REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 11 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-73975
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394480
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 12.01.2024 por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 10.01.2024 donde declara sin lugar las nulidad opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el N° CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 09.02.2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-73975, (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO. En la misma fecha se ordena al Tribunal de Primera Instancia la remisión a este órgano superior de la causa principal signada con el Número CI-2022-394480, librándose oficio N° S2-0056-2024.
En fecha 19.02.2024 se recibe resulta de comunicación de Oficio N° S2-0056-2024 por parte del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (1) folio útil. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 12.01.2024, por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 29.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado el 10.01.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se llevó a cabo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual en la cual se llevó a cabo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, declarando sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se declara.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTOS emitida por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter de inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.-
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la ciudadana ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado el 10.01.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración se considera como víctima el Estado venezolano y quien ejerce su representación es el Ministerio Público. Y así se declara.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaría del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 31.01.2024 el ABG. JOENNY SANDOVAL, cursante al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente cuaderno recursivo, que:
“…PRIMERO: En fecha 10/01/2024, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar declara sin lugar las Nulidades Opuesta por la defensa de los ciudadanos: JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA. SEGUNDO: Quedando debidamente notificados de la decisión en fecha 10/01/2024, TERCERO: En Fecha 12/01/2024 los Ciudadanos: Abgs. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ y LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, en su condición de defensores privados, interpone Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el número identificador DR-2024-73978, que guarda relación con el asunto CI.-2022-394480, formándose el presente cuaderno separado, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: JUEVES 11/01/2024, VIERNES 12/01/2024, LUNES 15/01/2024 TRANSCURRIENDO (03) DÍAS HÁBILES. Desde que quedaron debidamente notificados hasta la interposición del presente recurso de apelación. CUARTO: En fecha 18/01/2024, se le da entrada al Recurso de Apelación y se ordenó emplazar a las partes a los fines de dar contestación al recurso de apelación. QUINTO: En fecha 24/01/2024, queda debidamente emplazado los Abgs. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, dando contestación al recurso de apelación en fecha 25/01/2024, transcurriendo los días efectivos de despacho TRANSCURRIENDO (01) UN DIA HABIL.SEXTO: En fecha 23/01/2024 queda debidamente notificado los ABGS. DEBONIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero JULIO PETIT Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dando contestación al recurso de apelación en fecha 25/01/2024, transcurriendo los días efectivos de despacho TRASCURRIENDO (01) UN DIA HABIL.”
(Cursivas de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del TECER DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma tácita la notificación a las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima presentaron sendos escritos de contestación al recurso de apelación al PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazados. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 12.01.2024 así como las contestaciones presentadas por las partes, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Así las cosas, se ADMITE el presente recurso de apelación, así como las contestaciones presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.10.2024 por la ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, así como las contestaciones al recurso de apelación presentadas por las partes, en contra de la decisión de fecha 20.12.2023 cuyo AUTO MOTIVADO fue publicado en fecha 10.01.2024en la cual se llevó a cabo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, declarando SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-73975 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2022-394480 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).