REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 07 de Marzo de 2024
Años 213º y 165°
ASUNTO: DR-2024-73909 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-00003(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: UNDÉCIMA (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR TORRES (Recurrente)
IMPUTADOS: WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-73909 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 19-01-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 24-01-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 02-02-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
En fecha 07 de Febrero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-00003, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abogado HECTOR TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 17014978 Defensor de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 262846, con domicilio procesar en EDIFICIO GRAN PALACIO, PISO 2, OFICINA 10; TELEFONO 0412 8805957, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAMON TARAZONA MIRELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/02/1995, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 23,430346, soitero, domiciliado en: Barrios Manuelita Saez, Quinta Calle, casa numero 220, Parroquia y Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/06/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 21.271.077, soltero, domiciliado en: Barrio Manuelita Saez, Quinta Calle, casa numero 220, Parroquia y Municipio San Joaquin, Estado Carabobo; JOSE RENE BRIZUELA MEDINA de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/06/1981, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.064.731, soltero, domiciliado en: Barrios Panamericano, Calle 24 de julio, casa numero 34, Parroquia y Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, ANTONY LUIS LEZAMA SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-02-1996, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 127.201.675, soltero, domiciliado en: Barrio Manuelita Saez, Primera Calle, casa numero 47, Parroquia y Municipio San Joaquin, Estado Carabobo acudo ante su competente autoridad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha DOS (02) de ENERO DEL 2024 y Publicado en extenso en fecha OCHO (8) de ENERO del 2024, mediante la cual se decretó mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el articulo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
1.1.- Esta Defensa, posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por ser Defensor de los ciudadanos WILSON RAMON TARAZONA MIRELES, ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, JOSE RENE BRIZUELA MEDINA y ANTONY LUIS LEZAMA SUAREZ.
1.2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha DOS (02) de ENERO DEL 2024 y Publicado en extenso en fecha OCHO (8) de ENERO del 2024
1.3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 2-01-2024, oportunidad en que se presenta como Imputado al ciudadano de los ciudadanos WILSON RAMON TARAZONA MIRELES, ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, JOSE RENE BRIZUELA MEDINA y ANTONY LUIS LEZAMA SUAREZ a una Audiencia Especial de presentación ante la Jueza de Control N° 11, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a quien se le imputo los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACION A LAS VIAS PUBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, presentación solicitada por FISCALIA DE FLAGRANCIA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mis representados una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por qué se considera que la detención legal y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, se trata de ciudadanos que tienen buena reputación y de honorabilidad que puede ser comprobada a criterio de quien acá suscribe debe ser tomado en consideración, es necesario que; sin entrar en el contexto del hecho, se tenga presente que a mis asistidos de les atribuye el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, sin UNA entrevista de alguna persona que funja como víctima las actuaciones
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículos 8, 9, 427 y 439 en sus numerales 4° y 5°.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44; 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado..." (...Omissis...), en cuanto al numeral 2: “… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;.." El Tribunal de Control N° 11 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuo para cometer un hecho punible, en las actuaciones iniciales, se evidencia que los delitos atribuidos a los mismos mal aplicados, al en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en el hecho narrado, favorece a mis defendidos donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: "...una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al articulo 237 ejusdem, que establece: "...1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 4° El comportamiento del imputado durante el proceso; 5° La conducta predelictual del imputado..." Con respecto al numeral 1°, el imputado manifestó en audiencia especial de presentación tener una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese, dirección fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al mismo, es un ciudadano de buena reputación y reconocida familia. En relación al Parágrafo Primero del Citado articulo donde "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." por ello NO PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores consideraciones y menos aun se encuentran llenos los extremos de ley en relación a ese articulo.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal"
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a RATIFICAR que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 11, publica una motiva totalmente infundada en hecho y derecho.
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de inocencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al iuspuniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
En este sentido, en el ámbito penal internacional, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la presunción de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mis asistidos, considerando un peligro de fuga que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a consideración de que quien acá suscribe es uno de
los más importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las legislaciones penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en el momento de tomar decisiones que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería tomarse en cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que atendió la presente causa en su origen
CAPÍTULO IV
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA DECISION QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha dos (2) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha 8 de enero de 2024, el Juzgado que acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su articulo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal S del articulo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha ocho (8) de noviembre e 2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa contestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su
procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juristamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha ocho (8) de enero de 2024 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Diaz Chacón, la cual señala:
(OMISSIS)
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
(OMISSIS)
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo le Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Diaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
(OMISSIS)
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002.consideró lo siguiente:
(OMISSIS)
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis defendidos WILSON RAMON TARAZONA MIRELES, ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, JOSE RENE BRIZUELA MEDINA y ANTONY LUIS LEZAMA SUAREZ. De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que
elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA
COMISIÓN DEL DELITO
En este sentido es necesario resaltar, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juristamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa desea resaltar, que en el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, esta Defensa denuncia distintos vicios e incongruencias en las actuaciones que fueron presentadas por la representación del ministerio publico, actuaciones que fueron tomadas como ELEMENTOS DE CONVICCIONES y esos mismos ELEMENTOS son los que valora el tribunal para decidir, y en el texto integro de decisión se observa que se deja constancia de tal denuncia, lo que nos lleva a un POSIBLE DESASTRE PROCESAL, del que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado pronunciamiento en sus sentencias N.° 217 de fecha 1 de diciembre de 2020 y sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021 y Sala Penal en la sentencia N.º 058 de fecha 19 de Julio de 2021, condición y situación que pretende legalizar el Ministerio Publico y reafirmar el tribunal conocedor del presente asunto penal, en fin, no se especifica ni argumenta los reales y verdaderos elementos de hecho y derecho por los cuales fueron imputados y privados de libertad mi asistido el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general la Jueza de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
• PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha dos (2) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha ocho (08) de enero de 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
• SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
• TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
• CUARTO: Se acuerde la libertad plena de mis defendidos identificados previamente en auto o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 24-01-2024, los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, Fiscal Provisora Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ABG. NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Abog. Héctor Torres, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.-ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077, en contra de la decisión dictada en fecha 02-01-2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la referida imputada de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada bajo el N° MP-2166-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y CI- 2024-0003 (Nomenciatura de ese juzgado Control).
Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres dias y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del articulo 172 ejusdem (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso";
discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente: (..omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
.... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis).
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por diashabiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debo ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso soñalar que el viernes 19 de Enero de 2024, ésta
Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abog. Héctor Torres, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos:: 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.-ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077, es decir, el viernes 19-01-2024, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el dia hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
... En esta misma fecha siendo las Seis y treinta (06:30pm) horas de la Tarde, compareció por este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) Mendoza Yoel, Adscrito a División de Inteligencias Estratégicas (D.I.E) Perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas Y Tácticas (D.A.ET) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos números 34, 35, 36, 37* y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de policia Y Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos números 113, 114, 115, 153, 266° y 285* del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente Actuación Policial Efectuada y en consecuencia expone "Encontrándome en labores Inherentes al servicio, se me fue asignado realizar trabajos de Inteligencia, contrainteligencia de campo para atacar los Indices delictivos como robo, hurto y Homicidios a ciudadanos que se desplazan en este periodo vacacional, por la autopista regional del centro tramo Carabobo, desde Túnel la cabrera, al peaje Guacara: donde se procedió a realizar un patrullaje cibernético a través de las diferentes informaciones de fuentes abierta (IFA) por medio de las redes sociales, logrando obtener por medio de la presente: Delincuencia Organizada (G.E.D.O) que opera en ese sector denominados los sanguinarios, y que el día de hoy en horas de la madrugada los mismos se encontraban colocando objetos contundentes y los mal llamados miguelitos, con el objetivo de que al detenerse los vehículos que transitan por la autopista regional del centro a la altura de San Joaquin, realizar robos de vehículos, robos, entre otros, según información aportada por dicha red social por denuncias públicas, siendo éste un hecho público y notorio. Por lo que en vista de lo antes expuesto, se le informó a la superioridad lo antes encontrado, indicando se verificara la información obtenida. Por lo que se realizó trabajos de pesquisas de campo, donde teniendo conocimiento de parte de un ciudadano fuente viva de Información (F.V.I) el cual no quiso ser identificado por temor a futuras represalias; quien nos informo que la banda los sanguinarios se dividió hace años y quedaron los dos (02) Grupos Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O); los Guaricheros y los Jardineros; donde en el sector antes referido existe una célula delictiva o Banda Criminal (BACRIM) del G.E.D.O Los Guaricheros, cuyo lider es un sujeto apodado El Maracucho, y que éste grupo portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos de sus vehiculos y pertenecias, colocando objetos contundentes y los llamado miguelitos que obstruyen la vía, haciendo de nuestro conocimiento que estos sujetos relacionados a la mencionada Banda Criminal (EL MARACUCHO) y del G.E.DO (Los Guaricheros), se encontraban ocultos en el barrio Manuelita Sáez de la Parroquia y Municipio San Joaquin del estado Carabobo, y presuntamente se estaban organizando para ejecutar delitos desde el día de hoy hasta días venideros. Una vez obtenida la Información doy parte de toda la información obtenida a mi Jefe inmediato Comisario (C.P.N.B) Larry Ramirez, quien se dio por enterado de los hechos, donde luego de una breve espera me ordeno que luego de haber recibido llamada telefónica de parte del Coordinador a nivel del estado Carabobo, quien cumpliendo instrucciones del Viceministro de Interior, Justicia y Paz, de atacar Inmediatamente cualquier situación irregular que pudiera estar sucediendo en diferentes tramos de la autopista regional del centro; con el fin de garantizar la paz ciudadana y la tranquilidad a nuestro pueblo, en marco del dispositivo de Seguridad Navidades Seguras 2023. Por lo que siendo las cuatros (04:00) horas y minutos de la tarde aproximadamente, siguiendo instrucciones del Viceministro de Interior, Justicia y Paz, la directiva de nuestro Cuerpo Policial y nuestro Coordinador por parte del estado Carabobo; se procede a conformar comisión mixtas perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, con sus Diferentes Divisiones: DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS (DIE) al mando del suscrito, en compañia del INSPECTOR (C.P.N.B) RAMIREZ DARWIN, Y OFICIALES (CPNB) ROJAS JOSE Y BRYAN GERMANY la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DCDO) conformada por el INSPECTOR (C.P.N.B) ARMAS JORGE, en compañia de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) CASTRO REINER, OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ LEONARDO; PRIMER OFICIAL (CPNB) MENDEZ SIMON; OFICIALES (C.P.N.B) ROCHE JOSE Y LOVERA ADRIAN Y AGENTES (C.P.N.B) PERALTA ROSNAIDYS, LIBARDO ALVARES, Y NIEVES LUIS DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP) Al mando del INSPECTOR (CPNB) MERCADO JUAN Y LOS FUNCIONARIOS PRIMER OFICIAL (CPNB) ESCALONA ORLANDO, OFICIAL (CPNB) GUEVARA ONIELIS, OFICIAL (CPNB) VELÁZQUEZ DAN AGENTE (CPNB) DURAN ERICK, a bordo de tres (03) unidades vehiculares plenamente identificadas, con logos alusivos a la Institución, Con dirección hacia el Barrio Manuelita Sáez, de la Parroquia y Municipio San Joaquin; del estado Carabobo, con la finalidad de realizar dispositivos de saturación y contención de área en apoyo de los Cuadrantes de Paz, cuyo objetivo es desarticular y poner fin a las bandas de la Delincuencia Organizada y demás Redes Criminales que operan en el estado en perjuicio de la tranquilidad del pueblo Venezolano. Una vez en el sector ut supra mencionado, tratándose de un sitio abierto con calles sin identificación cuyas viviendas elaboradas del tipo improvisada (ranchos) en material ferroso, maderas y otros materiales, realizando recorrido por las calles del referido sector, pudimos avistar personas que se encontraba reunidos en plena via publica, quienes al ver la presencia policial, salieron en veloz carrera procediendo a darle la voz de auto identificándonos plenamente como funcionarios adscritos al presente Cuerpo Policial y pertenecientes a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas DAE.T): por lo que en un despliegue táctico, logrando rápidamente en el lugar capturar dos 02) sujetos quienes poseian como caracteristicas físicas las siguientes: 1) Tez Morena. contextura Gruesa estatura aproximadamente, 1,68 metros vistiendo para el momento in Shor de color gris y franela de color Negro con logos de color blanco, 2) Tez trigueño. contextura: Delgado: estatura aproximadamente 1,720 metros vistiendo para momento: pantalón Jean y franela color negro con rosado; y saliendo a persecución del resto dando alcance a pocos metros a otros dos (02) ignotos, quienes portaban como características fisicas las siguientes: 3) Tez trigueño, contextura: Delgado, como de 1,68 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento. Short Negro con Blanco, con franela de color negra; 4) Tez: Trigueño, contextura: Mediana, como de 1,75metros estatura aproximadamente, vistiendo para el momento un Pantalón Color Mostaza y franela Color Blanco, quien portaba un bolso de color Negro, a quienes se les indico porque huyen del lugar, no obteniendo respuesta concreta de ninguno, estando estos con actitud nerviosa y esquiva ante la presente comisión; donde se les participo que serían objeto de una inspección corporal, por lo que se procedió a buscar algún transeúnte o morador del lugar para que fungiese como testigo, siendo infructuoso y otros negándose, por lo que el Agente CPNB) Nieves Luis, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le pregunta si alguno posee algún objeto de interés criminalistico en su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, los mismos no respondiendo nada, se procede a realizar la inspección a cada uno de los referidos sujetos, donde al llega al cuarto sujeto 4) antes descrito, se le indica que abriera el bolso que colgaba a su espalda y mostrara lo que tenía en su interior, a lo que el ciudadano se tornó más nervioso y quiso intentar huir en compañia del sujeto descrito como número tres (3), deteniéndolos nuevamente, logrando observar dentro del bolso: 11 Objetos punzo penetrantes de los Denominados (Miguelitos); que en ocasiones son Utilizados Como Medios de Perturbación para causar vandalismo a los Vehículos que transitan en la via pública. causándonos esto suspicacia, la posesión de éste tipo de objetos, donde en horas tempranas existió una denuncia por clamor público de un hecho que se hizo notorio en las redes sociales por el ataque que hubo en la autopista regional del centro, pudiendo esto ser indicios de vínculos, nexos o conexos, así como poder ser los participes del hecho en mención, por lo que all preguntarle sobre el porqué de la posesión de los mismos, no obtenemos respuesta alguna por parte de los mismos; lo que prende nuestras alarmas como pesquisas, de igual forma al mismo tiempo de ocurrir lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica al Departamento del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). siendo atendido por la OFICIAL JEFE (CPNB) HIDALGO ESTARLY quien le expuse el motivo de nuestra emisión, aportándoles los datos de dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera los indican que el ciudadano JOSE RENE BRISUELA MEDINA, de 42 años de edad titular de la cedula de Identidad 17 064 731, posee SOLICITUD, por el Tribunal cuarto de Control del Estado Carabobo Por el delito, de posesión de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (Droga) orden de Aprehensión Numero C4-001-2015, de fecha: 05-01-2015, número de expediente GP01-P-2013-010575, seguidamente cumpliendo con los protocolos establecidos siendo las cuatro y treinta (04:30) horas y minutos de la tarde aproximadamente, OFICIAL CPNB) LOVERA ADRIAN, amparado en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar lectura de los derechos constitucionales del sujeto antes referido realizando la Aprehensión sin menoscabo de su condición de Ciudadano, para ser puestos a la orden del Ministerio Público, momento en el cual se procede abordar al ciudadano a un de las unidades donde de manera repentina aparecieron unas ciudadanas indicando ser familiares de los ciudadanos alli presentes y preguntando él porque nos estábamos llevando a dicho ciudadano, por lo que se les indica que el mismo se encuentra solicitado y debe ser presentado al Ministerio Publico momento en el cual las mismas comienzan una algarabía ortando a viva voz que eso era mentira y que eso no ora asi, manifestando improperios contra la comisión momento donde los sujetos ut supra descritos como uno (01), Dos (02) y esquiva y gritando de igual forma improperios, cuatro (04) forman una actitud hostil, esquiva y gritando de igual forma improperios, aprovechando el momento de la presencia de las ciudadanas, empujando y manoteando a os funcionado el momento de la resguardo luego de su verificación corporal y de sistema corriendo hacia los funcionarios quienes trasladaban al ciudadano solicitado, para crear confusión y avivar la algarabia e incitando al odio hacia la comisión, donde se procedió rápidamente a reaccionar ante dicha acción tomada por los ciudadanos, logrando abordar de manera definitiva a la unidad policial al ciudadano aprehendido por la SOLICITUD, y de igual forma amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra la aprehensión, de los ciudadanos anteriormente descritos un (01), dos (02) y cuatro (04) siendo las cuatro y Cuarenta cinco (04:45pm) horas minutos de la tarde aproximadamente, los OFICIALES (CPNB) ROJAS JOSE, ROCHE JOSE Y NIEVES LUIS amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar lectura de los derechos constitucionales de los sujetos antes referidos; Practicando la aprehensión de los mismos para ser puestos a la orden del Ministerio Público, por estar incusos en delitos de resistencia a la autoridad, debido al intento de fuga de los mismo y la obstrucción a la justicia ejercida por los mismos y la incitación al odio persistente, aun después de ser aprehendidos, de igual forma supra me viviendas elaboradas der otros materiales, realizando recorrido colectando el Funcionario Agente (CPNB) LIBARDO ALVARES, debido a que existe por medio de la suspicacia y la lógica, indicios de posibles vínculos entre los referidos ciudadanos y lo hechos ocurridos en horas de la madrugada del día de hoy, los cuales se determinaran apreives de posteriores investigaciones, asimismo, en el presente momento de la aprehensión de los referidos sujetos en lugares medio de la algarabía, la hostilidad y los improperios contra los funcionarios, comienzan a lanzar objetos contundentes hacia la comisión actuante unidades policiales, donde en medio de la tensión y hostilidad se logra salir del lugar Acto seguido se procede a realizar traslado de los referidos ciudadanos hacia el centro de atención medica más cercano a nuestro Despacho por motivos de seguridad, siendo este el Ambulatorio de la Isabelica, donde una vez en el referido lugar fueron atendidos por el galeno de guardia Angélica Pérez MPSS 165694, a quien le expuse el motivo de nuestra visita, indicándome que sería la persona encargada de realizarle el chequeo médico-físico a los ciudadano detenidos (se anexa el informe a la presente). Una vez culminada nos trasladamos a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), se procede a realizar la identificación plena de los ciudadanos ut supra en mención, siendo ésta la siguiente: 1) Wilson Ramón Tarazón Mireles, de 28 años de Edad, nacido en fecha: 25-02-1995, residenciado en: Barrio manuelita Sáez Quinta calle casa número 220, Municipio: San Joaquín; Estado: Carabobo; Titular de la Cedula de Identidad: 23.430.346, de Tez: Morena, contextura; Gruesa estatura aproximadamente; 1,68 metros vistiendo para el momento: un Short de color gris y franela de color Negro con logos de color blanco; 2) ANYELO ALEJAMDRO BETANCOURT, de 24 años de Edad, nacido en fecha: 05-06-1989 residenciado en: Barrio manuelita Sáez Séptima, calle casa número 22, Municipio: San Joaquín; Estado: Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad: 21.271.077, de Tez: trigueño, contextura: Delgado; estatura aproximadamente; 1,72 metros vistiendo para el momento: pantalón Jean y franela color negro con rosado; 3) JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, de 42 años de Edad, nacido en fecha: 05-06-198, residenciado en: Barrio Panamericano calle 24 de julio casa número 34, Municipio: San Joaquín; Estado: Carabobo Titular de la Cedula de Identidad: 17.064.731, de Tez: trigueño, contextura: Delgado; como de 1,68 metros de estatura aproximadamente; vistiendo para el momento: Short Negro con Blanco, con franela de color negra; 4) ANTONY LUIS LEZAMA SUAREZ, de 27 años de Edad, nacido en fecha: 15-02-1996, residenciado en: Barrio manuelita Sáez Primera calle; casa número 47, Municipio: San Joaquín; Estado: Carabobo Titular de la Cedula de Identidad: 27.201.675 Tez: Trigueño, contextura: Mediana; como de 1,75metros de estatura aproximadamente; vistiendo para el momento: un Pantalón Color Mostaza y franela Color Blanco, quien portaba un bolso de color Negro; Seguidamente se le da conocimiento del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales, dándose por enterados; del mismo modo procediendo de inmediato a hacer llamada telefónica al ciudadano Fiscalía (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. JessikaYelinez, a quien se le Notifico del procedimiento realizado dándose por notificada de la totalidad del procedimiento, la cual indico que se entregaran las actuaciones en los lapsos correspondientes, en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia del estado Carabobo. Por tal motivo se procede asi a dar inicio a las actas procesales las cuales quedaron signadas con la nomenclatura interna de este despacho bajo el número de EXPEDIENTE CPNB-002-10CA-INT-SP-GD-002633-2023, por delitos tipificados y sancionados en el Código Penal. Es todo
CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano Abog. Hector Torres, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: : 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064,731. 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.- ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a la presunta falta de motivación por parte del Órgano jurisdiccional, la cual muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presenta inconsistencia en sus planteamientos. A tal efecto me permito traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional Exp. Nro Exp. 07-1406, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ "Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos".
Es así como quien explana, observa que ninguno de las causas que generan el vicio de inmotivacion se encuentran presentes en la decisión del a quo, cabe destacar la narrativa del Juez cuando se aparta de la calificación Jurídica solicitada por el representante del Ministerio Publico, realizando este un análisis minucioso de las consideraciones de hecho y derecho para no acoger la solicitud del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA considerando para tal fin la sentencia de la sala Constitucional Nro. 18 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual sin ánimos de extender la presente contestación, hace referencia a la potestad de arbitrio del Juez al momento de adecuar la tipicidad, de igual manera el Organo Jurisdiccional vincula los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes a los delitos endilgados, como lo son: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Concatenado con el Articulo 80, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, al disertar sobre la secuencia de los hechos, la conducta desplegada por los hoy imputados y su vinculación con lo delitos que motivaron la Medida Cautelar de Privación de Libertad
Continúa señalando el recurrente: Que el Fiscal del Ministerio Publico en audiencia especial de presentación no explicó los motivos por los cuales solicito la imputación y medida de privación de libertad, a lo cual resulta necesario destacar que en la audiencia de presentación, el representante fiscal hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por los hoy imputados : 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.-ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077, lo cual condujo la aprehensión de los mismos, todo ello, en base a las actas que cursan en la presente investigación y consecuencialmente en la audiencia de presentación una vez oída la exposición del Ministerio Público, el A QUO compartió el criterio emanado por esta Representación Fiscal, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Citica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en toda investigación y realizada con sinceridad y buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Asi las cosas, el quejoso aduce la falta de argumentos por parte del Juez que sustenten la medida privativa de Libertad, en este sentido, el Juez acota entre otros argumentos:"... El articulo 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, asi como los supuestos de su improcedencia...en tal sentido el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal...Al respecto, estima este tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del articulo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de: (procede a enumerara y enunciar los elementos de convicción)...Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta juzgadora de establecer la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos... constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone...Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, se estima acreditado los supuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga,, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Concatenado con el Articulo 80, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, tienen asignada una pena que excede de diez años en el limite superior, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados..." . Por lo antes expuesto mal puede señalar el quejoso que la motiva del a quo carece de motivación, es mas este acota que la pena a imponer no excede de 10 años, lo cual resulta incongruente con la aplicación de las penas de los delitos endilgados.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18/03/2011, relativa a la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que entre otros aspectos señala lo siguiente:
(OMISSIS)
Puede observarse con meridiana claridad, que al realizar un análisis de los argumentos sobre los cuales descansa el recurso de apelación interpuesto, que tales elementos de convicción son plurales y suficientes para acreditar no solo los hechos imputados, si no la vinculación directa de los imputados con los mismos toda vez que quedo demostrado fehacientemente TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458, Concatenado con el Articulo 80, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código, donde los hallazgos obtenidos justifican la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, dado que la recurrida valoró todos los elementos para arrojar una motivación en base a las actas que integran la presente causa penal cumpliendo cabalmente con el deber de fundamentar motivadamente la decisión recurrida en la cual explica las razones de hecho y de Derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados.
Según el criterio debidamente fundamentado de esta Representación Fiscal, la Jueza A-quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó por considerar que los ciudadanos: 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de identidad N° V-23.430.346, 3.-ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Concatenado con el Articulo 80, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código, siendo el más grave de ellos sancionado con una pena Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; adicionalmente el parágrafo único de la referida norma señala: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
Ahora bien, en relación a los hechos suficientemente explicados, no cabe duda alguna en cuanto a la responsabilidad atribuible a los hoy investigados, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el articulo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto analizado y valorado por la Juzgadora al momento de decretar la medida preventiva de privación de libertad a los hoy imputados., máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2°, podrá decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad. es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumentó en el respectivo recurso de apelación, debió instruirse detenidamente respecto al escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad que los ciudadanos 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.-ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.- ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.271.077 „ se encuentren privados de libertad.
Es importante destacar que la defensa señala en reiteradas oportunidades, haciendo referencia a la fundamentación de la presunta violación de garantías orgánicas y principios Constitucionales, a lo cual cita una serie de conceptos emanados de doctrinarios como lo son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, al igual que el Debido Proceso y La tutela Judicial efectiva, de manera ligera, utilizando una serie de apreciaciones conceptuales provenientes de máximas doctrinales, utilizados de manera errónea ,todas las cuales al parecer de esta Representación Fiscal, carecen de sentido.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abog. HECTOR TORRES, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos 1.- JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 2- WILSON RAMON TARAZON MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.430.346, 3.- ANTONY LEZAMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.064.731, 4.-ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N° V-21.271.077, contra de la decisión dictada en fecha 02-01-2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados de autos, y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…OMISSIS.Corresponde a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza (T) a cargo del referido Despacho Judicial Abogada LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, el Secretario del Tribunal, abogado JHOANGEL BRAVO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232; 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de aprehensión de detenido, celebrada en fecha 02 de enero de 2023, contra de los ciudadanos: JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT. En virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO y a tal efecto observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, que narra de manera sucinta los hechos: “…indicando los hechos según Acta policial de Investigación Penal de fecha 31 de Diciembre del 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en labores de servicio les fue asignado realizar trabajos de inteligencia y contrainteligencia a los fines de atacar los índices delictivos a ciudadanos que se trasladan por la autopista regional del centro tramo Carabobo, desde el túnel la cabrera al peaje de Guacara, donde se procedió a realizar patrullaje cibernético a través de las diferentes fuentes de información abierta, obteniendo conocimiento que existe un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en el sector, denominados los sanguinarios quienes en horas de la madrigada los mismos se encontraban colocando objetos contundentes y los mal llamados miguelitos con el objetivo de que detenerse los vehículo que transitan por la autopista regional del centro a la altura de san Joaquín, realizar robos de vehículos, obteniendo información de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, que la banda los sanguinarios se dividió hace años y quedaron dos grupos de delincuencia organizada, siendo estos los guaricheros y los jardineros, siendo los guaricheros liderados por un sujeto apodado el maracucho, y que este grupo portando arma de fuego de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos de sus vehículos y pertenencias colocando objetos contundentes y los llamados miguelitos que obstruyen las vías, neutralizan los vehículos que transitan por la arteria vial, constituyéndose comisión policial hacia el barrio manuelita Saez, parroquia y municipio san Joaquín, con el objeto de desarticular y poner fin a las bandas delictivas, una vez en el sector mencionado se procedió a realizar el recorrido por el referido sector, donde pudieron avistar a un grupo de personas reunidos en plena vía pública, quienes al ver la presencia de la comisión policial salieron en veloz carrera, posteriormente logran la captura de cuatro sujetos, siendo que el ultimo portaba un bolso de color negro y a realizar la inspección corporal a los fines de obtener algún elementos de interés criminalístico, se logro incautar en el bolso que cargaba en su espalda 11 objetos punzo penetrantes, identificados como miguelitos, en vista de las circunstancias descritas en las actas practicaron su aprehensión, fueron impuestos de sus derechos y quedaron a la orden del ministerio público, por lo que precalifica para los detenidos los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 concatenado con el 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete como flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito que el imputado JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, sea colocado a la orden del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de orden de captura que pesa en contra del mismo según captura C4-0001-2015, oficio C4-0007-2015, expediente GP01-P-2013-010575- ES TODO…”.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos: JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima.
Quienes se identificaron y expusieron:
1.- “Mi nombre es 1) JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1982, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 17.064.731, profesión u oficio: obrero, hijo de Rosa Medina (V) y Diego Ramon Brizuela (F), residenciado en: Sector Panamericano, Calle 24 De Junio, Casa 34, San Joaquin, Estado Carabobo, quien expone: “…yo me encontraba en su sector de manulita afeitándome con mi soborno cuando llegaron los funcionarios y me pidieron la cedula, me preguntaron si yo estuve preso y yo le dije que si, no me dispararon por que había mucha gente garbando, como yo me monte en la patrulla con mi sobrino me dijeron que yo estaba secuestrando a mi hijo para que no me hicieran nada. Es todo...”.
2.- “Mi nombre es 2) WILSON RAMON TARAZON MIRELES, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1995, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 23.430.346, profesión u oficio: obrero, hijo de Maria Mireles (V) y Wilson Tarazona (V), residenciado en: Manuelita Saenz, Quinta Calle, Rancho 220, San Joaquin, Estado Carabobo, quien expone: “…la broma fue el tipo estaba en una bodega detrás de mi casa yo fui a comprar y en lo que estaba recibiendo lo que compre el funcionario me dice que me pegue para allá y yo no cargaba cedula, en ese momento mi esposa por el carácter que tiene se puso a discutir con los funcionarios y como venganza me llevan a la fuerza, en ese momento ellos le quitan los teléfonos a las personas que estaban allí y se forma una trifulca, ellos colocan eso porque le dañaron la patrulla y lesionaron a un policía, en la estación del peaje nos dieron unos golpes. A preguntas de la defensa: no, a mi no me consiguieron nada, solo me quitaron el teléfono. Había mucha gente viendo, demasiada y estaban grabando por eso fue que se formo la trifulca. En ningún momento intente huir. Es todo...”.
3.- “Mi nombre es 3) ANTONY LEZAMA SUAREZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1996, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 27.201.675, profesión u oficio: obrero, hijo de Milagros Gregoria Suarez (F) y Luis Alberto Lezama (V), residenciado en: Manuelita Saenz, Primera Calle, Casa 47, San Joaquin, Estado Carabobo, quien expone: “…yo estaba con mi suegra en la casa y viene la patrulla y los funcionarios apuntando, en ese momento me dicen que me monte en la patrulla, yo mando a buscar mi cedula para que me radeen, hasta que me dijeron que me montara mi mama y bueno yo me monte, yo me quede en shop porque nunca había caído preso. A preguntas de la defensa: en ningún momento salí corriendo yo estaba sentado. Ellos no me consiguieron nada, yo solo tenía mi teléfono. Es todo...”.
4.- “Mi nombre es 4) ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1989, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-21.271.077, profesión u oficio: obrero, hijo de Rosa Angélica Betancourt (V), residenciado en: Manuelita Saenz, Septima Calle, Casa 22, San Joaquín, Estado Carabobo, quien expone: “…yo estaba con mi esposa en la primera y ellos entromparon y me dijeron que me montara en la camioneta. A preguntas de la defensa: no, ellos me dieron la voz de alto y yo me pare y me monte. No tenia nada encima y si había mucha gente viendo y grabando. Es todo...”.
DE LO EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…oída y vista los alegatos del ministerio publico en esta etapa incipiente no hay elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos, el ministerio publico careciendo de elementos no tiene ni una víctima en actas, habla de una investigación que hacen funcionarios de la policía nacional que para esta defensa son unos delincuentes y corruptos simulando hechos punibles por lo que solicito que se oficie a la fiscalía superior a los fines de que sea tramitada una denuncia en contra de los funcionarios actuantes, cabe destacar que cada unos de ellos fue detenido en presencia de la comunidad, hago la acotación al ministerio público y a este tribunal que el señor tarazona el cual trabaja como obrero no posee antecedente penal, le hago e acotación que el ciudadano que tiene orden de captura el mismo fue impuesto de la misma y no ha sido excluido del sistema, el resto de los detenidos presente en sala son personas de hogar, el ministerio publico trae elementos de convicción por unos delitos e imputa el delito e tentativa de robo agravado, no extiendo en el expediente ni siquiera una víctima el agavillamiento, se deben unir dos o más personas para cometer el delito y esto no es así, ellos en ningún momento hubo una obstaculización de la vía pública, es por ellos que solicito una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, solicito copia certificada de la presente audiencia, consigno en este acto constancia de residencia de todos mis representados y constancia de trabajo del ciudadano JOSE RENE BRIZUELA MEDINA. Es todo...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal
PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN COMO LEGÍTIMA DE LA APREHENSIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en el numeral 1 del artículo 44 constitucional se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa a la detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención. En razón a lo antes expuesto, en el caso concreto la detención realizada sin resultar en modo alguno circunstancias que permitan presumir la presunta comisión del tipo penal que otorgue merito a la flagrancia peticionada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECRETA
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos:
“…indicando los hechos según Acta policial de Investigación Penal de fecha 31 de Diciembre del 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en labores de servicio les fue asignado realizar trabajos de inteligencia y contrainteligencia a los fines de atacar los índices delictivos a ciudadanos que se trasladan por la autopista regional del centro tramo Carabobo, desde el túnel la cabrera al peaje de Guacara, donde se procedió a realizar patrullaje cibernético a través de las diferentes fuentes de información abierta, obteniendo conocimiento que existe un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en el sector, denominados los sanguinarios quienes en horas de la madrigada los mismos se encontraban colocando objetos contundentes y los mal llamados miguelitos con el objetivo de que detenerse los vehículo que transitan por la autopista regional del centro a la altura de san Joaquín, realizar robos de vehículos, obteniendo información de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, que la banda los sanguinarios se dividió hace años y quedaron dos grupos de delincuencia organizada, siendo estos los guaricheros y los jardineros, siendo los guaricheros liderados por un sujeto apodado el maracucho, y que este grupo portando arma de fuego de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos de sus vehículos y pertenencias colocando objetos contundentes y los llamados miguelitos que obstruyen las vías, neutralizan los vehículos que transitan por la arteria vial, constituyéndose comisión policial hacia el barrio manuelita saez, parroquia y municipio san Joaquín, con el objeto de desarticular y poner fin a las bandas delictivas, una vez en el sector mencionado se procedió a realizar el recorrido por el referido sector, donde pudieron avistar a un grupo de personas reunidos en plena vía publica, quienes al ver la presencia de la comisión policial salieron en veloz carrera, posteriormente logran la captura de cuatro sujetos, siendo que el ultimo portaba un bolso de color negro y a realizar la inspección corporal a los fines de obtener algún elementos de interés criminalistico, se logro incautar en el bolso que cargaba en su espalda 11 objetos punzo penetrantes, identificados como miguelitos, en vista de las circunstancias descritas en las actas practicaron su aprehensión, fueron impuestos de sus derechos y quedaron a la orden del ministerio público…”.
Así las cosas, en audiencia de presentación de detenidos, la representación del Ministerio Público, precalificó que conforme la conducta desplegadas por los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, encuadraba en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 concatenado con el 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
No obstante, este Tribunal al momento de dictar sus pronunciamientos en dicho acto, consideró apartarse de la precalificación dada por la Fiscalía en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 concatenado con el 80 del Código Penal, por cuanto, el tipo penal imputado es un delito perfecto no existiendo la tentativa para dicho tipo penal, por considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que los imputados JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, son autores o participe de los hechos, por lo cual se apartaba de la mism adecuándose al tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.
En ese sentido, considera imperante traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código Penal, el cual tipifica el delito de estafa, señalando lo siguiente:
Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar
a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Conforme a lo allí previsto, este tipo penal, nos lleva a determinar varios aspectos de interés, entre ellos definir qué se entiende por impedir, obstruir o dificultar; el primero responde a “hacer que una actividad o proceso no ocurra o sea difícil o imposible de realizar”, el segundo a “cerrar o estrechar un conducto, un camino o vía de manera que se impide o se dificulta el paso por él”, y el tercero a “hacer difícil algo, introduciendo obstáculos o inconvenientes que antes no tenía”.
Realizadas las consideraciones anteriores, se debe concluir que toda persona o grupo de personas que con el conocimiento de su actuar, obstruyan, obstaculicen, dificulten, o impidan el libre tránsito de los vehículos y personas por calles, carreteras, autopistas o vías de circulación, y voluntariamente decidan hacerlo, estarán cometiendo el delito de Obstrucción de la vía pública, siempre que no cuenten con el permiso de la autoridad competente
Ahora bien, el Ministerio Público, además indicó que dicho tipo penal se ejerció de forma tentativa, conforme lo prevé el artículo 80 del Código Penal venezolano, al respecto dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, verbigracia, tanto el delito de robo consumado como el delito de tentativa de robo protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos delitos, y no, como pretende asomarse en la decisión objeto de la presente revisión, de bienes jurídicos distintos (el objeto jurídico de la tentativa de robo no es el orden público, sino la propiedad)..
Tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese sentido, esta Juzgadora, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía, este Tribunal se aparta conforme lo descrito ut supra, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en labores de servicio les fue asignado realizar trabajos de inteligencia y contrainteligencia a los fines de atacar los índices delictivos a ciudadanos que se trasladan por la autopista regional del centro tramo Carabobo, desde el túnel la cabrera al peaje de Guácara, donde se procedió a realizar patrullaje cibernético a través de las diferentes fuentes de información abierta, obteniendo conocimiento que existe un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en el sector, denominados los sanguinarios quienes en horas de la madrigada los mismos se encontraban colocando objetos contundentes y los mal llamados miguelitos con el objetivo de que detenerse los vehículo que transitan por la autopista regional del centro a la altura de san Joaquín, realizar robos de vehículos, obteniendo información de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, que la banda los sanguinarios se dividió hace años y quedaron dos grupos de delincuencia organizada, siendo estos los guaricheros y los jardineros, siendo los guaricheros liderados por un sujeto apodado el maracucho, y que este grupo portando arma de fuego de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos de sus vehículos y pertenencias colocando objetos contundentes y los llamados miguelitos que obstruyen las vías, neutralizan los vehículos que transitan por la arteria vial, constituyéndose comisión policial hacia el barrio manuelita Saez, parroquia y municipio san Joaquín, con el objeto de desarticular y poner fin a las bandas delictivas, una vez en el sector mencionado se procedió a realizar el recorrido por el referido sector, donde pudieron avistar a un grupo de personas reunidos en plena vía pública, quienes al ver la presencia de la comisión policial salieron en veloz carrera, posteriormente logran la captura de cuatro sujetos, siendo que el ultimo portaba un bolso de color negro y a realizar la inspección corporal a los fines de obtener algún elementos de interés criminalístico, se logro incautar en el bolso que cargaba en su espalda 11 objetos punzo penetrantes, identificados como miguelitos, en vista de las circunstancias descritas en las actas practicaron su aprehensión, por lo que considera quien aquí juzga que la conducta desplegada por los imputados de autos en el tipo penal como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal otorgando así dicha calificación a los hechos imputados. Así se establece.
TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
CUARTO
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado.
No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Al respecto, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctica. División contra la Delincuencia Organizada.
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano José Rene Brizuela Medina, titular de la cédula de identidad N°V-17.064.731
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano José Rene Brizuela Medina, titular de la cédula de identidad N°V-17.064.731
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Wilson Ramón Tarazon Mireles, titular de la cédula de identidad N°V-23.430.346
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Wilson Ramón Tarazon Mireles, titular de la cédula de identidad N°V-23.430.346
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Antony Luis Lezama Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-27.201.675
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Antony Luis Lezama Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-27.201.675
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Anyelo Alejandro Betancourt, titular de la cédula de identidad N°V-21.271.077
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Anyelo Alejandro Betancourt, titular de la cédula de identidad N°V-21.271.077
• PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, signada con el N°PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EC-0002-2023
• PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, signada con el N°PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EC-0001-2023
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de enero de 2023, suscrita por la funcionaria oficial Jefe López Emely, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la División de Investigación Penal
• REGISTRO DE RESEÑA DE LEY, de los ciudadanos José Rene Brizuela Medina, Wilson Ramón Tarazon Mireles, Antony Lezama Suarez y Anyelo Alejandro Betancourt
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, tiene asignada una pena que excede de diez años en límite superior, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la concurrencia de personas adultas en el marco de la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Por lo que, el resultado jurídico-lógico deviene en el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT. Por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones. Y ASI SE DECLARA
Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión del presente acto, esto en virtud de la orden de captura C4-0001-2015, oficio C4-0007-2015, según expediente GP01-P- LIVA BOLIV 2013-010575 que pesa en contra del imputado JOSE RENE BRIZUELA MEDINA. Y ASI SE DECLARA
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT
SEGUNDO: Se acuerda la calificación a los hechos imputados los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, por los tipos penales TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 237, 238, Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR
QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión del presente acto, esto en virtud de la orden de captura C4-0001-2015, oficio C4-0007-2015, según expediente GP01-P- LIVA BOLIV 2013-010575 que pesa en contra del imputado JOSE RENE BRIZUELA MEDINA
SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. La presente decisión fue dictada dentro del lapso OMISSIS...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
ÙNICA DENUNCIA
• Falta de motivación o inmotivación de la decisión judicial que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que la Jueza A quo explano el motivo por el cual estableció la flagrancia, y acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como es el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“… DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado.
“…No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, tiene asignada una pena que excede de diez años en límite superior, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la concurrencia de personas adultas en el marco de la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
4. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
5. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
6. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
4. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
5. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
5.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
5.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
5.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
5.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
5.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
5.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
5.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
6. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra,
Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Por lo que, el resultado jurídico-lógico deviene en el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT. Por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones. Y ASI SE DECLARA
Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión del presente acto, esto en virtud de la orden de captura C4-0001-2015, oficio C4-0007-2015, según expediente GP01-P- LIVA BOLIV 2013-010575 que pesa en contra del imputado JOSE RENE BRIZUELA MEDINA. Y ASI SE DECLARA Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA…”. (Copia Textual y cursivas de la Sala)
Además, destacó la Jueza A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…Al respecto, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctica. División contra la Delincuencia Organizada.
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano José Rene Brizuela Medina, titular de la cédula de identidad N°V-17.064.731
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano José Rene Brizuela Medina, titular de la cédula de identidad N°V-17.064.731
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Wilson Ramón Tarazon Mireles, titular de la cédula de identidad N°V-23.430.346
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Wilson Ramón Tarazon Mireles, titular de la cédula de identidad N°V-23.430.346
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Antony Luis Lezama Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-27.201.675
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Antony Luis Lezama Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-27.201.675
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de sus derechos constitucional al ciudadano Anyelo Alejandro Betancourt, titular de la cédula de identidad N°V-21.271.077
• INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano Anyelo Alejandro Betancourt, titular de la cédula de identidad N°V-21.271.077
• PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, signada con el N°PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EC-0002-2023
• PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, signada con el N°PRCC: CPNB-RCE-LOEF-EC-0001-2023
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de enero de 2023, suscrita por la funcionaria oficial Jefe López Emely, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la División de Investigación Penal
• REGISTRO DE RESEÑA DE LEY, de los ciudadanos José Rene Brizuela Medina, Wilson Ramón Tarazon Mireles, Antony Lezama Suarez y Anyelo Alejandro Betancourt (Copia textual y cursiva de la Sala)…”
Por consiguiente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sea autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos antes transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Alzada que la Jueza A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, encuadra en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual está siendo proceso los mencionados ciudadano como son el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, es un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano como es la vida, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga. Siendo así, que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados en ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, no asistiendo la razón a los recurrentes, y así se decide.
Por consiguiente, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados en ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ende, SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados WILSON RAMÓN TARAZON, ANYELO BATANCOURT, JOSÉ RENE BRIZUELA Y ANTONY LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02-01-2024 y publicado el texto integro en fecha 08-01-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº CIM-2024-00003(SACCES), mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en ciudadanos JOSE RENE BRIZUELA MEDINA, WILSON RAMON TARAZON MIRELES, ANTONY LEZAMA SUAREZ Y ANYELO ALEJANDRO BETANCOURT, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub - examiné. Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-73909 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-00003(SACCES)