REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 20 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º

ASUNTO: DR-2023-73352
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-55165
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.12.2023 por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 20.12.2023 el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe recurso de apelación, dándole entrada bajo el N° DR-2023-73552 ordenando el emplazamiento de las partes.
En fecha 01.02.2024 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ordenando la corrección material de las omisiones relativas a las notificaciones a las partes y el computo de certificación de días de despacho correspondiente, mediante oficio N° S2-0048-2024 de la misma fecha.
En fecha 14.02.2024 el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo remite el presente recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones, bajo el número de oficio C2-223-2024.
En fecha 19.02.2024 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe Oficio N° C2-223-2024 contentivo del Recurso de Apelación signada con el alfanumérico DR-2023-73552, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: designado Ponente el Juez Superior N° 6 ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO, la Jueza Superior N° 5 ABG. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala N° 2) y la Jueza Superior N° 4 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.
En fecha 27.02.2024 las Jueza Superior N° 5 Jueza Superior N° 5 ABG. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 4 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA suscriben ACTA DE INHIBICION CONJUNTA en relación al presente asunto.
En fecha 08.03.2024 la Jueza Superior ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO resuelve la INHIBICIÓN CONJUNTA bajo el numero de cuaderno separado N° CG02-X-2024-000001 siendo declarada CON LUGAR procediéndose a la conformación de una Sala Accidental.
En fecha 18.03.2024 se conforma la presente Sala Accidental de la Sala N° 2 a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación quedando conformada de la siguiente manera: el Juez Superior N° 4 ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO (Presidente de la Sala Accidental y Ponente), la Jueza Superior N° 1 ABG. DARCY LORENA SANCHE NIETO y la Jueza Superior N° 2 ABG. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
En la misma fecha, estando las partes a derecho, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se reúne para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 18.12.2023 por la ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.12.2023, por los ciudadanos ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se declara.-

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTO emitida por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29.11.2023 en la causa signada bajo el Nº D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter de inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.-

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los ciudadanos ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, se encuentran legitimados conforme se desprende del poder especial conferido, el cual riela inserto en las actuaciones que conforma el presente asunto, y conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que están habilitadas para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS de fecha el 29.11.2023, en contra la decisión de fecha 29.11.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración se considera como parte en el referido asunto que versa sobre la solicitud de entrega de vehículo. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala).
Con fundamento a los señalados elementos, observa esta Alzada, que el recurso de apelación versa sobre una decisión recurrible, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
(Copia textual, negrita y cursiva de la Sala).
Se verifica el elemento de temporalidad; al respecto, se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29.11.2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo auto motivado fue publicado en esta misma fecha, encontrando que los recurrente actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, según se deprende de PODER ESPECIAL conferido en fecha 11.10.2022 ante la Notaría Pública Cuarte de Valencia, estado Carabobo, según consta en NOTA DE AUTENTICACIÓN, quedando inscrito con Numero 38, Tomo 80, Folio 141 hasta el 143, por lo cual, actuando en carácter de representación del poderdante. Así pues, se pudo verificar del contenido del presente cuaderno recursivo que consta al folio ochenta y nueve (89), copia certificada de la boleta de notificación realizada a la apoderada judicial ABG. AURA CARDENAS en fecha 08.12.2023, en la cual se lee en su reverso nota suscrita por el alguacil: “Notificada vía telefónica al número 0412-6938542 de la Abg. Aura Cárdenas”, tal y como se observa del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, en el escrito contentivo de la pretensión recursiva.
En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
“…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

(Copia textual, negrita y cursiva de la Sala).

En este mismo sentido, del acta de certificación de días de Despacho y No Despacho, elaborada por el secretario del del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 09.02.2024 el ABG. YAJAIRA JAIME, cursante al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del presente cuaderno recursivo, se dejó constancia que:
“…PRIMERO: En fecha 29/11/2023, mediante auto fundado el Tribunal Segundo de Control ACORDO LA ENTREGA PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ en relación al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T/GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DEL MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU11F68K004507, PLACA AA090RP. Se ordenó notificar a las partes. SEGUNDO: En fecha 04/12/2023 se libró boleta de notificación a las ciudadanas ABOGADAS DUBRASKA ZARITH AZOCAR BOLIVAR, Y AURA YAMILE CARDENAS MORALES de la decisión de fecha 29/11/2023; igualmente en fecha 04/12/2024 se libró boleta de notificación al ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR de la decisión de fecha: 29/11/2023. Se notifica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la decisión de fecha 29/11/2023. TERCERO: En fecha 06/12/202 el alguacil Kenny Villegas consigna boleta de notificación de la Fiscalía Undécima y en su nota al reverso de la misma deja constancia que la asistente Rebeca Pinto manifestó no recibir por cuanto no registra. En fecha 08/12/2024 el alguacil Franklin López consigna boleta de notificación de las Abogadas DUBRASKA ZARITH AZOCAR BOLIVAR Y AURA YAMILE CARDENAS MORALES y en su nota al reverso de la misma deja constancia que notificada vía telefónica al número 0412-6938542 la Abg. AURA YAMILE CARDENAS MORALES. En fecha 21/12/2023 el alguacil CARLOS MOLINA consigna boleta de notificación del ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR y en su nota al reverso de la misma deja constancia que fue notificado vía telefónica. CUARTO: En fecha 09/01/2024 se libra: boleta de notificación a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. QUINTO: En fecha 12/01/2024 (Tal como consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo) la Fiscalía Undécima recibe y queda notificada en fecha 12/01/2024, según MP-249756-2021. SEXTO: En fecha 18/12/2023 se recibe escrito de apelación suscrito por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER GARCIA Y LA ABG. AURA CARDENAS, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2023- 073552 que guarda relación con el asunto D-2022-55165; SEPTIMO La parte recurrente queda notificada de la decisión de fecha 29/11/2023, en fecha 8/12/2023 tal como consta en el asunto principal de boleta de notificación librada en fecha 04/12/2023, de la hoja estampada en el reverso de la boleta por el alguacil FRANKLIN LOPEZ, folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y Siete (237) en su vto. OCTAVO: En Fecha 20/12/2023, se forma el cuaderno separado, y se libra boleta de emplazamiento a la FISCALIA UNDECIMA DEE MINISTERIO PUBLICO, la ABG HINMEL GONZALEZ,y la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS. En fecha 17/01/2024 el alguacil ALEXANDER MENDOZA estampa nota al vto. de la boleta dirigida a la ciudadana ELIANA MONAGAS donde indica que no se logró ingresar a la puerta principal y se realizó llamada telefónica y el número es incorrecto tal como consta en el cuaderno separado del recurso a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) su vto. En fecha 19/01/2024 el alguacil CARLOS MEDINA estampa la nota de que el Abg. HINMEL GONZALEZ, manifiesta no recibir boleta de emplazamiento por cuanto el mismo dejo de ser el apoderado judicial de la ciudadana, como consta en el cuaderno separado del recurso a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (73) su vto. NOVENO: desde la notificación de la decisión de fecha 08/12/2023 hasta el momento de la interposición del recurso, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: MARTES 12/12/2023, MIERCOLES 13/12/2023, JUEVES 14/12/2023, VIERNES 15/12/2023, LUNES 18/12/2023, (6 DIAS HABILES). SABADO 09/12/2023 Y DOMINGO 10/12/2023 NO HABILES, LUNES 11/12/2023 NO LABORABLE POR SER DIA NACIONAL DEL JUEZ. DECIMO: En fecha 16/01/2024 la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS se da por emplazada y realiza la contestación al recurso de apelación, habiendo transcurrido los días hábiles MARTES 16/01/2024, (1 DIA HABIL): UNDECIMO: Se deja constancia que la Fiscalía Undécima no dio contestación al recurso de apelación. Es todo.-.”
(Cursivas de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma la notificación a las abogadas DUBRASKA ZARITH AZOCAR BOLIVAR y AURA YAMILE CARDENAS MORALES apoderadas judiciales del ciudadano estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se desprende del auto de CERTIFICACIÓN DE DIAS DE DESPACHO suscrito por la ABG. YAJAIRA COROMOTO JAIME PINTO en fecha 09.02.2024 estando así fuera del lapso legal correspondiente.
En consecuencia se evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido DIA SEXTO HABIL, y por tanto fuera del lapso correspondiente, ya que desde el de día 29.11.2023 fue publicado el auto motivado y desde el 08.12.2023 se encontraba la apoderada judicial debidamente notificada vía telefónica y se encontraban las partes a derecho para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente recurso de apelación de autos, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con el texto legal citado anteriormente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29.11.2023 en la cual se acordó la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en su condición de parte, contra la decisión dictada en fecha 29.11.2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29.11.2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se acordó la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Dada, firmada y sellada, por los miembros integrantes de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, notifíquese a las partes y remítase fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente y Presiente de la Sala Accidental





ABG. DARCY LORENA SANCHE NIETO
Jueza Superior Integrante



ABG. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
Jueza Superior Integrante



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria




Causa DR-2023-73552 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº D-2022-55165 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).