (…).
Con fundamento en lo previsto en las disposiciones descritas anteriormente esta defensa nota con mucha preocupación que, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, acta que riela al folio N°29, se solicitó a la juzgadora
Art 48 (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo) "Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes SU imagen, Con fines en espectáculos exhibicionistas pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquierclase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veintiocho a treinta años.
Art. 49 (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo) "Quien, como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, distribución o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizado niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veintiocho años, los casos que regulan la pornografía entre adultos y se castigan severamente son aquellos Cometidos por una persona que necesariamente debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de manera que de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodean el hecho objeto de esta causa son atípicos. Lo que quiere decir que si un hombre adulto recibe pornografía de otro hombre adulto no constituye delito.
insiste esta defensa ciudadanos magistrados, que el Tribunal Cuarto de Control efectivamente ha incurrido en inobservancia y no aplicación de las norma constitucionales que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.
Es por ello que manifiesta esta defensa técnica que la disposición emitida en el fallo por el Juzgador no tiene asidero jurídico, ni normativo sobre el cual sustentar la declaratoria de improcedencia, y que pueden advertirse ambos vicios tanto el de inobservancia de una norma jurídica como el de errónea aplicación de una norma jurídica. creando por tanto inseguridad jurídica, violando de por si el principio de progresividad del derecho que rige el sistema acusatorio venezolano además del contenido del artículo 2 de la constitución el cual establece que Venezuela se constituye como un Estado Social de derecho y de Justicia.
Sentencia N° 1435 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
"que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución ya las leyes al resolver una controversia.
(Negrillas de la Defensa)
2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia
Advierte esta defensa, que el juzgador al momento de motivar si decisión lo hace citando simplemente de forma aislada y genérica todos y cada uno de los argumentos por los cuales ella considera que Su decisión se ajusta a derecho.
Propicia la oportunidad de invocar lo señalado recientemente en:
Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República N° 365 de fecha 10 de Agosto de 2023 con ponencia del Magistrado Elsa Janet Gómez Moreno dejo por sentado que: " El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados par, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, pues, su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razonas tanto de hechos (circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el; si incumple ese deber, su fallo esta inmotivado
Esta defensa advierte que el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a la hora de manifestar las razones suficientes de su decisión lo hace de la siguiente manera:
En el punto PRIMERO hace un relato la juzgadora sobre la garantía constitucional prevista en el Art. 44/1 (CNRBV) señalando los presupuestos en los que procede la detención de una persona, bien cuando exista una orden judicial y se cumplen Con los extremos del articulo 236 (COPP), salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere orden judicial. En este punto la juzgadora deja en desconocimiento a esta defensa de cuáles fueron las causas que ella valoró para determinar la flagrancia, OMITIENDO pronunciarse sobre lo alegado por esta defensa cuando se expresó que existía una denuncia previa que corroboraban que los hechos ocurrieron OCHO DIAS ANTES DE LA APREHENSIÓN.
En el punto SEGUNDO (folio del 47 al 50)
En este punto la juzgadora refiere que, de la revisión de las actuaciones Contenido de la audiencia de presentación de imputado, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que la acción penal se encuentre evidentemente prescita, tomando en Cuenta solo el acta policial donde refleja que supuestamente los hechos ocurrieron el día 27/01/24 de esta manera queda en evidencia que p3ra tomar el momento exacto de la Ocurrencia de los hechos la jueza cuarta de control solo valoro el acta policial, inobservado que de todas y cada una de las actas de entrevistas rendidas por una víctima indirecta y tres testigos, afirman todos de manera inequívoca que los hechos ocurrieron el día 19 de enero de 2024. es decir 8 DIAS ANTES DE LA APREHENSION En el mismo orden de ideas manifiesta la juzgadora en compartir el criterio del Ministerio Publico en calificar como tipo penal el delito de: EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Es importante destacar que para que una conducta sea subsumida en un tipo descrito por la ley, debe OBLIGATORIAMENTE darse los presupuestos exigidos por ella, no solo los hechos, sino también los sujetos.
reitera esta defensa que no puede encuadrarse la conducta desplegada por mi defendido en tal tipo penal, el legislador patrio buscó con el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos titulado "EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO" tutelar, guardar, garantizar, proteger la indemnidad sexual de todo NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por lo que aún no comprende este defensa como la juzgadora considera al sujeto pasivo como victima desprendiéndose de las actas procesales que la actualidad tiene 36 años de edad
En el Punto TERCERO (folio 51)
En este punto la juzgadora considera que se encuentra acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2 del artículo 236 del COPP, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado constituidos por los elementos que se desprenden a Continuación:
1. ACTA POLICIAL N° 6790124 de fecha 27/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO – BRIGADA MOTORIZADA DEL (CPEC) el cual se deja Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos.
2. DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27/01/2024.
3. INFORME MEDICO de fecha 27/01/2024 correspondiente a IVAN MARTINEZ
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2024 correspondiente a la ciudadana VRCA (denunciante)
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2024 correspondiente a la ciudadana A.R.A.P (testigo)
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2024 correspondiente a la ciudadana M.P (testigo)
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2024 correspondiente a la ciudadana M.D.V.A (testigo)
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°01-
2024 de fecha 27/01/2024
9. INFORME MÉDICO de fecha 12/03/2012
10. INFORME MÉDICO de clasificación y calificación de la discapacidad correspondiente a la victima
11. INFORME ENCEFALOGRÁFICO
12. EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA
13. CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DE LA VICTIMA
14. DICTA MEN PERICIAL N°0105 DE FECHA 28/01/2024
15. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada al ciudadano R.A.M.V (victima) por la Psicólogo Francelis Arias
16 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL de fecha 29/01/2024
en este punto advierte este defensa que los elementos mencionados anteriormente. Fueron suficientes para quien juzga para considerar que mi patrocinado es el autor del hecho, sin considerar que nunca evaluó porque no consta en el expediente, partida de nacimiento o por lo menos una copia de la cedula de identidad de la presunta víctima, considerando que son documentos fieles que demuestran la edad física de la presunta víctima, asimismo, no hace mención en su motiva sobre algún aspecto importante que señale la edad biológica y cronológica de la victima
En consecuencia, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta defensa insiste de acuerdo a o arriba mencionado en que:
- Estamo0s en presencia de una Aprehensión legitima ya que los supuestos hechos Ocurrieron el 19/01/2024 y la aprehensión ocurrió el día 27/01/2024, es decir ocho días después
Nos encontramos frente a una flagrante violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, debido a que el tribunal de instancia compartió la calificación fiscal, olvidando que en dicha norma sujeto actico es indiferente y el sujeto pasivo es calificado. Niño, Nina o Adolescente, en razón a esto mal podría encuadran tan conducta con una víctima de 36 años de edad
la decisión del tribunal adolece de motivación, no es clara lo que genera incertidumbre en ocasión a que llevó al juzgador a considerar niño o adolescente a una persona de 36 años de edad para poder encuadrar la conducta del supuesto victimario.
A tal efecto se cita la Sentencia Nro. 942 de fecha 21-07-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, que al respecto de la Motivación o fundamento expresa:
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerid0 en materia penal y, en Consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin
dilaciones indebidas, el derecho de acceso [a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007).
En efecto y en total acuerdo al criterio señalado en el extracto antes transcrito, quien aquí recurre considera que, el Juez no cumplió con su obligación de motivar Su decisión de manera adecuada incurriendo en consecuencia en la ruptura de la Garantía Constitucional que ampara al imputado de marras de conocer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundó el Juzgador su fallo contentivo del defecto de omisión en la motiva de la sentencia.
Al respecto la Aludida Sala Constitucional en la sentencia con carácter Vinculante Ut Supra citada ha establecido lo siguiente:
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(Subrayado y Negrillas del Defensor).
Finalmente, resulta forzoso para quien recurre, comprender como encuadro y le Confirió cualidad de victima a un adulto de 36 años en un tipo penal que solo reconoce como víctima al que sea menor de 18 años con la motivación de la sentencia, cuando este punto no fue motivado. es por ello, que se plantea y denuncian los Vicios señalados.
Al respecto resulta conveniente citar nuevamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado v descrito, en qué consiste el vicio de Falta de Motivación de la sentencia. incluso discriminando y explicando, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la Decisión, se tiene entonces, la Sentencia 240, de fecha 22-07-2014, emanada de la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves y señala:
"La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción."
(Subrayado y Negrilas del Defensor).
Sentencia N° 18, del 6 de febrero de 2007.
Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante 3º) Cuando contenga contradicciones graves inconciliables, 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y. 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)
(Subrayado de la defensa)
Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009
"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y. por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que hade ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario(…)".
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partespuedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión
Sentencia N° 4.594, del 13 de diciembre de 2005.
A exigencia de motivación deviene, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; en segundo término, debe ser congruente. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…"
(Negrillas del defensor)
Esta defensa expone a esta digna Corte de Apelaciones, que en sus alegatos explico en primer lugar, que la conducta que pretende imputar el Ministerio Público es una conducta atípica ya que de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodearon el hecho no puede subsumirse en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública, toda vez que el legislador exige Como víctima un NIÑNO, UNA NIÑA O UN ADOLESCENTE y de acuerdo a las actas procesales nos encontramos con una presunta víctima de sexo masculino de la cual no puede ocultarse y es visible su mayoridad pese a la discapacidad psicomotora que presenta, en el mismo orden de ideas, se solicitó que declarara la no flagrancia debido a que los hechos realmente ocurrieron con antelación de ocho días al momento de formularse la denuncia ante la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, porque la misma presunta víctima denunció el día 25 de enero del mismo mes y año ante el Servicio de Investigaciones Penales (SIP) de la Policía Municipal de Naguanagua, denuncia que fue recibida por el Primer Oficial Ysaac, y que quedo registrada con el alfanumérico: SIP-0810-00027-24 quien luego de conocer a través del verbatum de la presunta víctima el Modo, el Tiempo y el Lugar como supuestamente ocurrieron los hechos precede a la apertura de una investigación por la vía ordinaria por considerar que no estaba en presencia de un delito Flagrante, luego procede el actuante a remitir lo pertinente al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial para la subsiguiente distribución y designación del Fiscal de Proceso que dirigiría tal Investigación.
Pero el Tribunal considero al término de la audiencia especial de presentación de detenidos, decretar la aprehensión legitima, compartir la precalificación fiscal por el delito de EXHIBISION DE MATERIAL PORNOGRAFICO" previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y mantener la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado sin explicar las razones y fundamentos de su decisión.
Sentencia N° 079 de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal, refiere lo siguiente:
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión..."
Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, en Sala de Casación Penal.
“…toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos…”
Concluyendo los suscritos Defensores recurrentes, que se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal, pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano imputado de autos y en consecuencia lo ajustado a Derecho es decretar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, Anular la Decisión Recurrida y Ordenar inmediatamente la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Detenidos con un tribunal distinto.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita de la Corte de Apelaciones - que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMER0: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 31-01-2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha en que se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en el proceso en contra del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, por delito EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 24, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
SEGUNDO: Se remite adjunto al presente Recurso de Apelación Copia simple del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 31/01/2004, copia simple de certificado de discapacidad de la victima donde claramente se evidencia que su fecha de nacimiento es 20/08/1987 donde se demuestra su mayoridad, copias simples de actas de entrevistas a víctima y testigos a los fines de realizar un análisis en los excesos del Juzgado de Instancia al momento de emitir su dispositiva
TERCERO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare la CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales y el Debido Pro ceso, en favor del ciudadano de autos.
Finalmente solicitamos sea tramitado y sustanciado este escrito conforme a derecho.
Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación..”
(Cursiva de esta alzada).
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha 15.02.2024, dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a la Fiscalía Vigésima Séptima, a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciándose que, el A Quo ordenó el emplazamiento de la Vigésima Séptima del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 19.02.2024, como se desprende del folio veinte y cinco (25) del cuaderno, quien no dio contestación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos (42) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia simple de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha31.01.2024; en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“En el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir publicación de la Audiencia Especial de Presentación que se celebró con ocasión a la imputación que se le realizare en contra del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, previa solicitud de imputación del Ministerio Publico y en el que se acordara y decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 31/01/2024 por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los Artículos 234 y 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los Artículos 157 y 240 Ejusdem, en los términos siguientes:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº: 04
JUEZA: Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES.
SECRETARIA: Abg. STEFHANIE MADARIAGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARYULUI A. RODRÍGUEZ, y Abg. MARIANA ROA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -
DEFENSA PRIVADA: Abg. GILBERTO JOSÉ MENDOZA, y Abg. FERNANDO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA.
DELITO: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
A tenor de lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la imputada son los siguientes:
1. IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2024, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en Flagrancia del imputado: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, encontrándose constituido en la Sala de Audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, la abogada ABG. STEFHANIE MADARIAGA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil de Sala.
La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, las Abg. MARYULUI A. RODRÍGUEZ, y Abg. MARIANA ROA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, en su condición de IMPUTADO, quien se encuentra asistido por sus Defensa Privadas, Abg. GILBERTO JOSÉ MENDOZA, y Abg. FERNANDO MARTÍNEZ; a quienes se les permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente como garantía del derecho a la defensa que asiste al imputado de marras, previa juramentación de Ley.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. MARIANA ROA, quien expuso los motivos y con ello contenido del Acta Policial de fecha 27/01/2024, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO – BRIGADA MOTORIZADA DEL CPEC, quienes actuaron en el procedimiento donde resultare aprehendido el ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado al ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria y se decrete la Flagrancia; quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 27-01-2024; asimismo expone:
“…De acuerdo a los elementos de Convicción presentados en esta sala, Cadena De Custodia, Acta Policial, Actas de Entrevistas de los Vecinos, y Reconocimiento Médico practicado a la Víctima Vulnerable, Informes Médicos, Carnet donde acredita la discapacidad de la víctima, vaseado del Contenido Digital (VIDEO) , Evaluación Psicológica realizado por el Equipo Multidisciplinario, arrojando como Resultado que el mismo presenta: (Trastorno Motor Hipotérmico Moderado, Secuelas de Encefalalgia Hipoxia como Trastornos Psicomotores); Acta de Entrevista a la Madre, Test a la Madre de la Victima; asimismo en este acto consigno Copia de Solicitud de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica Forense, Ante El SENAMEFC, arrojando lo antes mencionado, donde se evidencia Afección Emocional Al Hecho Descrito, en este acto consigno Copia del Oficio de Solicitud de Evaluación Psicológica, realizado en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sus respectivas resultas, donde se evidencia Afección Emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. De igual forma se consigna Escrito de Solicitud de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica Forense ante el Servicio de Medicina Forense (SENAMEFC) del Hospital Central De Valencia Dr. Enrique Tejera, por lo que se procede a precalificar los delitos de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano Víctima (R.A.M.V.); Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se autorice el Procedimiento Ordinario, y se acuerde la Fijación de la Practica de una Prueba Anticipada, a la Víctima. Es todo”
El Tribunal impuso al imputado: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; quienes manifestaron su voluntad de querer declarar, razón por la cual esta juzgadora le cedió el derecho de palabra, quien se identificó como: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “…Señores de este Tribunal después de escuchar lo que presenta la Fiscalía en esta tarde lo que puedo añadir ahí, es que difundir pornografía no me anoto en esa, yo creo que difundir es que yo haya grabado y enviado, y solo recibí un video el cual Yo Borré, pero no difundí material pornográfico, nadie me conoce así, se me están haciendo acusaciones que no están dentro del orden, ahora la turba afecto a mi familia, a mi hija que estaba visitándonos después de siete años, usando las redes como Instagram, hay un miembro de esa familia una señorita que ella pide solicitarme y me coloca Viejo y una grosería que me iban a matar y me iban a meter un bate de beisbol, a mi esposa también ella se llama Vanessa Morean y le escribió lo mismo a mi esposa, uso una foto de mi Hija, el Ministerio Público me acusa de esparcir cosa que me niego totalmente. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL IMPUTADO:1.) ¿Señor Iván pudiera decir al Tribunal, cuál es la edad cronológica que tiene la victima? R.- Son 38 años. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA AL IMPUTADO: 1.) ¿Usted solicito a la presunta víctima el video? R.- No. Es todo.”
Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. FERNANDO MARTÍNEZ, del imputado de autos: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA; quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
“…Buenas tardes, esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, considera esta defensa que además de rechazar, considero que está intentando encuadrar en un supuesto de hecho en el Artículo 24 de los Delitos Informáticos, entendiendo que es una conducta atípica, y si es así, estaríamos en una franca violación el principio legalidad de acuerdo al legislador patrio, ese refiere a que el sujeto pasivo es calificado, en consecuencia no ha demostrado, incluso la Audiencia fue diferida persona que sería una Evaluación Psiquiátrica Forense, porque nos encontramos que la víctima es adulta, más allá que la dificultad desde el punto de vista psicológico, a pesar de que estamos en una fase incipiente, estamos en presencia de un adulto como víctima, el Ministerio Público no me dejó analizar el tema de la flagrancia, estos hechos ocurrieron mucho antes del 15-01-2024, puesto que, la madre de la presunta víctima el día 05-01-2024, haya interpuesta denuncia con el Alfanumérico SIP 0810-0027-24, denuncia recepcionada por el Funcionario Isaac, el cual remitió de manera oportuna para su distribución, solo está en espera de la Orden de Inicio de Investigación, los funcionarios actuantes en principio se estaba manejando la hipótesis de un abuso, ella manifiesta que si los hechos fueron antes del 15 hay que tomar en consideración dos investigaciones paralelamente por el mismo hecho, eventualmente se dirigió al Sector Don Bosco con la única y exclusiva de rescatar un Oso Hormiguero, una vez los vecinos observan a la Policía y la Policía dicen que el señor se presente al Comando, si es verdad que cometió el hecho, ese día sábado él se presenta al comando y es impuesto de unos videos y audios y considera esta defensa que el hecho que quiere encuadrar el Ministerio Público, lo está haciendo de manera incorrecta la Directora del proceso es usted si usted decide, aunado nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave, solicito se encuadre la Medida Cautelar si encuadra en una conducta atípica, solicito la Libertad Plena, intentando abrir un abanico de posibilidad al tribunal, de no ser así solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, tomando en consideración la edad de mi representado, aunado ayer debió asistir un Médico donde se elaboró Informes Médicos, donde se aprecia la condición física desde el punto de vista arterial, si considera el Tribunal darle la razón al Ministerio Público y decretar la Medida Privativa, considera esta Defensa que esa Medida sea en su Domicilio, tomando en consideración la Sentencia N°: 1202, del 14-07-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual concluye que el Arresto Domiciliario simplemente que comporta un cambio de sitio de reclusión, considerando que va a tener acceso a su medicina, a su alimentación adecuada, ya que en el momento no lo recibe constantemente, consigno Informes Médicos y de acuerdo en el punto de la Prueba Anticipada se pronuncie y dicte fecha, de la misma, solicito copias. Es Todo.”
Concluida la Audiencia, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de Flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 27/01/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO – BRIGADA MOTORIZADA DEL CPEC, donde se deja constancia: “…En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial PRIMER COMISARIO (CPEC) BILZI SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12773248, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la C.R.B.V. en concordancia con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 186, 187, 191, 192, 193, y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 37, 38, 39, 40, 41, y 42, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana, encontrándome en funciones de servicio en la M-1219, conducida por el Oficial (CPEC) Jacksu Páez, Titular de la Cédula de Identidad V-20.663.574, conjuntamente con el Oficial (CPEC) Rances Valecillos, Titular de la Cédula de Identidad V-25.939.557 y la Oficial (CPEC) Yeniree Popo, titular de la cédula de identidad V- 18660570 en la Rp-4-917; nos trasladamos hasta el Conjunto Residencial Don Bosco, ubicado en el Sector La Granja, avenida Universidad, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo con la finalidad de atender el rescate de un ejemplar de la fauna silvestre que había sido localizado por residentes de la referida comunidad. Mientras atendíamos las citadas acciones, fuimos abordados por un grupo de representantes de los residentes, entre los que se destacaron quienes se identificaron como CAVR, ARAP, MP Y MDVA (LOS DATOS COMPLETOS DEL (LA) CIUDADANO (A) SE REGISTRARON EN ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES Y SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTUACION POLICIAL PARA SER REMITIDO AL MINISTERIO PUBLICO), y manifestaron una situación irregular que estaría afectando a una persona del sexo masculino quien sufre de discapacidades neurológicas, psicomotoras y otras patologías como consecuencia de una hipoxia cerebral y quien es hijo de la primera de las personas cuyas iníciales se citan. Al respecto, la madre del afectado refirió que una persona residente del mismo conjunto residencial y quien actúa en la comunidad como Pastor de una Iglesia de Fe Cristiana habría solicitado a su hijo discapacitado vídeos en los que apareciera masturbándose y eyaculando a cambio de facilitarle contacto con una mujer a quien podría convertir en su novia y agregó que ante su reclamo como madre del joven discapacitado, el hombre habría reconocido el hecho y solicitado perdón. Tal argumento fue ratificado por uno de los testigos del caso, quien manifestó haber visto el vídeo y oído los audios enviados por el Pastor al joven que los recibió en su teléfono y respondió enviando lo que le fue solicitado. Dado que el ciudadano cuestionado no se encontraba en la residencia y se desconocía su paradero o ubicación al momento, se recomendó a los residentes y vecinos mantenerse al margen de la situación y esperar a las resultas de las diligencias que en atención al caso iniciaríamos dada la condición de persona vulnerable del afectado, actuando así en atención a nuestro deber como Órgano receptor de denuncia y garante de los derechos de las personas, especialmente las pertenecientes a grupos vulnerables e incluso en protección de la integridad física del cuestionado y los derechos que le son inherentes aun en su ausencia. Se acordó que ninguna persona por si misma o por intermedio de terceros tomaría acciones contra el cuestionado y una nueva reunión con los vecinos en horas de la tarde como en efecto ocurrió, esta vez bajo el mando del Jefe de la Brigada Motorizada, Primer Comisario (CPEC) Eduardo González, Titular de la Cédula de Identidad V-15.469.038, en la M-1255. Tomando en cuenta audios y vídeos que tenían los denunciantes en sus teléfonos celulares y que guardan relación directa con el caso se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, la cual fue receptada por la Abg. Milfred Díaz, quien puesta en cuenta de los pormenores del caso notificó que nos mantuviéramos a la espera mientras realizaba consultas con su Órgano Regular para procurar una inmediata atención en protección a la víctima y de su Derecho al acceso a la Justicia y mientras tanto trasladáramos a la madre del afectado a formular denuncia con relación al caso de la agresión verbal en su contra y se le para la entrevista correspondiente y permaneciéramos a la espera de instrucciones ante las evidencias de audio y video relacionadas con el caso en perjuicio de la persona discapacitada las cuales fueron presentadas en este Despacho. Al momento que nos aprestábamos a trasladarnos a este Comando con la denunciante y los testigos, se presentó la esposa del cuestionado quien manifestó que su esposo se encontraba ausente del conjunto residencial por temor a ser objeto de algún tipo de acción violenta en su contra y que se presentaría voluntariamente en nuestra sede acompañado de un representante legal. Una vez en nuestra Unidad, aproximadamente a las 19:00 horas compareció el ciudadano, quien se identificó como Iván Enrique Martínez Mejía, venezolano, de 67 años de edad, titular y portador de la cédula de identidad V-5062551, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 10/09/1956, hijo de María Mejia (F) y Germán Martínez (F), de estado civil casado, de ocupación Administrador de Empresas, grado de instrucción universitaria, actualmente trabajando como Administrador de la U.E. Lago de Maracaibo en Barrio Unión, Naguanagua y residenciado en residenciado en Conjunto Residencial Don Bosco, Torre 5, piso 12, apartamento 12-03, sector La Granja, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, quien se encontraba acompañado por su representante legal, en cuya presencia se le puso al tanto de la denuncia y los señalamientos realizados en su contra y de los soportes telefónicos referidos por los denunciantes y se realizó nuevamente llamada telefónica a la Fiscalía 11 del Ministerio Público la cual fue nuevamente atendida por la Abg. Milfred Díaz, detallándole los pormenores de cada diligencia realizada hasta esa hora, considerando la misma que era procedente la detención del ciudadano cuestionado a quien se le informó de la decisión y una vez que le fue realizada la inspección corporal bajo el amparo del Artículo 191 del COPP, el Oficial (CPEC) Ramces Valecillos le retuvo UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO G51-5G, SERIAL ZY32FH2XHV, IMEI 1: 351368590993156, IMEI 2 351368590993164, SIM CARD MOVILNET MICROCHIP SERIAL 1258561683, TARJETA MICRO SD ADATA DE 32 GB SIN SERIAL, CARCASA DE COLOR AZUL, sin colectar alguna otra evidencia y se le puso en cuenta del contenido del Artículo 127 del COPP inherente a sus Derechos, los cuales manifestó haber entendido suficientemente, realizando su detención preventiva. Por su parte la ciudadana CAVR, al momento de rendir la entrevista consignó UN TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9C, CARCASA DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1 867619058956565, IMEI 2 867619058956573, propiedad de su hijo (víctima del caso) a quien identificó como R.A.M.V. (DATOS COMPLETOS EN ACTA ANEXA), el cual también fue colectado y puesto a resguardo como evidencia. Se realizó llamada telefónica a SIIPOL, la cual fue recibida por el Oficial (CPEC) Cruces Anthony, quien momentos después por la misma vía informó que con los datos aportados el aprehendido no presenta registros policiales. Atendiendo a lo ordenado por la Fiscalía que conoce del caso. Se procedió a la elaboración de los autos de soporte correspondientes y la derivación del detenido y la evidencia comisada a la orden de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para el proceso penal correspondiente; así como instruyó para la elaboración de las experticias de la evidencia y la reseña del aprehendido y autorizó la entrevista de los testigos debido a la discapacidad de la victima para rendir testimonio. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de los elementos de convicción presentados por las representantes del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cual pudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Público en calificar como tipo penal el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público tal como es el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal; de la revisión exhaustiva de dichos elementos de convicción, riela inserto al folio Catorce (14) del presente asunto penal, Informe Médico, suscrito por el Dr. José Dilio Linares, Especialista en Neurología Pediátrica, donde deja constancia del diagnóstico de: “…A.- Trastorno Motor Hipotónico Moderado, secuela de Encefalopatía Hipoxia Isquémetica; y B.- Retardo Psicomotor Global, con énfasis en el lenguaje. Se recomienda desde entonces terapia integral que incluye, fisioterapia, terapia ocupacional y lenguaje. A partir del año 2009, inicia crisis epilectricas generalizadas debiendo ser tratado a largo plazo con drogas antiepilépticas (Tegretol, ácido valproico, Breinox, etc.). Actualmente presenta un retardo leve y alteraciones de la motricidad fina y gruesa, limitación del lenguaje expresivo…” Asimismo, riela inserto al folio Quince (15) del presente asunto penal, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad correspondiente a la Víctima; igualmente, al folio Dieciséis (16) del presente asunto penal, Informe Electro Encefalográfico; al folio Diecisiete (17) y reverso del presente asunto penal, Evaluación Psicopedagógica; consta al folio Dieciocho (18) del presente asunto penal, Certificado de Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima); y por último, consta al folio Treinta y Nueve (39) al Folio Cuarenta y Dos (42) del presente asunto penal, Informe de Evaluación Psicológica practicada al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), practicada por la Psicólogo Francelis Arias, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomuscomissidelicti, bajo el principio de la logicidad. Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una audiencia de imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado deben estar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho. Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar por qué y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización al imputado.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTEla calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: como 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ACTA POLICIAL N°: 6790124, de fecha 27/01/2024, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO – BRIGADA MOTORIZADA DEL (CPEC); en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos.
2- DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al imputado: IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA.
3- INFORME MÉDICO, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al imputado: IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA.
4- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: V.R.C.A. (Denunciante).
5- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al ciudadano: A.R.A.P. (Testigo).
6- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: M.P. (Testigo).
7- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: M.D.V.A. (Testigo).
8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°: 001-2024, de fecha 27/01/2024.
9- Informe Médico, de fecha 129/03/2012, suscrito por el Dr. José Dilio Linares, Especialista en Neurología Pediátrica.
10- Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
11- Informe Electro Encefalográfico, suscrito por el Dr. R.A. Osorio Herrera.
12- Evaluación Psicopedagógica.
13- Certificado de Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
14- Dictamen Pericial N°: 0105, de fecha 28/01/2024.
15- Informe de Evaluación Psicológica practicada al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), por la Psicólogo Francelis Arias, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
16- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29/01/2024.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), tiene asignada una pena que de ocho (08) años en límite superior, aunado a ello, la magnitud del daño causado, siendo así, que la presunta víctima se encuentra en una situación de inferioridad o indefensión.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
QUINTO:Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomuscomissidelicti, razón por la cual presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditados a la investigación que el imputado a través de sus Defensas Técnicas desvirtúen con diligencias de investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SEXTO:Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…aunado ayer debió asistir un Médico donde se elaboró Informes Médicos, donde se aprecia la condición física desde el punto de vista arterial…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a los fines de que se le sea practicado a la brevedad posible EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE al imputado de autos, todo ello, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste. Asimismo; se ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a los fines de que informe a este Tribunal con Carácter de Urgencia, si por ante el Ministerio Público, cursa investigación signada con el alfa número interno de ese Despacho Fiscal; solicitud que se le hace, todo ello, en atención a lo expuesto por la Defensa Técnica del imputado de autos en su exposición de Defensa, donde señala a este Tribunal que cursa denuncia con el Alfanumérico N°: SIP 0810-0027-24, seguida al ut supra ciudadano. Se acuerdan las Copias Simples del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION:
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; de conformidad con lo previsto en el Numeral 5º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la Prueba Anticipada efectuada por la representante del Ministerio Público, la cual se encuentra establecida en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente es acordar la solicitud de Prueba Anticipada, se fija para el día 09/02/2024, a las 09:00 horas de la mañana. Y así se decide. PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima); en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerales 1°, 2°, 3° y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima). TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO). Y así se decide. QUINTO:Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…aunado ayer debió asistir un Médico donde se elaboró Informes Médicos, donde se aprecia la condición física desde el punto de vista arterial…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a los fines de que se le sea practicado a la brevedad posible EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE al imputado de autos, todo ello, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste. Asimismo; se ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a los fines de que informe a este Tribunal con Carácter de Urgencia, si por ante el Ministerio Público, cursa investigación signada con el alfa número interno de ese Despacho Fiscal; solicitud que se le hace, todo ello, en atención a lo expuesto por la Defensa Técnica del imputado de autos en su exposición de Defensa, donde señala a este Tribunal que cursa denuncia con el Alfanumérico N°: SIP 0810-0027-24, seguida al ut supra ciudadano. Se acuerdan las Copias Simples del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente a citar: decreta “PRIMERO: la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima); en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse de este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerares 1º, 2º, 3º, y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), al imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos…”
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos del recurrente, quien denuncia la violación al debido proceso por inobservancia del contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, a su entender en el presente caso la aprehensión en flagrancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estuvo ajustada en Derecho, por cuanto, se desprende que la detención del ciudadano IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, se produce por la aprehensión flagrante que realizan funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, dentro del marco establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la comunidad estaba buscando al sospechoso y le fue exhibida a la comisión los instrumentos (conversaciones, videos e imágenes) que hicieron presumir la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 27.01.2024 en la cual se deja constancia de que:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana, encontrándome en funciones de servicio en la M-1219 (…) nos trasladamos hasta el Conjunto Residencial Don Bosco, ubicado en el Sector La Granja, avenida Universidad, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo con la finalidad de atender el rescate de un ejemplar de la fauna silvestre que había sido localizado por residentes de la referida comunidad. Mientras atendíamos las citadas acciones, fuimos abordados por un grupo de representantes de los residentes (…) y manifestaron una situación irregular que estaría afectando a una persona del sexo masculino quien sufre de discapacidades neurológicas, psicomotoras y otras patologías como consecuencia de una hipoxia cerebral y quien es hijo de la primera de las personas cuyas iníciales se citan. Al respecto, la madre del afectado refirió que una persona residente del mismo conjunto residencial y quien actúa en la comunidad como Pastor de una Iglesia de Fe Cristiana habría solicitado a su hijo discapacitado vídeos en los que apareciera masturbándose y eyaculando a cambio de facilitarle contacto con una mujer a quien podría convertir en su novia y agregó que ante su reclamo como madre del joven discapacitado, el hombre habría reconocido el hecho y solicitado perdón. Tal argumento fue ratificado por uno de los testigos del caso, quien manifestó haber visto el vídeo y oído los audios enviados por el Pastor al joven que los recibió en su teléfono y respondió enviando lo que le fue solicitado. Dado que el ciudadano cuestionado no se encontraba en la residencia y se desconocía su paradero o ubicación al momento, se recomendó a los residentes y vecinos mantenerse al margen de la situación y esperar a las resultas de las diligencias que en atención al caso iniciaríamos dada la condición de persona vulnerable del afectado, actuando así en atención a nuestro deber como Órgano receptor de denuncia y garante de los derechos de las personas, especialmente las pertenecientes a grupos vulnerables e incluso en protección de la integridad física del cuestionado y los derechos que le son inherentes aun en su ausencia (…) Tomando en cuenta audios y vídeos que tenían los denunciantes en sus teléfonos celulares y que guardan relación directa con el caso se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, la cual fue receptada por la Abg. Milfred Díaz, quien puesta en cuenta de los pormenores del caso notificó que nos mantuviéramos a la espera mientras realizaba consultas con su Órgano Regular para procurar una inmediata atención en protección a la víctima y de su Derecho al acceso a la Justicia y mientras tanto trasladáramos a la madre del afectado a formular denuncia con relación al caso de la agresión (…) Al momento que nos aprestábamos a trasladarnos a este Comando con la denunciante y los testigos, se presentó la esposa del cuestionado quien manifestó que su esposo se encontraba ausente del conjunto residencial por temor a ser objeto de algún tipo de acción violenta en su contra y que se presentaría voluntariamente en nuestra sede acompañado de un representante legal. Una vez en nuestra Unidad, aproximadamente a las 19:00 horas compareció el ciudadano, quien se identificó como Iván Enrique Martínez Mejía (…) quien se encontraba acompañado por su representante legal, en cuya presencia se le puso al tanto de la denuncia y los señalamientos realizados en su contra y de los soportes telefónicos referidos por los denunciantes y se realizó nuevamente llamada telefónica a la Fiscalía 11 del Ministerio Público la cual fue nuevamente atendida por la Abg. Milfred Díaz, detallándole los pormenores de cada diligencia realizada hasta esa hora, considerando la misma que era procedente la detención del ciudadano cuestionado a quien se le informó de la decisión y una vez que le fue realizada la inspección corporal bajo el amparo del Artículo 191 del COPP (…) Es todo.”
En razón a la aprehensión flagrante declarada como legal por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en contra de un investigado, es necesario recordar la noción de la flagrancia y la Sala Constitucional en sentencia N° 2580 de fecha 11.12.2001, refiere lo siguiente:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.(…)”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En sentido, cuando la norma emplea la expresión del delio que “acaba de cometerse” también se refiere a un contexto probatorio, más cuando los funcionarios aprehensores tuvieron acceso por parte de la madre de la presunta víctima de contenido que les hicieron presumir que, en efecto, el investigado participo en la comisión de un hecho punible. En cuanto a este particular, la decisión recurrida señala lo siguiente:
“…PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de Flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante del ciudadano: 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.ASÍ SE DECRETA.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En concordancia, con los criterios jurisprudenciales establecido con anterioridad, estima esta Alzada que la detención aprehensión su naturaleza es cautelar con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, siendo menester señalar que, la aprehensión en flagrancia que se verifica cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se establece.-
La segunda denuncia planteada por el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que, a su entender, en la norma contenida en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos el sujeto protegido son niños, niñas y adolescentes, por lo cual se vulnera el principio de legalidad, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
(…) la conducta que pretende imputar el Ministerio Público es una conducta atípica ya que de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodearon el hecho no puede subsumirse en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública, toda vez que el legislador exige Como víctima un NIÑNO, UNA NIÑA O UN ADOLESCENTE y de acuerdo a las actas procesales nos encontramos con una presunta víctima de sexo masculino de la cual no puede ocultarse y es visible su mayoridad pese a la discapacidad psicomotora que presenta, en el mismo orden de ideas, se solicitó que declarara la no flagrancia debido a que los hechos realmente ocurrieron con antelación de ocho días al momento de formularse la denuncia ante la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, porque la misma presunta víctima denunció el día 25 de enero del mismo mes y año ante el Servicio de Investigaciones Penales (SIP) de la Policía Municipal de Naguanagua…”
(Cursivas de esta Alzada)
Visto el argumento esgrimido por el quejoso, esta Alzada pasa a analizar el contenido del artículo 24 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, el cual tipifica el delito de exhibición pornográfica de niños o adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Esta Alzada observa que la redacción de la norma, como efecto lo indica el recurrente, describe como conducta “utilizar” a la persona o la imagen de un niño, niña o adolescente con la finalidad de exhibirle o producir pornografía. Es decir, la norma en cuestión designa como sujeto pasivo a los niños, niñas y adolescentes, cuando la imagen de este o esta es utilizada con fines de exhibición o pornografía, y, además, cuando la norma señala “utilice a la persona” se refiere a cualquier persona. Por lo cual, yerra al recurrente al interpretar la referida norma de manera aislada sin analizarla en todo su contexto. En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano penaliza la pornografía sea que esta involucre a personas adultas, niños, niñas o adolescentes. De manera que, también es sancionable quien utilice a otra persona con fines de exhibición o para la producción pornográfica más allá de que sea plenamente capaz o se trate de un incapaz.
En cuanto a la calificación jurídica, la decisión recurrida señala lo siguiente:
[…] pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de los elementos de convicción presentados por las representantes del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cual pudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Público en calificar como tipo penal el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público tal como es el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal; de la revisión exhaustiva de dichos elementos de convicción, riela inserto al folio Catorce (14) del presente asunto penal, Informe Médico, suscrito por el Dr. José Dilio Linares, Especialista en Neurología Pediátrica, donde deja constancia del diagnóstico de: “…A.- Trastorno Motor Hipotónico Moderado, secuela de Encefalopatía Hipoxia Isquémetica; y B.- Retardo Psicomotor Global, con énfasis en el lenguaje. Se recomienda desde entonces terapia integral que incluye, fisioterapia, terapia ocupacional y lenguaje. A partir del año 2009, inicia crisis epilectricas generalizadas debiendo ser tratado a largo plazo con drogas antiepilépticas (Tegretol, ácido valproico, Breinox, etc.). Actualmente presenta un retardo leve y alteraciones de la motricidad fina y gruesa, limitación del lenguaje expresivo…” Asimismo, riela inserto al folio Quince (15) del presente asunto penal, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad correspondiente a la Víctima; igualmente, al folio Dieciséis (16) del presente asunto penal, Informe Electro Encefalográfico; al folio Diecisiete (17) y reverso del presente asunto penal, Evaluación Psicopedagógica; consta al folio Dieciocho (18) del presente asunto penal, Certificado de Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima); y por último, consta al folio Treinta y Nueve (39) al Folio Cuarenta y Dos (42) del presente asunto penal, Informe de Evaluación Psicológica practicada al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), practicada por la Psicólogo Francelis Arias, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomuscomissidelicti, bajo el principio de la logicidad. Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una audiencia de imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado deben estar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho. Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar por qué y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización al imputado.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: como 1.) IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 68 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/09/1956, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Administrador, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.062.551, domiciliado en: RESIDENCIAS DON BOSCO, TORRE 05, PISO 12, APARTAMENTO N°: 12-3, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ACTA POLICIAL N°: 6790124, de fecha 27/01/2024, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO – BRIGADA MOTORIZADA DEL (CPEC); en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos.
2- DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al imputado: IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA.
3- INFORME MÉDICO, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al imputado: IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA.
4- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: V.R.C.A. (Denunciante).
5- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente al ciudadano: A.R.A.P. (Testigo).
6- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: M.P. (Testigo).
7- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27/01/2024, correspondiente a la ciudadana: M.D.V.A. (Testigo).
8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°: 001-2024, de fecha 27/01/2024.
9- Informe Médico, de fecha 129/03/2012, suscrito por el Dr. José Dilio Linares, Especialista en Neurología Pediátrica.
10-Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
11-Informe Electro Encefalográfico, suscrito por el Dr. R.A. Osorio Herrera.
12-Evaluación Psicopedagógica.
13-Certificado de Discapacidad correspondiente al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima).
14-Dictamen Pericial N°: 0105, de fecha 28/01/2024.
15-Informe de Evaluación Psicológica practicada al Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), por la Psicólogo Francelis Arias, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
16- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29/01/2024.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, estima esta Alzada que de la lectura del AUTO MOTIVADO se desprende que la conducta que se presume desplegó el ciudadano IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MEJIA, de acuerdo a los elementos de convicción analizados por el A Quo, se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en consecuencia, se desprende de la decisión que se cumplen todos los requisitos del tipo penal. Y así se declara.-
En cuanto a la medida de coerción personal impuesta al investigado, esta Alzada encuentra que todos los requisitos contenidos de los artículos 234, 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal se encuentra satisfechos, puesto que, se reúnen todos los necesario para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Ahora bien, a los fines de realizar el debido pronunciamiento de las denuncias alegadas por el recurrente, en relación a la recurrida está fundamentada en hechos circunstanciales, irregulares y que por ende trae como consecuencia que no se perfeccionó el tipo penal por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado una vez revisadas el escrito recursivo y la decisión impugnada constato que la impugnación de la sentencia interlocutoria, está ajustada y fundamentada a derecho, no evidenciando quienes aquí deciden, las irregularidades alegadas por el recurrente, siendo necesario extraer de la decisión lo siguiente a citar:
“…CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: R.A.M.V. (Víctima), tiene asignada una pena que de ocho (08) años en límite superior, aunado a ello, la magnitud del daño causado, siendo así, que la presunta víctima se encuentra en una situación de inferioridad o indefensión.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1.Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2.Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3.Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1.Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2.Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1.Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1.Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2.Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2.Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1.Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2.Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3.Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3.“gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide”
(Cursivas de esta Alzada)
En relación a esta disconformidad del recurrente, es menester recordar que el Juez debe tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
(Cursivas de esta Alzada)

Igualmente, el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
(Cursivas de esta Alzada)
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ...”

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIAcarecen de sustento jurídico ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad esta en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (VéaseSentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07.06.2011, estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión de 31.01.2024, mediante la cual el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIApor la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000149, (Nomenclatura del Tribunal). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión de 31.01.2024, mediante la cual el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima)
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, contra la decisión de 31.01.2024, mediante la cual el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000149, (Nomenclatura del Tribunal).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Jueza Superior Suplente Integrante

ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Secretaria

Causa GP11-R-2024-75482 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2024-000149 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).