REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 12 DE MARZO DE 2024
Año 213º y 165º
ASUNTO: DX-2023-70148
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. DEBOMNI PERALTA.
LAS VICTIMAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS VICTIMAS FUERO AGOTADAS LAS CITACIONES DE LAS MISMAS, POR LO QUE ESTANDO PRESENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY GRILLET y ABG. JOSE RAFAEL SALERNO.
IMPUTADA: GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA
DELITO: ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 CONCATENADO CON EL ARTICULO 462 EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 84 Y 99 ASI COMO EL ARTICULO 286 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 30-10-1997, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.526.874, estado Civil: Soltera, domiciliado: Urbanización Las Pradera, Avenida Intercomunal, Torre 3, apartamento 3B PB, Maracay estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY GRILLET y ABG. JOSE RAFAEL SALERNO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 CONCATENADO CON EL ARTICULO 462 EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 84 Y 99 ASI COMO EL ARTICULO 286 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUER.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2019, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana base Territorial de Inteligencia Faes Carabobo;
2. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadanos Pedro, de fecha 13-09-2019; Pedro de Campos, de fecha 08-10-2019; Carlos Ernesto Walker Cuello, de fecha 30-10-2019; Elio Ernesto Walker Cuello, de fecha 08-11-2019; Lereannys Mariana Mejías Díaz, de fecha 15-11-2019; Mónica Cerón, de fecha 25-10-2019; Aarón Noguera, de fecha 25-10-2019, Daniel Loaiza, de fecha 25-10-2019; Adriana Valentina Noguera Doria; Alexandra Lugo Barreto; Yudelkys Rivas Faneites, de fecha 11-06-2020; Nilda Areche, de fecha 26-06-2020, Aarón Noguera, de fecha 05-03-2021, Mónica Andrea CEron Peña, de fecha 05-03-2021; Daniel Alexander Loaiza Mejías, de fecha 10-03-2021; Oscar Ignacio Cerón, de fecha 11-03-2021; Adriana Valentina Noguera Doria, de fecha 11-03-2021, Alexandra Lugo Barreto, de fecha 11-03-2021, Yudelkys Evelyn Rivas Faneites, de fecha 11-03-2021; 3.- ACTA POLICIAL N° 018-2021, de fecha 26-01-2021, Suscrita por los funcionarios Archile Tovar Carlos y Manuel Nieves Padrino;
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° SN, de fecha 01-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Bobos, adscrito al CICPC Las Acacias,
4. Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 9700-114-00532, de fecha 01-10-2011-02-202019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Bobos, adscrito al CICPC Las Carabobo;
5. DENUNCIA, de fecha 16-10-2019, interpuesta por el ciudadano OSCAR CERON, ante el CICPC Las Acacias;
6. DENUNCIA, de fecha 16-10-2019, interpuesta por el ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, ante el CICPC Las Acacias;
7. INFORME PERICIAL CONTABLE N° 9700-114-04273, de fecha 11-03-2021, suscrita por los Experto Contables Elías Henríquez Y Luis Monsalve Sánchez, adscritos al CICPC, Carabobo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe González Manuel, Oficial Jefe Colina Getsemarth y Oficial Sosa Horwuard, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.-
2. Testimonio del funcionario Detective Erdum Salgado, Adscrito a la Base Miguel Peña del Eje de Homicidio Carabobo del CICPC, Carabobo.
3. Testimonio del funcionario Detective Francisco Breto (Técnico) adscrito a la Sala Técnica del Eje de Homicidio Base Miguel Peña del estado Carabobo, quien suscribe inspección Técnica del Sitio del Suceso e Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográficas N° 383.
DOCUMENTALES:
1. Dr. Eduvio Rubios Anatomopatologo adscrito al SENAMEF, quien suscribe certificado patólogo Forense, de fecha 09-09-2017;
2. Testimonios de los ciudadanos DERLIS y LUZ.
3. Inspección Técnica Criminalísticas N° 382, de fecha 06-08-2021, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Base Miguel Peña;
4. Inspección Técnica Criminalísticas N° 383, de fecha 06-08-2021, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Base Miguel Peña.
5. Certificado de Patólogo Forense de fecha 09-09-2017, suscrita por del Medico Dr. Eduvio Rubios.
6. Acta de Defunción N° 1469.
7. Certificado de Defunción N° 3386162, Suscrita por el Médico Dr. Eduvio Rubios.
8. Acta de Procedimiento Policial de fecha 11-09-2020;
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 CONCATENADO CON EL ARTICULO 462 EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 84 Y 99 ASI COMO EL ARTICULO 286 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA, para el cual solicitó sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 Nº 9, del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.” Se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal.
De seguidas, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando la misma: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la defensa Privada ABG. FREDDY GRILLET, quien expone “Buenas tardes esta defensa técnica, una vez escuchada la ratificación de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica en toda y cada una de las partes el escrito de Oposición a la Acusación Particular Propia, por cuanto del contenido de la acusación formulada por la Representación Fiscal, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto, el escrito de acusación presentadopor el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo en la causaC04-2020-332506, es objeto de la excepción contenida en el artículo 28 numeral4 literales F, I del código Orgánico Procesal Penal; por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación, en especial los requisitos exigidos en el artículo 308numeral 2,3, 4,5 y 6. Los cuales son del tenor siguiente, de acuerdo con las disposiciones legales citadas: ARTÍCULO 28 De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Excepciones Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: OMISSIS… f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Esta defensa técnica procede a definir la cualidad de victima reconocida por nuestro derecho adjetivo vigente y diferentes criterios de la sala a continuación: Definición de Victima, Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, dentro del proceso Penal, tenemos que la cualidad para actuar esta atribuida a las partes que el código adjetivo, autoriza y dentro de ellas se envía la Víctima, es decir debe ostentar la cualidad de parte en el proceso Penal, ahora bien de acuerdo a la definición, "... se reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso Penal contra el autor de los hechos, para logra atenuar o reparar el daño sufrido..." (Sent.# 199/SCP/09.05.06). nuestra ley adjetiva, atribuye la condición de parte procesal a la víctima, aunque no se constituya como acusador, y además tal condición va a depender de caso concreto dónde se pueda establecer la relación de causalidad entre la ofensa y la persona natural que pretende reclamar el derecho e intenta una acción penal derivada del delito. Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, *“… la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula…”. * (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo). Por ello el Código orgánico procesal penal, considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito (art. 121.1); el cónyuge, los hijos, padres, y parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad (art. 121.2); el cónyuge, los hijos, padres, y parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, *cuyo resultado sea la incapacidad la muerte del ofendido* (art. 121.2);el cónyuge, los hijos, padres, y parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, cuyo resultado sea cometido en una persona incapaz o menor de 18 años (art. 121.3). El Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa *(las partes) * La Sala de Casación Penal señala las diferencias entre *ser el denunciante en un proceso penal y constituirse en víctima en el mismo. * En tal sentido, se ratifica el criterio según el cual sólo *las partes y sus representantes* tienen legitimación en legitimación proceso penal. Derechos de la Víctima. - Artículo 122. Copp señala. *Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima,* aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (...). De manera que, Loreto Arismendi ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la *Cualidad Activa* es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y *se denomina Cualidad ...* “subrayado de la defensa”“ De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).La cualidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado. En el presente caso que hoy nos ocupa, la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa C04-2020-332506 no cumple con la verificación de tal requisito, toda vez que tal y como se desprende de dicho escrito acusatorio, el mismo los define en el capítulo I a los ciudadanos ELIO WALKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, DANIEL LOAIZA, AARON NOGUERA, MONICA CERON.la toma como denunciantes y permite su actuación en el proceso con tal cualidad. Y a través de un informe pericial el cual esta defensa técnica pasa a transcribir, y se demuestra 1) que los ciudadanos identificados como víctimas no depositaron a cuenta de mi representada, ni tienen relación con ella. 2) de los ciudadanos atribuido erróneamente la cualidad de víctima, no son titulares de las cuentas emisoras de los depósitos y/o transferencias realizadas a la cuenta de LA SOCIEDAD DE COMERCIO PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A., 3) Se demuestra abiertamente y claramente que mi representada no es, accionista, ni tiene ningún tipo de responsabilidad frente a ese fono de comercio jurídicamente atribuible. 26.- INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente: III CONCLUSIONES De la revisión y análisis de la Información y Documentación Contable encontrada en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionada con el Expedientes Nro. MP-241187-2019, se desprende lo siguiente: 1. Dejamos constancia en fecha 13-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2497532785, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0187-06-1871038978 del Banco Banesco cuyo titular es la Sociedad de Comercio Doctor Frio 2,0 C.A. Rif: J-40653262-2, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 50.920.000,oo) (Observar Anexo “B-30” del Informe Contable). 2. Dejamos constancia en fecha 23-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2514576761, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0419-49-4191032423 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Travasilo Jiménez Héctor José, cédula de identidad Nro. V-24.299.823, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.570.000,oo) (Observar Anexo “B-30” del Informe Contable). 3.- Dejamos constancia en fecha 25-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2516803853, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0428-30-4281050801 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Solórzano Caldera David Rafael, cédula de identidad Nro. V-24.299.823, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMO (Bs. 12.490.000,oo) (Observar Anexo “B-30” del Informe Contable). 4.Dejamos constancia en fecha 26-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2518341416, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0428-38-4281051352 del Banco Banesco cuyo titular es la Sociedad de Comercio Panificadora, Panadería y Pastelería Alalí C.A. Rif: J-41071288-0, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares QUINIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 590.000,oo) (Observar Anexo “B-30” del Informe Contable). 5. Dejamos constancia en fecha 30-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2525856693, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0067-91-0671039209 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Betancourt Corcuera Annie Susan, cédula de identidad Nro. V-20.314.372, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 8.575.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 6. Dejamos constancia en fechas 30-08-2019 y 09-09-2019, de la existencia de tres (3) transferencias bancarias, identificadas con los Nos. 2525941955, 2539861833 y 2539258311, realizadas desde la cuenta corriente Nro. 0134-0467-40-4671099978 del Banco Banesco cuyo titular es la Sociedad de Comercio Comercializadora Agroindustrial Wanka C.A. Rif: J-41034332-0, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por los montos de bolívares ONCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 11.515.000,oo) ; bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.640.000,oo) y bolívares VEINTIÚN MILLONES TRECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 21.300.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 7. Dejamos constancia en fecha 30-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2526097420, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0946-38-0001131344 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Pinedas Barrios Kimberly, cédula de identidad Nro. V-18.168.976, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares TRES MILLONES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.000.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 8. Dejamos constancia en fecha 30-08-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2525626487, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0394-54-3941031094 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Quiñonez Quiñonez Néstor, cédula de identidad Nro. V-18.958.766, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares QUINCE MILLONES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 15.000.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 9. Dejamos constancia en fecha 02-09-2019, de la existencia de una (1) transferencia bancaria, identificada con el Nro. 2529387020, realizada desde la cuenta corriente Nro. 0134-0394-54-3941031094 del Banco Banesco cuyo titular es la Sociedad de Comercio Medical Beauty C.A. Rif: J-40084924-1, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por un monto de bolívares VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs.24.200.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 10. Dejamos constancia en fechas 06-09-2019 y 09-09-2019, de la existencia de cuatro (4) transferencias bancarias, identificadas con los Nos. 2535454907, 2535836247, 2537117987 y 2539377876, realizadas desde la cuenta corriente Nro. 0134-0374-14-3743021694 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Loaiza Mejías Daniel Alexander, cédula de identidad Nro. V-20.163.722, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por los montos de bolívares veinticinco millones CON CERO CÉNTIMO (Bs. 25.000.000,oo), bolívares QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 15.900.000,oo), TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMO (Bs.3.875.000,oo) y bolívares DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 16.700.000,oo) respectivamente (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable. 11. Dejamos constancia en fechas 06-09-2019 y 11-09-2019, de la existencia de dos (2) transferencias bancarias, identificadas con los Nos. 2535904315 y 2543108326, realizadas desde la cuenta corriente Nro. 0134-0890-40-3903019134 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Peña Miranda Antonio José, cédula de identidad Nro. V-19.229.842, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por los montos de bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000, oo) y DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 19.350.000,oo) (Observar Anexo “B-31” del Informe Contable). 12. Dejamos constancia en fechas 07-08-2019, 14-08-2019, 15-08-2019, 22-08-2019, 23-08-2019, 26-08-2019, 27-08-2019, 29-08-2019, 30-08-2019, 31-08-2019, 02-09-2019, 05-09-2019 y 06-09-2019, de la existencia de dieciochos (18) transferencias bancarias, identificadas con los Nos. 102110, 141459, 174252, 194350, 193559, 144747, 111027, 125819, 121204, 192635, 151532, 174214, 212921, 195203, 214046, 100919, 184244 y 183605 realizadas desde la cuenta corriente Nro. 0134-0417-84-4171031054 del Banco Banesco cuyo titular es la Sociedad de Comercio Distribuidora El Trébol 2012 C.A. Rif: J-40019141-6, hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0154-35-1541014765 del Banco Banesco, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, por los montos de bolívares 27.090.000,oo; 15.225.000,oo; 28.400.000,oo; 12.555.000,00; 15.750.000,oo; 47.895.000,oo; 52.387.500,oo; 22.997.000,oo; 45.995.000,oo; 11.650.000,oo; 9.240.000,oo; 57.860.000,oo; 58.520.000,oo; 44.730.000,oo; 19.110.000,oo; 77.000.000,oo; 400.000,oo y 54.000.000,oo, para un gran total de 600.804.500,oo (Observar Anexo “B-30” y “B-31” del Informe Contable). 13. Se deja constancia que la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A. Rif: J-40389051-0, posee una cuenta corriente en la Institución financiera Banesco Banco Universal identificada con el Nro.0134-0154-35-1541014765, siendo firmante en dicha cuenta la ciudadana Denmarlyn del Valle Páez Botta, cedula de identidad Nro. V-19.418.201, (Observar Anexos “B” al “B-3” del Informe Contable), así mismo visualizamos que la Sociedad Mercantil Páez Botta Consultores C.A., posee Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40389051-0, siendo su domicilio fiscal Calle 2, Neptali Cabrera Casa S/N, Sector las Mercedes Villa de Cura Estado Aragua (Observar Anexo “B-4” del Informe Contable), por otra parte la prenombrada empresa se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19-03-2014, bajo el Nro. 18, Tomo 36-A, siendo sus accionistas las ciudadanas Denmarlyn del Valle Páez Botta, cedula de identidad Nro. V-19.418.201 y Mirlu del valle Bota cedula de identidad Nro. V-11.052.327 (Observar Anexos “B-24” al “B-29” del Informe Contable). No teniendo otras diligencias que practicar con relación a la presente averiguación, dejamos en estos términos la misión que nos fuera encomendada como Expertos Contables, declarando haber sido fieles con la Justicia e imparcial con las partes, apegados al más estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia contable. Es todo”. Elemento de convicción que no le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento del beneficio patrimonial a favor de la imputada de autos, en detrimento de las víctimas, todo lo cual guarda relación con los hechos investigados. En una relación comparativa de sujetos a los que se les denomina como víctimas erróneamente por parte de la representación fiscal y los que se desprenden de la única prueba promovida por parte de la representación fiscal, es decir cada uno de los emisores y/o personas que transfirieron, se evidencia suficientemente que no corresponden en identidad, en disposición de fondos, en titularidad de cuentas, en definitiva, no se demuestra la relación de daño causado. Ahora bien, ciudadana juez, es obligación de esta defensa anunciar que las presuntas víctimas dentro del presente escrito acusatorio por parte del ministerio público, no poseen tal cualidad, ya que, el tan solo hecho de realizar una denuncia no acredita tal condición, en todo caso los convertiría en intermediarios en tales hechos investigados. I) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estimeque la investigación proporciona fundamento serio para el enjuimiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: (Omissis...) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (Omissis...) 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado. El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el representante del Ministerio Público formule una acusación fundamentada en Derecho. No es posible solicitar el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos. 1. Respecto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno no cumple con ese requisito en lo que respecta a mi representada la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA Tal como se desprende de lo expuesto en el escrito de acusación en la parte tercera relativa a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICION QUE LA MOTIVAN, en la cual se limita a indicar lo siguiente: Tal como se desprende conforme a los elementos de convicción recabados en el presente caso se desprende que los imputados. Salvo este señalamiento genérico en el texto de la acusación en cuestión no se señala en ninguna otra parte en forma clara, precisa, la circunstanciada de tiempo modo y lugar con los elementos de convicción que permiten atribuir el hecho punible a mi representada. La Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, se limitó a transcribir el dicho de los denunciantes en sus respectivas actas de denuncia ante los cuerpos de investigación en la narración de los hechos, sin tomar en cuenta, la Relación de Causalidad, Relación de Daño causado y la conducta desplegada por mi representada GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin demostrar dichos requisitos fundamentales en tal capitulo. Al respecto, ratifico la inocencia de mi defendida; no obstante, en cuanto A LA ACUSACION QUE LE FUERA FORMULADA, es evidente que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, ya que como puede concluirse del texto transcrito, el Fiscal del Ministerio público no establece de manera clara, precisa y circunstanciada la manera como mi representada supuestamente tuvo participación en el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 y 99, todos del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano. Cuando este es un requisito esencial de toda imputación. En efecto, en lo concerniente a la intervención de cada uno de los imputados es necesaria la individualización de su responsabilidad penal, Siendo que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, englobó en único punto los elementos demostrativos de su presunta participación en los hechos, lo cual sin duda alguna obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por la Vindicta Pública, que hacen reprochable determinadas conductas y en consecuencia proceder a atribuirle a cada uno de ellos la presunta responsabilidad penal en los hechos investigados. Lo que sin duda alguna obstaculiza el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la presunta participación en el ilícito penal de cada uno de los acusados. Este constituye un principio que la doctrina ha denominado "principio de la individualidad de la responsabilidad penal". En especial la Doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, ha tratado ampliamente su contenido, por lo cual nos permitimos citar la misma a continuación: "Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarla en una sola (Informe Anual del Fiscal General de la República año 1992; Tomo II, p 450). Y en Doctrina más reciente, dentro del mismo orden de 1deas, se observa: Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentadora del derecho a la defensa... (Informe anual del Fiscal General de la República, año 2001, Tomo 1, pp 606 y 607). …La concerniente a la debida motivación que debe existir no solo de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados sino también de los referidos a aquellos que comprueban la comisión del ilícito penal atribuido... " (Citado en el extracto 206, pp 532 DOCTRINA PENAL PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO 1987 AL 2006. por Lorenzo Bustillos). En palabras sencillas, imputar objetivamente a alguien la comisión de un hecho punible, requiere de acuerdo a lo acá señalado, que se establezca un real nexo de causalidad entre el hecho y el resultado y, toda vez, ese resultado pueda ser imputado a quien lo generó mediante su accionar. Según la teoría de la imputación objetiva, hay dos elementos a verificar, que podrían incluso superar a la relación causal, siendo que tales elementos, no fueron tan siquiera someramente demostrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación con respecto al tipo penal de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, el primero de esos elementos es que la acción desplegada por el agente, cree un riesgo jurídico penalmente relevante y que ese riesgo se transforme en un resultado concreto. El otro elemento a demostrar por parte del Ministerio Público, de acuerdo a la teoría de la imputación objetiva, es que ese resultado supuestamente dañoso, haya creado un sesgo penalmente relevante y que se le pueda imputar de manera objetiva y sin ningún tipo de duda en este caso. Partiendo de un análisis contextualizado y pragmático de la causalidad, esto es, atendiendo al contenido de la misma en los sistemas de responsabilidad y en el proceso judicial destinado a establecer la pertenencia de un hecho a un determinado sujeto, se propone atender a los diversos actos de habla que realizan los intervinientes en el proceso como criterio de delimitación de las cuestiones de hecho y cuestiones de derecho que dicen relación con la causalidad. La mencionada distinción presta mayores rendimientos para comprender los enunciados de causalidad que se realizan en este contexto, así mismo, Debe exponer los hechos investigados de manera clara, precisa y circunstanciada, comprendiendo lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, la Obligación de dar a conocer de manera motivada y concatenadas evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es decir, debe cumplir con el ¿QUE? ¿COMO? ¿CUANDO? ¿Y POR QUÉ?. En efecto, la falta de motivación referida a la carencia observada por la acusación en cuestión, es una excepción de las establecidas en el artículo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener los elementos formales de la acusación según el artículo 308 numeral 2 la comisión del ilícito penal. Ejusdem, referido a la obligación del fiscal del Ministerio Público de INDIVIDUALIZAR LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO; esto es, una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa consistente en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona presuntamente cometió el delito. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo no cumplió con este requisito en la formulación de la acusación en la causa C04-2020-332506; lo cual constituye una grave violación al derecho al defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual denuncio mediante el presente escrito, para que sea conocido por ese Tribunal, y en consecuencia se rechace la pretensión fiscal. 2. igualmente, la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa C04-2020-332506no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de Convicción que los motiva. En efecto, una vez que el Fiscal del Ministerio Público individualiza responsabilidad penal que se le atribuye al imputado, indicando la manera como éste participa en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada; está obligado a indicar los fundamentos de esa Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor del delito investigado. En el caso que nos ocupa la mencionada Representación Fiscal, en su escrito se limitó a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados. Sobre este particular la Doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes; ha señalado lo siguiente: “…vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos que, según el Fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. (..) Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que Justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto); de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuvo de la misma, no sólo estaría creando un vacío en la acusación lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna."Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 Tomo I pág. 877-879. (Itálicas y subrayado añadido). En términos semejante se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, en fecha 21-03-06 Exp. CO5-0503 Sentencia No. 96: "Considera la Sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de Juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud del enjuiciamiento de los imputados (...) fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación". En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por la representación fiscal, sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación; así como la falta de exposición a la luz de la teoría del delito, de la tesis en la que el Fiscaldel Ministerio Público basa su acusación, para luego concluir en la presunta a participación de mi patrocinada, en el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD; Evidencias que la acusación propuesta, no cumple con lo dispuesto en el artículo308 Numeral 3" del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al derecho a la defensa de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación a un derecho fundamental el cual denuncio a los fines de que sea valorado por este Tribunal. 3. Respecto, al requisito indicado en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo en la causaC04-2020-332506;incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos su necesidad y pertinencia para imputar a mi defendida; inclusive se refiere en términos singulares, e inexplicables, cuando está imputando por el hecho criminal a ONCE(11) personas, entre los cuales se encuentra mi representada. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que en la acusación no se demuestre manera directa o indirecta la relación de la prueba con el hecho, a los del Ministerio fines de su admisión. Por tal razón, no debe ser admitida la acusación que aquí se Cuestiona. Y que igualmente, al no motivar debidamente la relación-existencia entre la prueba y el hecho delictivo atribuido a nuestra representada se hace que éste no tenga elementos objetivos para atacar o conocer los hechos que se le imputan, constituyéndose esta práctica fiscal, en una de la más evidente Violación al derecho a la defensa de nuestra patrocinada. 4.- La acusación propuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en la causa C04-2020-332506;adolece del requisito contenido en el artículo 308 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar expresamente el enjuiciamiento de nuestra representada GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, En efecto, si bien en el aparte cuarto de la acusación propuesta, se indica lo siguiente: "Con fuerza de los razonamientos expresados, esta Fiscalía 11 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo-. Presenta acusación en contra de mi representada, por cuanto su conducta se subsume dentro de la comisión de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 y 99, todos del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano A tal efecto, se solicita el enjuiciamiento público de la mencionada imputada y se le apliquen en su oportunidad legal la sanción penal contenida en dicha norma jurídica..." Para finalizar con este aspecto referido a la acusación fiscal, me permito citar lo expuesto por el autor Alex Corocca Pérez, en su obra Garantías Constitucionales de la Defensa, Ediciones Jurídicas Alejnik, Chile 1998 p 261:"... el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de quela acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita (..) De igual manera ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin todo ello de que su conocimiento pueda ser calificado como de real y efectivo..." es decir conocer perfectamente el delito calificado y su modalidad. En el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario...En el primero de ellos se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la preparación del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario. Como puede apreciarse, el párrafo citado no explica diferencia alguna, sino que trascribe lo que establece la ley. Sin embargo, afirma que el cómplice simple “coadyuva en la preparación del tipo penal”, además de participar en forma indirecta. Como podrá bien apreciarse, en el escrito de acusación en cuestión se obvia la calificación en modalidad de complicidad contra mi representada, y en particular se incurre en solicitar "el enjuiciamiento público de la mencionada imputada", no obstante que en el texto anterior se indica ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 y 99, todos del Código Penal venezolano. Esta inconsistencia del escrito de acusación propuesto por el Ministerio Público, hace que el mismo adolezca del requisito contenido en el artículo 308 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se incurre en una de las causales indicadas en el artículo 28 Ordinal 4i, Ejusdem; y por tanto se solicita que el Tribunal declare la excepción propuesta con las consecuencias legales que correspondan. Esta defensa técnica hace del conocimiento de este tribunal, que una vez analizada y opuesta las excepciones pertinentes contenidas en el artículo 28 de nuestro cuerpo adjetivo, le llama poderosamente la atención como la Representación Fiscal, a través de los capítulos I, II, con los cuales fundamenta la imputación y en consecuencia el escrito acusatorio, como cada uno de los elementos tomados en cuenta para la imputación activa, y las respectivas declaraciones y denuncias realizadas por las partes involucradas en el presente caso, muy ligeramente se refieren a la adquisición de divisas , es decir, moneda extranjeras específicamente dólares americanos, sin cumplir los requisitos mínimos de verificación al momento de realizar tales operaciones, si bien es cierto, en agosto del año 2018 se deroga parcialmente la ley de ilícitos cambiarios, no es menos cierto que existe la creación de del acuerdo cambiario número 1 del Banco Central de Venezuela Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, en el cual se establece la normativa, sistemática y vigente a los fines de establecer el manejo de la moneda extranjera dentro del territorio nacional y como deben operar los entes autorizados, así como también las personas jurídicas y naturales, sometiéndose estas a una serie de requisitos y de leyes conexas para el efectivo, natural y jurídico sistema cambiario. la intermediación es entendida como la acción y efecto de intermediar, vale decir; “Actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo, Partiendo de estas afirmaciones se puede indicar que la intermediación desde un sentido amplio, es aquella actividad realizada por una persona que recibe el nombre de intermediario, que se encarga de interrelacionar a dos o más sujetos o entidades que previamente no se encontraban relacionados, con el objeto que lleguen a un acuerdo. Se destaca que este concepto, puede resultar aplicable a cualquier actividad de intermediación; a saber; bienes raíces, ventas, operaciones cambiarias, entre otras. Se entiende por intermediación financiera el servicio que se hace para contactar a los poseedores de recursos financieros (dinero, bienes de capital, captación de recursos, etc.) con aquellas personas físicas o jurídicas que necesitan dichos recursos financieros (préstamos) para utilizarlos y generar utilidades”. Así las cosas, tomando en consideración las ideas expuestas por los tratadistas de la materia, puede afirmarse que la intermediación financiera es aquella actividad con ánimo de lucro, que realizan las instituciones financieras de forma habitual y permanente, previa autorización emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario u otro órgano de similar naturaleza, por medio de la cual obtienen recursos o fondos del público, a través del ejercicio de operaciones pasivas tales como los depósitos, para la posterior utilización de éstos mediante el ejercicio de operaciones activas, entre las que pueden destacarse el otorgamiento de créditos, financiamientos o inversiones. Tomando en consideración la definición expuesta, pueden señalarse como características de la actividad de intermediación financiera, las siguientes: a) El ánimo de lucro: b) La necesidad de autorización previa: Del mismo modo, la intermediación financiera solo puede ser desarrollada previa autorización de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. c) La habitualidad: Otra característica de la actividad de intermediación financiera es su habitualidad, ello por cuanto las entidades financieras que la desarrollan constantemente se encuentran en la labor de captación y colocación de recursos financieros, no siendo posible hablar de intermediación financiera cuando tales actividades se realicen de forma eventual. d) La publicidad: Por último, otra de las características fundamentales de la actividad de intermediación financiera es su publicidad, entendiendo por tal el hecho que dicha actividad va dirigida a una generalidad de personas que acuden a las entidades financieras a colocar los excedentes de los recursos financieros que ostenten con el objeto de obtener un determinado beneficio. Es por lo que ciudadana Juez, esta defensa procede a transcribir parte de los elementos de convicción que motivan la acusación y corrobora como se emprende una acción penal por parte del Ministerio Público, sin tomar en cuenta un principio de legalidad al momento de promover una acción de tipo penal. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/09/2019, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base territorial de Inteligencia FAES-Carabobo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho dos ciudadanos identificados como ELIO y PEDRO cuyos demás datos se reservan conforme a las previsiones de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales indicando haber sido VICTIMAS de estafa por parte de dos ciudadanos a quienes señalaron e identificaron como MARCUS ACEVEDO y HAROLD, manifestando el primero de los denunciantes mencionados haber contactado al ciudadano MARCUS por medio de una amiga para la compra de dólares, realizando dos transacciones exitosas, éste le transfería en bolívares a las cuentas de una empresa denominada DISTRIBUIDORA CHONA I C.A., aportando el número de cuenta (0105-0094-0710-9450-8594) perteneciente al banco Mercantil y la de su socio de nombre HAROLD a la empresa denominada PAEZ BOTTA CONSULTORES, RIF J-40389051-0, sin embargo en este momento le adeuda la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DOLARES (20.500,00$),dándole siempre excusas por la falta de pago y por último le dijo que contactara a su socio HAROLD quien también se negó a pagarle. Por su parte asevero el segundo denunciante que conocía al ciudadano MARCUS quien le ofreció venderle dólares, manteniendo una relación de compra - venta por un año por cantidades pequeñas, éste le transfería desde su cuenta jurídica de nombre DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012 C.A., en bolívares a las cuentas de una empresa denominada PAEZ BOTTA CONSULTORES, RIF J-40389051-0, a la de empresa TRANSPORTE SOFIVE C.A. RIF J-30845478-8 y a la empresa MULTISUMINISTROS DS 2011 C.A., RIF J-31747590-9, no obstante, en este momento le adeuda la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (60.280,00$), dándole siempre excusas por la falta de pago y le enviaba notas de voz de una persona identificada como HAROLD quien presuntamente era el dueño de las empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES, y MULTISUMINISTROS DS 2011 C.A., Esta defensa técnica observa 1) que los denunciantes pretenden realizar operaciones de Intermediación Financiera, donde incluyen altos capitales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdo cambiario publicado en Gaceta Oficial, 2) así mismo, observa esta defensa como los denunciantes ponen en funcionamiento todo el aparto de justicia venezolano en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, en este particular llama poderosamente la atención como ambos ciudadanos denunciantes realizan negociones con diferentes Personas Jurídicas POR UN MONTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (60.280,00$),Y NO SE DEMUESTRA NI EN EL INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni en cualquier otro medio presentado en el presente escrito una relación de causalidad, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. Es por rechaza y niega que este particular pueda de alguna forma constituir un elemento de convicción en contra de la ciudadana aquí imputada. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2019, Rendida por el Ciudadano PEDRO Por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base territorial de Inteligencia FAES-Carabobo, mediante la cual de exponen lo siguiente: “Yo tengo una empresa donde recibimos los pagos solo con bolívares sin embargo tenemos que hacer los pagos a los proveedores en dólares por ende MARCUS que es un conocido que me ofreció venderme dólares, ya tenía como un año comprándole dólares en pequeñas cantidades y entregaba el dinero en la fecha acordada pero fue el día 16 de agosto cuando le transferí en bolívares a las cuentas que el medió que son la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES RIF J-40389051-0 y a la empresa TRANSPORTE SOFIVE C.A. J-30845478-8, hicimos la primera compra de divisa transfiriéndole a la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES la cantidad de sesenta millones (60.000.000) de bolívares el equivalente a tres mil (3.000) dólares para la fecha, entregando conforme en efectivo la cantidad acordada, después hicimos otra negociación la cual fue exitosa también, luego tenía que hacerme una entrega el día martes la cual no fue exitosa, porque le transferí trescientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta mil (362.880.0) bolívares equivalente a diecisiete mil doscientos ochenta (17.280) dólares y sólo hicieron un pago de tres mil (3.000) dólares vía ZELLE y eso por tanta presión que le hice para que pagara, quedando debiendo catorce mil doscientos ochenta (14.280) dólares y hasta el sol de hoy no me lo han cancelado, también tengo que indicar que a través de varias transferencias en bolívares a las cuentas arriba mencionadas y a la cuenta 0108-0081-1801-0024-7382 MULTISUMINISTROS DS 2011 C.A. del banco Provincial el Rif es J-31747590-9 a las cuales les transferí de cuenta DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012 C.A. de Banesco un total en bolívares de un millardo trescientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil equivalente en dólares a sesenta mil doscientos ochenta (60.280), esta fueron discriminadas en varias operaciones bancarias las cuales muestro en digital y constan en mi teléfono celular, el viernes 06 de septiembre que debía hacer la entrega del dinero, el ciudadano Marcus me dijo que había un retraso en el barco y por eso no lo había entregado que para el martes 10 de septiembre ya los tenia incluso me enviaba notas de voz de un ciudadano llamado Harold que según es el dueño de la empresa PAEZ BOTA y MULTISUMINISTROS DS 2011, hasta me dio el número telefónico 0412-122-4228, lo llamé y hable con el supuesto Harold y me dijo que si va a pagar pero que el barco ya está en puerto, eso mismo me repitió Marcus dándome la misma historia con el dueño de la empresa TRANSPORTE SOFIVE un tal Rubén, ese mismo día me llamó Marcus diciéndome que no hay dólares, que lo había estafado una empresa llamada SELL CARS, pero yo no sé nada de eso porque yo no hice negocios con ese SELL CARS, para mí el responsable es Marcus y los dueños de las empresas incluyendo ese tal Harold. Esta defensa técnica observa 1) que los denunciantes pretenden realizar operaciones de Intermediación Financiera, donde incluyen altos capitales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdo cambiario publicado en Gaceta Oficial, 2) así mismo, observa esta defensa como los denunciantes ponen en funcionamiento todo el aparto de justicia venezolano en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, en este particular llama poderosamente la atención como ambos ciudadanos denunciantes realizan negociones con diferentes Personas Jurídicas POR UN MONTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (60.280,00$),Y NO SE DEMUESTRA NI EN EL INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni en cualquier otro medio presentado en el presente escrito una relación de causalidad, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. Es por rechaza y niega que este particular pueda de alguna forma constituir un elemento de convicción en contra de la ciudadana aquí imputada. 3.- ACTA POLICIAL NRO. 018-2021, de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por los funcionarios, SM3RA ARCHILE TOVAR CARLOS, S1ERO MANUEL NIEVES PADRINO, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento nro. 421, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “el día de hoy martes 26 de enero del año 2021, siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un punto de control al ciudadano, punto de atención al ciudadana (alcabala de El Limón) con sede en la carretera vía Ocumare de la Costa, El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en un operativo especial motivado al dispositivo de cuarentena flexible en contra del COVID19… se procedió a realizar la revisión de seguridad a los temporaditas que frecuentan el lugar, logramos avistar una unidad de transporte público, que cubre la ruita Maracay, Ocumare de la Costa, en vista del operativo que efectuábamos le iniciamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez de estar estacionado le indicamos a todos los pasajeros que descendieran de la unidad, se procedió a establecer comunicación con el ciudadano detective HERMENZHO STYANTHONY CARRANZA, de guardia por ante la oficina del sistema integrado de información policial, siendo verificadas todas las cédulas de identidad de los precitados ciudadanos, nos informa el funcionario de guardia del sistema SIIPOL, que la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, titular de la cédula de identidad V-26.526.874, de piel clara, contextura gruesa, cabello largo de color negro, con una estatura de un metro sesenta y cinco centímetros aproximadamente, vistiendo para el momento un suéter color blanco con rosado, un pantalón color azul marino y unas sandalias de color marrón, se encontraba SOLICITADA por el tribunal cuarto de Control del estado Carabobo, orden de captura C4-0011-2020 de fecha 1-06-2020, causa C4-2020-332506, por el delito de ESTAFA, acto seguido en vista de la información suministrada le indicamos a la ciudadana involucrada en la investigación, que debido a que se encontraba requerida por el referido Tribunal, tendríamos que aprehenderla, seguidamente se le imponen de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49, numerales 1 al 5, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se efectúa llamada telefónica a la ciudadana abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio público, en materia de delitos comunes de guardia por la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento, solicitando la elaboración de las actas correspondientes para luego ser presentada ante el tribunal de control. Esta defensa técnica observa, como los denunciantes ponen en funcionamiento todo el aparto de justicia venezolano en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, ni en cualquier otro medio presentado en el presente escrito una relación de causalidad, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. Es por rechaza y niega que este particular pueda de alguna forma constituir un elemento de convicción en contra de la ciudadana aquí imputada. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO S/N, de fecha 01-10-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL COBOS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, practicado al móvil celular con las características marca SAMSUNG, modelo Galaxy J6 Plus, color azul, serial IMEI 1 351758102504121, serial IMEI 2 351759102504129, signado con el número de la telefonía Movistar 0424-459.37.02 y signado con el número de la Telefonía Digitel 04121224228. Esta defensa técnica observa como los que el contenido de la experticia no vincula por ningún medio a la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, en tal comunicación ni negociaciones ahí descritas; no aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, ni en cualquier otro medio presentado en el presente escrito una relación de causalidad, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/10/2019, rendida por el ciudadano PEDRO DE CAMPOS, Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone lo siguiente: “Yo tengo una Distribuidora de alimentos que se llama DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012 C.A. los cuales mis proveedores me indican que para mantenerme los precios yo les debo cancelar en Divisas, yo realizaba las negociones con la supuestas administradora de nombre María Alejandra Fonseca, quien que llevaba la administración de las empresas PAEZ BOTTA CONSULTORES y TRANSPORTE SOFIVE, María Alejandra, me decía paga tanto a tal empresa y así sucesivamente, dichas negociaciones las comencé a hacer con María Alejandra Fonseca desde el 16 de agosto de este año ya que la conocí por intermedio de Génesis Vivas con quien había mantenido negociaciones anteriormente, las negociones que realicé con María Alejandra y Génesis era para la compra de divisas para poder mantener los precios, pero en el jueves 12 de septiembre de este año, llamo a María Alejandra Fonseca para indicarle que el día viernes 13 iba a Valencia a buscar Veintiséis Mil Dólares (26.000,00$) producto de parte de las trasferencias que había realizado, en ese momento ella me dice que al parecer es una estafa porque no iban a entregar nada, entonces me da el número de teléfono de Harold Cumare el cual es 0412-122.42.28, yo llamo a Harold Cumare y él me dice que me quedara tranquilo que él iba a resolver, al día siguiente llamo a María Alejandra Fonseca al número 0414-041.32.30, y me dice que vaya a su casa en Terrazas de San Diego mi esposa y yo nos vinimos de Caracas a hablar con ella y cuando llegamos ella me dice que vayamos al FAES de la Esmeralda a hacer la denuncia porque esa gente (Harold Cumare, Anggie Coronel, Fernando Coronel, Marcus Acevedo y Rubén Neira), a Harold Cumare porque era representante de la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES, a Angie Coronel y Fernando Coronel porque eran los que supuestamente le debían dinero a HAROLD, lo demostró por transferencias bancarias y conversaciones de WhatsApp, el mismo nos llevó a la casa de ANGIE en donde estaba su papá, de nombre Fernando Coronel y ambos aceptaron que tenían una deuda frente a Harold y se comprometieron con nosotros verbalmente, y empezaron a materializar pagos, de la cuenta del señor Fernando, de la cuenta de Angie, a Marcus Acevedo me lo nombra María Alejandra Fonseca, supuesto representante de la empresa de TRANSPORTE SOFIVE el cual el dueño es Rubén Neira, y aparece también una muchacha de nombre Michelle, quien hacía las transferencias utilizando las cuentas bancarias de la empresa TRANSPORTE SOFIVE, C.A. Una vez que estábamos en el FAES que colocamos la denuncia el FAES fue y comenzó a traerlos, menos a HAROLD que vino por sus propios medios, en el FAES comenzaron a entrevistarlos del FAES salieron y me dijeron que me iban a llamar para cancelarme mi dinero, dicho monto asciende a SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA DOLARES (62.960,00 $), quiero indicar que en fecha 30 de agosto de 2019, recibo la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $) de manos de María Alejandra Fonseca, el 06 de septiembre de 2019, recibo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (6.800,00 $) también de manos de María Alejandra, quedando a deberme la cantidad indicada anteriormente de SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA DOLARES (62.960,00 $), ya que el monto total que yo les había comprado asciende a SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (72.772$), dicho monto le fue depositado casi que a diario a las cuentas que María Alejandra Fonseca me indicaban las cuales son de la empresa PAEZ BOTTA RIF- 403890510, cuenta corriente Banesco 0134-0154-35-1541014765, de TRANSPORTE SOFIVE C.A, cuenta corriente Banesco 0134-0464-02-4641023209, yo lo depositaba de la cuenta de DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012 N° 0134-0417-84-4171031054 de la cual soy propietario, y consignare posteriormente constancia de todas las trasferencia realizadas, luego a los días de haber ido al FAES y que ellos HAROLD CUMARE, ANGIE CORONEL Y FERNANDO CORONEL se reunieron con mi persona nos ofrecieron cancelarnos la deuda donde HAROLD me dice que ANGGIE le debe más de lo que él me debía a mí, pero Harold le debe a María Alejandra Fonseca, le debe CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES (52.180,00 $), ENTONCES Harold decide empezar a abonar a la deuda de nosotros, siendo lo siguiente: el 15 de septiembre de 2019 nos comienzan a cancelar, por parte de HAROLD CUMARE, entre bienes muebles y dinero líquido, un total de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES (8.200,00 $), por parte de GEREMI PAEZ BOTTA, quien es la novia de Harold Cumare, entre bienes y dinero líquido un total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DOLARES (9.190,00 $), de parte de la ciudadana ANGGIE CORONEL, entre bienes inmuebles, muebles, y dinero líquido, por un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (21.240,00 $), siendo adeudados aún de la deuda total la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES (24.330,00 $).Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique desde cuando conoce a la ciudadana María Alejandra Fonseca? CONTESTO: desde el 16 de agosto del presente año, que me la presentó la ciudadana Génesis Vivas, con la cual empezamos a hacer negociación de adquisición de divisas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo se presenta esta ciudadana ante usted? CONTESTO: me dijo que era administradora de las empresas Páez Botta y transporte sofive, y que esas empresas movían mucho dinero, y que ella administraba también complejos de residencias ubicados en el Municipio San Diego. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento conoce a usted a los ciudadanos Harold Cumare y Geremi Páez Botta? CONTESTO: el día viernes 13 de septiembre, en persona, yo ya lo conocías por teléfono, desde el día martes inmediatamente anterior, porque Alejandra Fonseca me dijo que debía hablar con el dueño de la empresa porque se estaban atrasando los pagos, porque desde el día 6 de septiembre me debían entregar 7.400 $ y me entregaron 6.800 $ alegando la demora de una supuesta embarcación que debía llegar a Venezuela. Ese día martes, estábamos afuera de la casa de María Alejandra y ella supuestamente no estaba allí porque estaba en Puerto Cabello para reunirse con la gente de la Aduana, ella le da mi teléfono a Harold Cumare y este me llama, y al ratico ella me llama y me dice que subiéramos que ella ya estaba en su casa, cuando nosotros siempre nos mantuvimos debajo de su residencia, o sea que fue una mentira de su parte. Allí estábamos nosotros con la ciudadana Génesis Vivas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento conoce a la ciudadana ANGGIE CORONEL? CONTESTO: el día domingo 15 de septiembre, porque el ciudadano HARODL nos llevó a la casa de ella, porque ella supuestamente le tenía el dinero a él, y nos lleva con ella para encararla, que qué había hecho ella con la plata mía, y qué había pasado con esa plata de mi patrimonio, el desde el FAES llamó a Angie, exigiéndole que le pagara, y ella lo que hizo ese día fue colgarle el teléfono. Y en esa reunión si pudimos verificar que era cierto lo que decía Harold, que ella le debía mucha plata, y que de paso nuestro dinero Harold se lo había pasado a ella. ¿QUINTA PREGUNTA, ¿Diga usted, llegaron en algún momento a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Anggie Coronel o sus familiares, posterior a la situación vivida en el FAES? CONTESTO: con ella y el papá de ella, vía telefónica, el Señor Fernando Coronel, a los números telefónicos 0412-050.47.66 (Anggie) y el del papá (0414-433.82.31), ellos nos dijeron que tenían una relación con Harold desde hace aproximadamente un año, cosa que es mentira, porque Anggie y la novia de Harold eran dueñas y socias de una licorería, que queda en la vía Vigirima, donde está el centro Comercial Guacara Center, entrando por la vía Vigirima, que estuvieron pagando hasta prácticamente el día que nos las traspasaron, es decir, la pagaron con nuestra propia plata. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, llegó a comunicarse con algún representante de la empresa TRANSPORTE SOFIVE, o a depositar dinero en alguna de las cuentas de dicha empresa? CONTESTO: el día 13 de septiembre conocí en el FAES al ciudadano RUBEN NEIRA, el cual decía que no tenía nada que ver, sino que le alquilaba la cuenta a una ciudadana de nombre Michelle y a la madre de ésta, de nombre Sonia, y le depositamos en su cuenta BANESCO, dependía a donde nos mandara a depositar la ciudadana María Alejandra Fonseca. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que declarar? CONTESTO: si, el señor Harold Cumare le adeuda a la señora María Alejandra Fonseca, la cantidad de 56.180 $, de los cuales, Harold debiera pagarme de lo que la señora Fonseca me adeuda que son 62.960$, porque de esa forma es como lo cobraríamos, la empresa TRANSPORTE SOFIVE, C.A, le debe a la ciudadana maría Alejandra Fonseca. Es todo…”. Esta defensa técnica observa 1) que el denunciantes pretenden realizar operaciones de Intermediación Financiera, donde incluyen altos capitales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdo cambiario publicado en Gaceta Oficial, 2) así mismo, observa esta defensa como los denunciantes ponen en funcionamiento todo el aparto de justicia venezolano en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, en este particular llama poderosamente la atención como el ciudadano denunciante realiza negociones con diferentes Personas Jurídicas POR UN MONTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (60.280,00$), luego describe otros montos Y NO guardan relación NI EN EL INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni en cualquier otro medio donde se pueda cruzar información financiera que así demuestre culpabilidad de mi representada en el presente escrito una relación de causalidad, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. Es por rechaza y niega que este particular pueda de alguna forma constituir un elemento de convicción en contra de la ciudadana aquí imputada. En este particular, llama poderosamente la atención como realizan unas actuaciones este ciudadano y así la describen los otros denunciantes en declaraciones y ampliaciones a las declaraciones solicitadas por esta defensa, en el cual hablan de un presunto acuerdo a favor del ciudadano aquí en esta acta declarada, así mismo se refieren a un procedimiento policial declarado en las ampliaciones solicitadas por esta defensa, donde involucran a mi representada y bajo todos los vicios de nulidad llegan a un presunto acuerdo, el mismo LO declara Y DESCRIBE en la audiencia especial de presentación por parte del Fiscal 11 del Ministerio Público, así mismo, en las declaraciones de los ciudadanos antes identificados como denunciantes se refieren al mismo, hecho este que será debatido en el momento procesal pertinente, con todas y cada una de la consecuencia legales y pertinente que a bien tenga a determinar el juzgador en cuestión. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2019, rendida por el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone lo siguiente: “Ciudadano Fiscal, debo señalarle que tengo una empresa denominada GUSANO AVENTURA, C.A, debidamente registrada, en la cual soy socio con mi hermano ELIO WALKER, dicha empresa se dedica a planes vacacionales para niños, así como organizaciones de fiestas públicas y privadas. Desde hace 10 años aproximadamente, conocemos a la ciudadana NATHALIE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.050.861, quien labora en el parque acuático Dunas, ubicado en Mañongo, Municipio Valencia, la misma siempre nos ofrecía para comprar dólares o divisas ya que a nosotros nos es necesario para comprar todos los implementos que son vendidos en este tipo de moneda para nuestra empresa. Este año, en el mes de agosto, nos dice que un amigo de ella, llamado Harold Cumare, tenía para vendernos VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES (20.500$), a lo cual, ella nos indicó cómo íbamos a hacer las transferencias, y los montos, señalándonos la cuenta de Harold Cumare, a la cual se realizó específicamente a una compañía de su propiedad llamada Distribuidora Chona I, C.A, e indicándonos que otra parte del dinero lo depositáramos en la cuenta de la ciudadana Nathalie Chirinos, a la cuenta Banesco Banco Universal signada 0134-0220582201022304, por un monto de 10 millones novecientos cincuenta mil bolívares (10.950.000,00) para la adquisición y complementos de las divisas que se nos iba a hacer entrega, consigno en este acto copia simple de la transferencia en cuestión. Desde dicha fecha, mi hermano Elio comienza a solicitarle a Nathalie que hable con su amigo Harold, para que nos haga la entrega de dichas divisas, a lo cual ella manifestaba que Harold le había transferido el dinero o parte del mismo a la cuenta de ANGIE CORONEL, quien es de profesión odontólogo, en varias oportunidades acudieron a las instalaciones del Club casa Portuguesa, ubicada en San Diego, estado Carabobo, que es donde sosteníamos las reuniones a lo que ellos manifestaban que aceptáramos firmar un convenio de pago de CINCO MIL DOLARES ($5.000) mensuales, acudiendo siempre Nathalie Chirinos, Harold Cumare, Angie Coronel y su padre quien manifestaba ser Ingeniero, a lo cual no aceptamos porque no había soportes de algún bien mueble e inmueble que pudiera garantizar el pago. De allí, en reiteradas ocasiones se les llamaba a lo cual hacían caso omiso, Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique desde cuando conoce a la ciudadana Nathalie Chirinos? CONTESTO: desde hace diez años aproximadamente, ella anteriormente nos vendía dólares y nunca nos había quedado mal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocían de antes al señor Harold Cumare? CONTESTO: lo conocimos a través de ella, ella nos manifestó que él era parte de un grupo de WhatsApp donde hacen ventas de divisas, nos los ofreció como alguien serio. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo se presenta esta ciudadana ante usted? CONTESTO: como persona natural. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a hacerle requerimientos de pago a la ciudadana Nathalie Chirinos? CONTESTO: si, muchas veces, pero nos decía que no tenía el dinero en ese momento, que el monto total le había sido transferido a Harold Cumare, y es mentira porque yo le transferí a su cuenta personal parte de ese dinero, y hasta la fecha todo se ha vuelto excusas y más excusas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la existencia de las empresas PAEZ BOTTA CONSULTORES y TRANSPORTE SOFIVE? CONTESTO: no, no las conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conocen a la ciudadana ANGIE CORONEL? CONTESTO: en el momento de las reuniones que ofrecieron los pagos, conocimos a Harold Cumare y a Anggie Coronel, y al papá de Anggie, que se llama Fernando Coronel, nosotros transferimos el dinero a las cuentas de Harold (Distribuidora Chona I, CA), y de Nathalie, sin embargo, en las reuniones dijeron que el dinero lo habían pasado de esas cuentas a las de Angie Coronel, porque Angie según era la persona encargada de gestionar las divisas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicadas las ciudadanas Nathalie Chirinos y Anggie Coronel? CONTESTO: Nathalie tengo conocimiento que trabaja en Dunas y vive en Conjunto Residencial Terrazas de San Diego, Primera etapa, tercera Torre, lado derecho, piso 2, subiendo las escaleras, el último apartamento del lado izquierdo, Municipio San Diego, estado Carabobo, y Anggie tenemos conocimiento que vive en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego porque así lo manifestaba ella y su papá en las reuniones efectuadas. Es todo. Esta defensa técnica observa 1) que el denunciantes pretenden realizar operaciones de Intermediación Financiera, donde incluyen altos capitales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdo cambiario publicado en Gaceta Oficial, 2) así mismo, observa esta defensa como los denunciantes ponen en funcionamiento todo el aparto de justicia venezolano en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, sin aportar ningún elemento probatorio en el cual pueda la Representación Fiscal acreditar la comisión de un hecho punible a dicha ciudadana, en este particular llama poderosamente la atención como el ciudadano denunciante realiza negociones con diferentes Personas Jurídicas por altos capitales, Y NO guardan relación NI EN EL INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni en cualquier otro medio donde se pueda cruzar información financiera que así demuestre culpabilidad de mi representada en el presente escrito una relación de causalidad, es decir, no existe comunicación entre ellos, con respecto al daño que se atribuyen y la conducta aun no demostrada por el ministerio publico desplegada por mi representada. Es por eso que se rechaza y niega que este particular pueda de alguna forma constituir un elemento de convicción en contra de la ciudadana aquí imputada. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/11/2019, rendida por el ciudadano ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone lo siguiente: “Ciudadano Fiscal, debo señalarle que tengo una empresa denominada GUSANO AVENTURA, C.A, debidamente registrada, en la cual soy socio con mi hermano CARLOS WALKER, dicha empresa se dedica a planes vacacionales para niños, así como organizaciones de fiestas públicas y privadas. Desde hace 10 años aproximadamente, conocí a la ciudadana NATHALIE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.050.861, quien labora en el parque acuático Dunas, ubicado en Mañongo, Municipio Valencia, la misma siempre me ofrecía para comprar dólares o divisas ya que a nosotros nos es necesario para comprar todos los implementos que son vendidos en este tipo de moneda para nuestra empresa. Este año, en el mes de agosto, nos dice que un amigo de ella, llamado Harold Cumare, tenía para vendernos VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES (20.500$), a lo cual, ella nos indicó cómo íbamos a hacer las transferencias, y los montos, señalándonos la cuenta de Harold Cumare, a la cual se realizó específicamente a una compañía de su propiedad llamada Distribuidora Chona I, C.A, e indicándonos que otra parte del dinero lo depositáramos en la cuenta de la ciudadana Nathalie Chirinos, a la cuenta Banesco Banco Universal signada 0134-0220582201022304, por un monto de 10 millones novecientos cincuenta mil bolívares (10.950.000,00) para la adquisición y complementos de las divisas que se nos iba a hacer entrega. Desde dicha fecha, comencé a solicitarle a Nathalie que hablara con su amigo Harold, para que nos haga la entrega de dichas divisas, a lo cual ella manifestaba que Harold le había transferido el dinero o parte del mismo a la cuenta de la ciudadana ANGIE CORONEL, quien es de profesión odontólogo, y ésta acudía con su padre, de nombre Fernando Coronel, quien manifestaba que él quería llegar a un acuerdo de pago para responder por su hija, ya que ella estaba involucrada con otras personas que habían tenido que pagarle, producto de la venta de dólares, entre ellos, un ciudadano llamado Pedro De Campos, éste último acudió en una oportunidad a las instalaciones del Club Casa Portuguesa, ubicada en San Diego, estado Carabobo, con su esposa, quien se identificó como Abogado, una señora embarazada, de tez blanca, cabello color negro, nos decía que era la abogada del señor Harold Cumare, que lamentándolo mucho el señor HAROLD en las reuniones pasadas había ofrecido cosas que no tenía, que él no tiene como pagar ni devolver el dinero y que ella tenía que buscar con él los mecanismos para conseguir lo que iba a ofrecer para pagar, la abogada se levantó molesta, nos dijo que nos estaba diciendo la verdad y que no tenía más nada que hablar, ella andaba con el señor Pedro De Campos. A esas reuniones siempre asistían Nathalie Chirinos, Harold Cumare, Angie Coronel y su padre de nombre Fernando Coronel, quien manifestaba ser Ingeniero, en una de esas reuniones nos manifestaron que aceptáramos firmar un convenio de pago de CINCO MIL DOLARES ($5.000) mensuales, a lo cual no aceptamos porque no había soportes de algún bien mueble e inmueble que pudiera garantizar el pago. De allí, en reiteradas ocasiones se les llamaba a lo cual hacían caso omiso, Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique desde cuando conoce a la ciudadana Nathalie Chirinos? CONTESTO: desde hace diez años aproximadamente, ella anteriormente nos vendía dólares y nunca nos había quedado mal, en cuanto a montos anteriores, que eran cantidades de dinero mucho más pequeña, por primera vez que me ofrecía un monto alto, fue que comenzaron a evadirme para evitar entregarme los dólares. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de antes al señor Harold Cumare? CONTESTO: a Harold nunca lo conocí, conocí era el nombre de la empresa Distribuidora Chona I, C.A, en virtud que yo le transfería a la cuenta de esa empresa por indicaciones de Nathalie que era mi vendedora, y a la cuenta Banesco de la misma ciudadana Nathalie Chirinos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo se presenta esta ciudadana ante usted? CONTESTO: como persona natural, ella es trabajadora de Dunas, pero las ventas me las ofrecía como persona natural. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, llegó a hacerle requerimientos de pago a la ciudadana Nathalie Chirinos? CONTESTO: si, muchas veces, pero nos decía que ya Distribuidora Chona I le iba a entregar, me mandaba captures del señor Harold, donde una vez éste en tono amenazante le expresó a ella que yo me calmara, que él no vivía de amenazas, que tuviera cuidado, que a mí me podía caer el Sabin y se descubriría quién era el eslabón final de esta venta de dólares, que me iba a llevar un gran estrellón. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la existencia de las empresas PAEZ BOTTA CONSULTORES y TRANSPORTE SOFIVE?CONTESTO: no, no las conozco. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, a qué empresas y personas naturales llegó a transferirle dinero por órdenes de la ciudadana Nathalie Chirinos?CONTESTO: GRAK, C.A; a ella de nombre Nathalie Chirinos; Raúl Matos; Multiservicios Industrial, GM 2016; Giovanni Vásquez cuenta del banco mercantil 01050137728137033688 de fecha 06/01/2019 por un monto de 3.690.000 Bs; DISTRIBUIDORA CHONA I C.A; Rubén Neira; Héctor Jiménez; TRANSPORTE SOFIVE, C.A cuenta del banco Mercantil 01050283701283094436 de fecha 15/07/2019 por un monto de 18.400.000 Bs; Pedro Rodríguez, cuenta del banco mercantil 01050714401715039289, de fecha 14/08/2019 por un monto de 14.500.000 Bs.; Harry Jordán, cuenta del banco mercantil 01050094060094440964 de fecha 04/08/2019 por un monto de 3.600.000 Bs; Ángel Javier Ostos, a la cuenta del banco mercantil 01050094071094508594 en fecha 29/0872019 por 1.800.000 bs; Comercializadora PZ0971; RPM TRUCKS SERVICES; Marcus Acevedo, cuenta del banco mercantil 01050146601146046693 de fecha 13/08/2019 por un monto de 70.000.000 Bs; Joel Ostos; SELLS CARS, C.A; SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando conocen a la ciudadana ANGIE CORONEL? CONTESTO: en el momento de las reuniones que ofrecieron los pagos, conocimos a Harold Cumare y a Anggie Coronel, y al papá de Anggie, que se llama Fernando Coronel, nosotros transferimos el dinero a las cuentas de Harold (Distribuidora Chona I, CA), y personal de Nathalie, sin embargo, en las reuniones dijeron que el dinero lo habían pasado de esas cuentas a las de Angie Coronel, porque Angie según era la persona encargada de gestionar las divisas. Incluso en la misma reunión, el señor Fernando Coronel nos manifestó que él se hacía responsable de las deudas de su hija, ya que tenía muchos contratos y mucho clientes le debía, que él tenía una empresa que se llama SAFP (Servicios, Asesoramiento y Formación Profesional), hasta me entregó su tarjeta personal de presentación, en la cual el funge como Presidente de esa empresa, ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, Montemayor, Torre 2, piso 11, oficina 02/111, Municipio San Diego, estado Carabobo, Teléfonos 0414-433.82.31/ 0412-050.47.66/ 0241-614.0615, Twitter @safpca. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicadas las ciudadanas Nathalie Chirinos y Anggie Coronel? CONTESTO: Nathalie tengo conocimiento que trabaja en Dunas y vive en Conjunto Residencial Terrazas de San Diego, Primera etapa, tercera Torre, lado derecho, piso 2, subiendo las escaleras, el último apartamento del lado izquierdo, Municipio San Diego, estado Carabobo, y Anggie tenemos conocimiento que vive en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego porque así lo manifestaba ella y su papá en las reuniones efectuadas. Y manifestaban que ella tenía un consultorio odontológico en La Isabelica, y que ella tenía una pareja que montó una heladería en la Urbanización La Esmeralda, cerca del Gimnasio que está más arriba de la embotelladora de Agua, que ésta es propiedad de su novio, conjuntamente con ella. Es todo…”. En esta acta de entrevista específicamente, se observa una vez más la intermediación financiera como elemento desviado y vulnerado desde el punto de vista del universo financiero, más allá se evidencia como se manipula según sus propios dichos procedimiento en todo caso de cobro de bolívares, en procedimientos policiales, y como se enrola dentro del universo procesal del derecho elementos llenos de vicios de nulidad en contra de una ciudadana que hasta la presente declaración no está mencionada, y no se encuentra debidamente acreditada en el INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/2019, rendida por la ciudadana LOREANNYS MARIANA MEJÍAS DÍAZ, Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone lo siguiente: “yo tenía conocimiento que mi esposo PEDRO DE CAMPOS sobre el mes de agosto de este año, estaba haciendo transacciones a través de su empresa llamada DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012, C.A, estaba haciendo negociaciones para compra de divisas y hacer pagos a proveedores, de los cuales yo me encargo, con la ciudadana GENESIS VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.425.003, a través del número telefónico 0424-429.93.03, quien comenzó a darle instrucciones de pago para hacer transferencias para comprar las divisas a la señora María Alejandra Fonseca, de quien decía era su socia, y al señor RUBEN NEIRA, dueño de la empresa TRANSPORTE SOFIVE, C.A y al señor HAROLD CUMARE, presuntamente dueño de la empresa PAEZ BOTTA, la señora maría Alejandra Fonseca se presentaba como la administradora de la empresa Transporte Sofive ante nosotros, y ante el señor Harold Cumare como el dueño de la empresa PAEZ BOTTA, hasta el último momento decían que Harold era el dueño de la empresa Páez Botta. Luego en el mes de septiembre de 2019, específicamente el día 09 de septiembre, estábamos esperando recibir un pago, la señora María Alejandra Fonseca nos dio el número telefónico del señor Harold Cumare para que le preguntáramos directamente cuándo nos iba a pagar lo adeudado, éste nos dijo que esperáramos una semana para el entregarnos el dinero y que asumía el pago de unos intereses por el retraso, mientras su socia ANGIE CORONEL le entregaba el dinero, que presuntamente vendría de la aduana, que estaban esperando que llegara un barco, dejamos una de los carros en garantía para adquirir el dinero y poder nosotros cubrir el pago a los proveedores, mientras ellos nos daban el dinero, el día jueves 12 de septiembre nos enteramos que no existía tal barco y que ese dinero no iba a llegar, por llamada de María Alejandra Fonseca, y nos dice que presuntamente no vamos a recibir el dinero porque era una ESTAFA y nos habían estafado, y que presuntamente eran unos ciudadanos de nombre MARCUS ACEVEDO y el concesionario de nombre SELLCARS, y que nos aliaran para hacer una denuncia, que no mencionáramos a HAROLD porque en la denuncia ante el FAES, porque HAROLD nos iba a pagar, que dijéramos que los responsables eran MARCUS ACEVEDO y SELLCARS, cosa que nosotros nos negamos porque en el FAES nombramos siempre a PAEZ BOTTA y a TRANSPORTE SOFIVE, a quienes eran las personas jurídicas a quienes les habíamos transferido, mandadas a realizar allí por la ciudadana GENESIS VIVAS, cabe destacar que esta muchacha nos prometió resolver y regresar nuestro dinero, incluso en el FAES ella nos decía, junto con María Alejandra Fonseca que no denunciáramos a HAROLD CUMARE, ni a PAEZ BOTTA, que solo nombráramos a TRANSPORTE SOFIVE y SELLCARS, cosas que nos negamos porque nosotros habíamos hecho transferencias a PAEZ BOTTA, y que él tenía una socia de nombre ANGIE CORONEL que nos iban a entregar la plata, que fuéramos a elegir un carro en el concesionario de SELLCARS, para que recuperáramos la plata, cosa que nos pareció una locura y nos negamos, nunca declaramos nada contra SELLCARS, una vez nos pasaron por escrito la cuenta de SELLCARS pero esa vez no transferimos a ellos como empresa. Luego, después que declaramos en el FAES, es que detienen a HAROLD CUMARE, porque el andaba afuera como una víctima, en complicidad con MARIA ALEJANDRA FONSECA, después que mi esposo hace la declaración, y muestra los recibos de transferencias, es cuando los funcionarios deciden detener a HAROLD CUMARE y lo reseñan, detienen allí también a MARCUS ACEVEDO, a RUBEN NEIRA y al dueño de SELLCARS, a María Alejandra Fonseca y a Génesis Vivas también, en ese momento ellas dos piden conversar con mi esposo y conmigo para que cambiáramos la declaración, que ellas tenían que salir para buscar el dinero, que génesis tenía una finca y que la iban a vender para pagarnos el dinero que nos adeudaban, ellas salen, se van a sus casas, al día siguiente, el día sábado mi esposo y yo regresamos a Valencia y nos dirigimos a las residencias de GENESIS Y DE MARIA ALEJANDRA FONSECA, allí es donde Fonseca nos hace un pago, vía transferencia de 1090 DOLARES por ZELLE, que es lo único que nos ha pagado, nos dijo que la dejáramos trabajar, que estaba haciendo todo lo necesario para recuperar el dinero que le tiene PAEZ BOTTA a través del señor HARODL CUMARE, que encontraron a los verdaderos dueños de PAEZ BOTTA y allí es donde nos dicen que encontraron a GEREMYS PAEZ BOTTA, la esposa de Harold cumare, que la encontraron en una licorería en YAGUA, de nombre cocus shop, y que le dijeron que harold estaba detenido porque debía un dinero, y ella nos entregó las llaves del negocio, como forma de pago, en ese momento María Alejandra Fonseca no me contestó más el teléfono, nos decía que Páez botta se iba a hacer responsable, que la dejáramos cobrar la plata, eso fuel el sábado. El día domingo, volvimos mi esposa y yo, y María Fonseca nos dice que nuestro dinero lo tiene HAROLD CUMARE, en unas inversiones que hizo en COCUS SHOP, en una confitería que tiene de nombre DISTRIBUIDORA CHONA I, y que lo tiene una socia de él que se llamaba ANGIE CORONEL, que es ese mismo domingo ya había sido puesto en libertad HAROLD CUMARE, y contactamos a geremys Páez botta, hablamos personalmente, y a ellos dos nos llevan a la residencia de la supuesta socia de Harold, de nombre ANGIE CORONEL, en residencias los andes II, Torre 31, en San Diego, me bajé, hablé con GRISELDA, mama de Angie, quien me dijo que ya sabía lo que había hecho su hija, que estaba muy preocupada y que estaba resolviendo todo de los distintos acreedores que tenía era su papá, el señor Fernando Coronel, entonces le solicité que me comunicara con él para reunirnos, me dio el número de teléfono de Fernando coronel, y lo llamé al número 0414-433.82.31, y también al número 0412-050.47.66 y resulta ser que mi familia lo conoce, porque son de BEJUMA, el señor Fernando me llamó para reunirnos en la panadería San Diego Café, acudimos mi esposo y yo con todas las transferencias impresas que habíamos hecho a PAEZ BOTA y TRANSPORTA SOFIVE, y las conversaciones impresas que nos había suministrado HAROLD CUMARE donde constabas que el dinero que pasamos a Páez bota los destinaban a las cuentas que instruía ANGIE CORONEL, y le explicamos que debía hacerse responsable por la deuda que tenía con nosotros, incluso hay una transferencias que hicimos con la empresa del señor Fernando, padre de Angie, a su cuenta personal, él nos manifiesta que está dispuesto, que él va a conversar con su hija para ponerse de acuerdo con Harold porque el sí sabe que eran socias y tenían la licorería, y que tenían otros “clienticos” que eran otros acreedores, que estaban allí esperando en la misma panadería que termináramos de hablar con el señor Fernando para que él los pudiera atender, nos dijo que volviéramos el día siguiente para decirnos como nos iban a comenzar a pagar. El día siguiente llegamos al sector La esmeralda, en una casa donde encontramos a Harold y a la supuesta novia Geremys Páez Botta, que está como a dos cuadras del FAES, allí nos reunimos con el señor Fernando y con Angie y ellos aceptaron que tenían una deuda con Harold de 66 mil y algo de dólares, y acordaron que entre Harold y Angie nos iban a pagar la totalidad de la deuda que le debía Harold a María Alejandra Fonseca, ´y a su vez Angie Coronel le debía dinero a Harold también. Geremys Páez Botta y Harold Cumare, frente a nosotros actuaban como una sola persona, para hacer los pagos que nos debían. A partir de allí comenzamos a materializar pagos, tanto en forma líquida como en bienes muebles e inmuebles, de la siguiente forma: 1.- por parte de GEREMYS PÁEZ BOTTA, recibimos en dinero líquido la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (4.000 $), y la cesión de las acciones de la licorería de nombre COCUS SHOP, que tenían en sociedad con Angie Coronel, cabe destacar que es un fondo de comercio que recibimos por el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES (10.500 $) pero cuando hicimos el inventario, recibimos deudas por un monto de 2500 dólares, por facturas que ellos no habían pagado a sus proveedores, y los equipos importantes para el funcionamiento de la licorería dañados, por lo que hasta esta fecha no hemos podido abrir el local, por las mismas deudas señaladas y por las fallas de esos equipos, por lo que lo recibido efectivamente serían OCHO MIL DOLARES (8.000 $). Nos dio una laptop que la valoró en 200 dólares, sin cargador, me dio una licuadora por 40 $ y una cafetera por 20$, serían 60 dólares más. Entonces en total GEREMYS PÁEZ BOTTA, lo que nos ha entregado hasta ahora es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES (8.260 $), monto justificable, y con las transferencias que le hemos hecho a Páez Botta, ellos todavía nos deben muchísimo más que esa cantidad que nos han pagado, esto consta en las transferencias realizadas de la cuenta de la empresa de mi esposo, DISTRIBUIDORA TREBOL 2012 a la cuenta de Banesco de la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES. 2.- por parte de HAROLD CUMARE, en dinero líquido DOSCIENTOS DOLARES (200$), con equipos de refrigeración de la charcutería de nombre ABASTOS ABRAHAMS, que yo tengo el recibo que me firmó el apoderado de ese abasto, el Dr. De nombre Melquicedes, ese doctor me firmó esos recibos, que los recibimos en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2500$), de los cuales una nevera estaba sin motor, y un aire acondicionado tipo Split dañado, incluso para llevar los equipos hasta la ciudad de Maracay incurrimos en un gasto de 200$ por concepto de flete, por lo que podríamos decir que lo que nos dio es la cantidad de DOS MIL DOLARES APROXIMADAMENTE (2000$), y recibimos como parte de pago confitería variada, firmando una nota de entrega que nos pasaron donde todos los precios tenían más del 50% de sobreprecio, y muchos productos vencidos o próximos a vencerse, ellos habían colocado en la nota que eran unos 11.000 dólares, que al final según la información que nos dieron proveedores según los precios reales del mercado, el monto de esa mercancía asciende es a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4500$), para un gran total por parte de HAROLD CUMARE de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (6700$). 3.- por parte de la socia de Harold Cumare, ANGGIE CORONEL, y quien se hacía responsable por los pagos, el señor FERNANDO CORONEL, recibimos en dinero líquido MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES (1590$) entre transferencias y pagos en efectivo, en bienes muebles recibimos un camioneta Vitara, por DOS MIL DÓLARES (2000$), unos televisores y un teléfono por SETECIENTOS DOLARES (700$), y un apartamento en Residencias Los Andes II, por un monto de TRECE MIL DOLARES (13.000$) que realmente lo vendimos en DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES (12500$), por lo que dan un gran total de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES (14.990 $),. Por lo que entre todos nos han pagado es sólo la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES (29.960 $), quedando comprometido el señor Fernando Coronel y su hija Angie Coronel, incluso hablado con su abogado que íbamos a hacer un acuerdo de pago por el monto restante y tenemos en nuestro poder unos documentos que nos suministraron por un galpón ubicado en la ciudad de valencia, que es propiedad de un tío de Fernando Coronel, el cual no podemos recibir en forma de pago porque ese señor no tiene tal derecho, porque la tradición no se pudo demostrar y las ventas que hicieron fueron bajo documentos privados. Es decir, aún nos deben TREINTA Y TRES MIL DIEZ DOLARES (33.010 $), porque la deuda total fue de SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA DOLARES (62.960,00 $), que están perfectamente demostrados en las transferencias que hicimos”. A esta defensa le llama poderosamente la atención como es narrado unos hechos, por la cónyuge de un denunciante en el cual nombra la intervención de cuerpos policiales, realizan un inventario y tasan de manera unilateral los bienes descritos en la presente declaración, sin cumplir con los requisitos de ley exigidos en las normas adjetivas venezolanas vigente en materia penal, dicho procedimiento y hechos aquí descritos so penan de nulidad absoluta, en todo caso demuestran abiertamente un violación flagrante a los derechos constitucionales consagrado en nuestra carta magna y en nuestro derecho procesal vigente. La defensa de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, solicita una ampliación a los fines de la búsqueda de la verdad y establecer responsabilidades pertinentes en cuanto a los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, así mismo, se dedica a examinar y demostrar al juez en su oportunidad procesal pertinente algunos hechos narrados por los entrevistados. 10.- DENUNCIA interpuesta en fecha 16/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, por parte del ciudadano OSCAR CERON, mediante la cual expone lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en fecha 05/09/2019 la ciudadana María Fonseca pasa una cadena de mensajes a través de WhatsApp, mediante el número de teléfono 0414-041.32.30, ofreciendo dólares prepagados a la venta, donde me mostré interesado, y le solicité adquirir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (5.500 $) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SOBERANOS, por lo que ella me indició que debía realizar a transferencia a tres números de cuentas: siendo la primera perteneciente al Banco Provincial, signada con el número 0108-0992-45-0100019250 a nombre de NILDA ARECHE, titular de la cédula de identidad V-14.735.921, transferí la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SOBERANOS; la segunda cuenta aportada perteneciente al Banco Banesco, signada con el número de cuenta 0134-0154-35-1541014765 a nombre de PAEZ BOTTA CONSULTORES, RIF J-40389051-0, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS, y la tercera cuenta aportada fue la perteneciente al Banco Banesco, 0134-0464-02-4041023209 a nombre de TRANSPORTE SOFIVE, C.A, RIF J-30845478-8, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SOBERANOS, que serían entregados para el día miércoles 11-09-2019, al llegar el día me reúno con María Alejandra Fonseca, quien me manifiesta que hay un retraso en la entrega de las divisas, presentándome a su vez a las personas responsables que serían los ciudadanos HAROLD CUMARE y MARCUS ACEVEDO, quienes afirmaron tener responsabilidad en el caso pero simplemente me daban la cara como intermediarios ya que a su vez el dinero recibido en las cuentas bancarias fueron acreditados a las cuentas de otras personas llamada ANGIE GRISELL CORONEL TORO, quien en conjunto con su papá de nombre FERNANDO CORONEL serían los encargados de traer las divisas procedentes de unas labores aduanales, al transcurrir el tiempo me comuniqué nuevamente con María Alejandra Fonseca, quien volvió a concretar una reunión el día viernes 13-09-2019 con mi persona en el conjunto residencial donde vivimos ya que somos vecinos, donde pude percatarme que no era la única víctima en torno a la situación presentadas en dicha reunión, hizo acto de presencia HAROLD CUMARE, MARCUS ACEVEDO, GEREMYS PAEZ BOTTA, ANGGIE CORONEL, una persona llamada Franco quien decía ser el novio de Anggie y el papá de esta de nombre FERNANDO CORONEL, quienes expusieron en varias ocasiones sobre la problemática planteada, que poseían propiedades para poder responder a todas las personas afectadas pero que debíamos esperar hasta el año que viene para saldar esas deudas…”. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11/03/2021, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte del ciudadano OSCAR YGNACIO CERON PEÑA, testimonio solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, mediante la cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de realizar una ampliación de entrevista mediante la cual yo fui citada para el Primero de Marzo, del año 2021, por este despacho Fiscal para ampliar mi declaración, relacionada con la Causa Fiscal MP-241187-2019. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento qué relación existe entre cada una de las víctimas? CONTESTO: anteriormente ninguna, nos conocimos después de estafados, y una de esas personas estafadas fue mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si entre denunciantes poseen algún tipo de relación comercial ya sean del tipo particular o por las personas jurídicas que representen? CONTESTO: No, no tenemos ningún tipo de relación comercial, jurídica o personal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión con que personas se comunicaba al realizar la transacción? CONTESTO: una vez que realizaba las transferencias me comunicaba con María Fonseca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de qué número telefónico se comunicó al momento de realizar las transacciones? CONTESTO: Me comunicaba desde mi número actual que se encuentra establecido en el Acta de confidencialidad, y otro que perdí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión a cuál número telefónico realizaba la comunicación, y por cual vía llamada o Mensajería de texto o red social te comunicabas con ellos? CONTESTO: Me comunicaba al número de María Fonseca, el cual obviamente en la actualidad no me acuerdo cual es ya que la estafa fue hace dos años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique con precisión quien pudiese tener acceso a sus cuentas bancarias entiéndase Particular o Jurídica además de usted? CONTESTO: nadie más, solamente mi persona. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue su primera transferencia con la Cuenta jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Si, en el mes de septiembre se hicieron todas las trasferencias. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Cuantas Transacciones fueron efectivas y cuantas no fueron efectivas con la cuenta jurídica PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Todas las Transacciones que se hicieron fueron efectivas, adeudándome la ciudadana Geremys Páez Botta la cantidad de Cuatro Mil (4.000$) dólares americanos. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue la última transferencia que usted realizo a la Cuenta Jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: la última transferencia fue realizada también en el mes de septiembre. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión si verifico formalmente y a través de los órganos y entres competentes quien era el representante legal de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C. ¿A, y la actividad a la que se dedica el fondo de comercio? CONTESTO: Si, se Averiguo por medio del registro y posteriormente lo certifico el CICPC Las Acacias UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: Si, me parece estúpido y una falta de respeto las preguntas y la pérdida de tiempo que me acarreo esto”. Haciendo un análisis exhaustivo de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así como las diferentes actuaciones de los denunciantes observamos lo siguiente: Que en su acta de DENUNCIA interpuesta en fecha 16/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, por parte del ciudadano OSCAR CERON, mediante la cual expone que realiza negociaciones con una ciudadana de nombre María Fonseca pasa una cadena de mensajes a través de WhatsApp, mediante el número de teléfono 0414-041.32.30, ofreciendo dólares prepagados a la venta, donde me mostré interesado, y le solicité adquirir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (5.500 $) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SOBERANOS, por lo que ella me indició que debía realizar a transferencia a tres números de cuentas: siendo la primera perteneciente al Banco Provincial, signada con el número 0108-0992-45-0100019250 a nombre de NILDA ARECHE, titular de la cédula de identidad V-14.735.921, transferí la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SOBERANOS; la segunda cuenta aportada perteneciente al Banco Banesco, signada con el número de cuenta 0134-0154-35-1541014765 a nombre de PAEZ BOTTA CONSULTORES, RIF J-40389051-0, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS, y la tercera cuenta aportada fue la perteneciente al Banco Banesco, 0134-0464-02-4041023209 a nombre de TRANSPORTE SOFIVE, C.A, RIF J-30845478-8, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SOBERANOS… Y que posterior a ello sobre un mismo hecho, en diferentes ocasiones narra otros hechos de forma ligera en el cual no puede demostrar y aquí se evidencia a continuación 22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11/03/2021, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte del ciudadano OSCAR YGNACIO CERON PEÑA, testimonio solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, mediante la cual expone lo siguiente… SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue su primera transferencia con la Cuenta jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Si, en el mes de septiembre se hicieron todas las trasferencias. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Cuantas Transacciones fueron efectivas y cuantas no fueron efectivas con la cuenta jurídica PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Todas las Transacciones que se hicieron fueron efectivas, adeudándome la ciudadana Geremys Páez Botta la cantidad de Cuatro Mil (4.000$) dólares americanos. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue la última transferencia que usted realizo a la Cuenta Jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: la última transferencia fue realizada también en el mes de septiembre. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión si verifico formalmente y a través de los órganos y entres competentes quien era el representante legal de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C. ¿A, y la actividad a la que se dedica el fondo de comercio? CONTESTO: Si, se Averiguo por medio del registro y posteriormente lo certifico el CICPC Las Acacias UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: Si, me parece estúpido y una falta de respeto las preguntas y la pérdida de tiempo que me acarreo esto”. Creando en este caso una contradicción manifiesta, el Ministerio Público no puede demostrar tales hechos narrados por cuanto en el INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021. NO SE PUEDE ACREDITAR QUE ESTE CIUDADANO ES EMISOR, CUENTAHABIENTE, NI REALIZO DESDE SU CUENTA BANCARIA TAL COMO LO AFIRMA EN LA DECLARACION ANTERIOR, DISPOSICION DE FONDOS A LA CUENTA DE MI REPRESENTADA GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, ASI COMO TAMPOCO PUEDE DEMOSTRAR QUE TUVO TRATO O COMUNICACIÓN CON DICHA CIUDADANA TAL Y COMO LO AFIRMA EN LA AMPLIACION DE LA DECLARACION CON RSPECTO A SUS DECLARACIONES ANTERIORES. Es por lo que esta defensa ve oportuno de anunciar una CONDUCTA CONTUMAZ por parte del ciudadano en cuestión, toda vez, que en la pregunta UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: Si, me parece estúpido y una falta de respeto las preguntas y la pérdida de tiempo que me acarreo esto”. Responde de esta manera y su dicho es contradictorio no pudiendo ser esto ni un elemento de convicción y ni un ofrecimiento de medio de prueba oportuno. Así las cosas, también se evidencia un mal manejo de la intermediación financiera y las formas de obtención de divisas dentro del territorio nacional en total detrimento de la leyes positivas y vigentes que nos regula. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias, por parte de la ciudadana MONICA CERON, mediante la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el día 25-07-2019 una amiga quien vivía en el mismo Conjunto residencial donde habito, envía a través del grupo de WhatsApp mediante el número de teléfono 0414-041.32.30, un mensaje ofreciendo dólares a la venta por lo que me mostré interesada y me puse en contacto al privado, quien me indicó que era una modalidad de venta de divisas prepagadas para ser entregadas entre 6 y 10 días continuos, de esa forma le solicité adquirir la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), por lo que le realicé cinco transferencias a las cuentas que me aportó, siendo éstas pertenecientes al Banco Banesco, signada la primera con el número 0134-0464-02-4641023209 a nombre de Transporte Sofive, CA RIF J-30845478-8 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (100.000.000 BsS), según referencia número 2521740373 de fecha 28-08-2019; la segunda con el número 0134-0464-02-4641023209 a nombre de Transporte Sofive, CA RIF J-30845478-8 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (96.000.000 BsS), según referencia número 2521745255 de fecha 28-08- 2019; la tercera con el número 0134-0464-02-4641023209 a nombre de Transporte Sofive, CA RIF J-30845478-8 por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (104.000.000 BsS), según referencia número 2521754533 de fecha 28-08-2019; la cuarta con el número 0134-0464-02-4641023209 a nombre de Transporte Sofive, CA RIF J-30845478-8 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (264.000.000 BsS), según referencia número 2535890204 de fecha 28-08-2019 y la quinta con el número 0134- 0437-28-4373016774 a nombre de AURA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.173.738 por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (13.375.000 BsS), según referencia número 2535986292 de fecha 06-09-2019; haciendo un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (564.000.000 BsS), por cuanto al transcurrir el tiempo solicitado me indicó debía seguir esperando ya que, había tenido problemas para la entrega motivado a que eran dólares provenientes de PDVSA entre otras excusas más; el día 13-09-2019 me convoca a una reunión en las áreas comunes del Conjunto Residencial donde asistimos un grupo de personas entre ellos muchos de los vecinos que allí habitamos y nos presentó a unas personas de nombre Harold Cumare, Marcus Acevedo, Jeremi Páez Botta, Anngie Coronel, una persona llamada Franco quien dijo ser la pareja de Anngie y Fernando Coronel quienes expusieron en varias ocasiones sobre la problemática planteada, hablaron que la solución era saldar la deuda y que para ello tenían propiedades para poder responder a todas las personas afectadas debíamos esperar hasta el año que viene y en vista de tal respuesta todos los presentes quienes realizaron al igual que yo las compra de las divisas se molestaron, vociferando que debían cancelar de forma inmediata el dinero transferido, es en ese momento que se apersonó una comisión del FAES a quienes se les indicó de lo ocurrido donde nos solicitaron que nos dirigiéramos hacia la sede ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Parroquia y Municipio San Diego, Estado Carabobo para solventar lo ocurrido, una vez en el lugar hubo un funcionario quien nos indicó que ya le darían parte a la Fiscalía y que debíamos retirarnos del lugar, donde tomaron nota de los datos de cada una de las personas afectadas, indicándonos que nos llamarían posteriormente para rendir entrevista, es por ello que me dirigí a la Sub Delegación de Bejuma procediendo a denunciar lo ocurrido, siendo los números de expedientes K-19-0215-00396 y K-19-0215- 00397. Es todo”. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 05/03/2021, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte de la ciudadana MONICA ANDREA CERON PEÑA, testimonio solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, mediante la cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de realizar una ampliación de entrevista mediante la cual yo fui citada para el Primero de Marzo, del año 2021, por este despacho Fiscal para ampliar mi declaración, relacionada con la Causa Fiscal MP-241187-2019. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento qué relación existe entre cada una de las víctimas? CONTESTO: antes de que fuéramos estafados mi hermano y yo no conocíamos a ninguna de las víctimas, posteriormente el día en que nos reunimos en el apartamento de María Fonseca, nos conocimos todos, y nos dimos cuenta de que habíamos sido todos victimas de estafa por parte de los ciudadanos María Alejandra Fonseca Gil, Angie Grisell Coronel Toro, Geremys de los Ángeles Páez Botta, Harold Alexander Cumare, también estaban presentes con ellos el Sr Fernando Coronel y un Sr de nombre Franco, presuntamente pareja de la ciudadana Angie. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si entre denunciantes poseen algún tipo de relación comercial ya sean del tipo particular o por las personas jurídicas que representen? CONTESTO: No, no poseo ningún tipo de relación comercial con ninguna de las víctimas o denunciantes de la causa, ni siquiera con mi hermano ya que yo me dedico a la repostería y a la administración de condominios, y él trabaja en la rama de la construcción. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión con que personas se comunicaba al realizar la transacción? CONTESTO: Al principio me comunicaba con la ciudadana María Fonseca, por el grupo de WhatsApp, un grupo que se creó del conjunto residencial Terrazas de San Diego, que estaba destinado a las ventas de cualquier tipo, y ella solo ofrecía los menús o cantidad de dólares con sus tasas del día, y la persona que se viera interesada le podía escribir, posteriormente ella incluye en el grupo a los ciudadanos Harold Cumare, Angie Coronel y Geremys de los Ángeles Páez Botta, todos dedicándose a ofrecer divisas para ser entregadas posteriormente por una tasa más baja, dando la imagen de que todos eran personas de negocios, que trabajaban con militares, y en general serios en el pago o la entrega de las divisas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de qué número telefónico se comunicó al momento de realizar las transacciones? CONTESTO: De mi numero personal el cual está en el acta de confidencialidad de esta entrevista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión a cuál número telefónico realizaba la comunicación, y por cual vía llamada o Mensajería de texto o red social te comunicabas con ellos? CONTESTO: si, me comunique con los números que di, al momento de realizar la denuncia en el CICPC las Acacias, obviamente no voy a tener la información a la mano ya que este caso tiene dos años, y lamentablemente yo he cambiado de dispositivo móvil cada cierto tiempo, además de que ellos cambiaron de numero en distintas oportunidades para que ninguna de las victimas pudiera localizarlos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique con precisión quien pudiese tener acceso a sus cuentas bancarias entiéndase Particular o Jurídica además de usted? CONTESTO: nadie más, solamente mi persona. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue su primera transferencia con la Cuenta jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: La única fecha que puedo suministrar es cuando comenzaron las negociaciones, el veinticinco (25) de julio del año 2019, porque en cuanto a las transferencias como se comprende fueron muchas y el orden de las mismas reposa en el expediente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Cuantas Transacciones fueron efectivas y cuantas no fueron efectivas con la cuenta jurídica PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Todas las transferencias realizadas desde mis cuentas jurídica Banesco se hicieron efectivas, a lo cual durante ese periodo solo faltaba la entrega de mis dólares los cuales nunca me consignaron, por tal motivo, Geremys Páez Botta me adeuda el monto de Cinco Mil Ciento Cuarenta (5.140$) dólares americanos debido a que me estafo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue la última transferencia que usted realizo a la Cuenta Jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: La única fecha que puedo suministrar es el momento que ellos se reúnen con nosotros, dándonos cuenta de que habíamos sido estafado que fue el día 11-11-2019, el día miércoles. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión si verifico formalmente y a través de los órganos y entres competentes quien era el representante legal PAEZ BOTTA CONSULTORES, C. ¿A, y la actividad a la que se dedica el fondo de comercio? CONTESTO: Eso se verifico, pero ya después de la denuncia cuando había sido estafada, pero antes de eso Geremys Páez Botta decía que esa era su empresa”. Se procede a transcribir ambas declaraciones, donde en fechas diferentes, se declaran y narran de forma contradictoria y se menciona directamente a una ciudadana la cual no pueden demostrar fehacientemente ni a través de un informe pericial, ni de ningún otro medio, sin embargo, llama poderosamente la atención como en ambas declaraciones y respuesta de ambos ciudadanos parecieran ser unísonos al momento de sus respuestas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias, por parte del ciudadano AARON NOGUERA, mediante la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que a mediados del mes de agosto una amiga de nombre María Alejandra Fonseca Gil, me motivo a iniciar una inversión que consistía en la compra de divisas prepagadas que consistía en hacer el pago de las mismas y en un lapso de entrega de 6 y 10 días continuos, y durante un mes la entregas se dieron sin problema alguno; en el mes de septiembre le realice la compra de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (27.800,00$), por los cuales cancele mediante las siguientes transferencias bancarias: 1.-Seis (06) transferencias bancarias a Transporte Sofive C.A, cuenta número 0108-0977-1801-0011-3042 perteneciente a la entidad Bancaria Provincial, Rif: J-30845478-8: La primera por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00Bs)… la segunda por la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000,00Bs)… la tercera por la cantidad de treinta y cinco millones setecientos mil bolívares (35.700.000,00Bs)… la cuarta, por la cantidad de cincuenta millones bolívares (50.000.000,00Bs)… la quinta por la cantidad de treinta y siete millones novecientos veinte mil bolívares (37.920.000,00Bs) y la sexta por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares (2.240.000,00Bs); 2.-Nueve transferencias a Transporte Sofive C.A, cuenta número 0134-0464-0246-4102-3209 de la entidad bancaria Banesco, Rif J-30845478-8… La tercera por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil (1.950.000,00Bs)… la segunda por la cantidad de tres millones novecientos mil…la tercera por la cantidad de cinco millones setenta mil bolívares (5.070.000,00Bs)… la cuarta por la cantidad de ochenta y tres millones seiscientos treinta mil bolívares (83.630.000,OOBs) número de referencia 253728272, la quinta por la cantidad de ochenta mil trecientos veinte mil bolívares (80.320.000,00Bs) número de referencia 2537243150, la sexta por la cantidad de cinco millones cientos sesenta mil bolívares (5.160.000,00Bs) número de referencia 2530011438, la séptima por la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos mil bolívares (55.500.000.00Bs) número de referencia 253564485 octava por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00Bs)…; 3.-Una (01) transferencias al ciudadano Marcus Acevedo, titular de la cédula de identidad V-14.970.483, cuenta perteneciente al Banco Mercantil número 0105-5001-4660-11-46046693, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000,00Bs) número de referencia 0025558199582; 4.-Dos transferencias a nombre de Neldys Guilarte, titular de la cédula de identidad V-6.020.556 a la cuenta número 0134-0464034641024819; la primera por la cantidad de dos millones novecientos veinticinco mil bolívares (2.925.000,00Bs) número de referencia 2541023439 y la segunda por la cantidad de doscientos veinte ocho mil bolívares (228.000,00Bs) número de referencia 2530447881, 5.-Un transferencia a la ciudadana María Fonseca, titular de la cédula de identidad V-11.454.051 cuenta número 0108-0977-180100159549 de la entidad Bancaria Provincial, por la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (5.160.000,OOBs); 6.- Tres transferencias a la ciudadana María Reyes, titular de la cédula de identidad V-13.192.018, cuenta bancaria Banesco número 0134-0550-665503001766; la primera por la cantidad de dieciséis millones trescientos setenta mil bolívares (16.370.000,OOBs) número de referencia 253717878, la segunda por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00Bs) número de cuenta 2535906335 y la tercera por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,00Bs) número de referencia 2535687750; 7.-Dos transferencias la empresa de nombre de Consultores Páez Botta, Rif J-40389051-0, cuenta número 0134-0154351541014765, la primera por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (8.500.000,00Bs) número de referencia 2535904315 y la segunda por la cantidad de diecinueve millones trescientos cincuenta mil bolívares (19.350.000,00s); por cuanto transcurrido el tiempo estimado para la entrega de las divisas en efectivo nunca se materializo, ella empezó a poner excusas por el retardo de. la entrega; debido a que ella manifestó que estaba interesada en hacer el pago convoco una reunión en las áreas Comunes del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego, para el momento había una multitud de personas quienes habíamos sido afectados por dicha ciudadana en la reunión ella nos presentó a unos ciudadanos quienes se identificaron como Harold Cumare, Marcus Acevedo, Jeremi Páez Botta, Angie Coronel, Fernando Coronel y Franco quien manifestó ser el novio de Angie quienes al parecer era tres personas las cuales hacían las entregas de las divisas; ellos manifestaron que estaban consiente de la deuda que tenían con los afectados y que harían la cancelación de las mismas pero que necesitaban tiempo, además harían entregas de bienes materiales para las personas interesadas en recibirlos como pago de las deudas sostenidas de no ser as debían otorgarle un lapso hasta el año entrante, en ese momento todos los afectados nos alteramos manifestando que eso debía cancelarse de manera inmediata que ya había pasado un tiempo prudencial y que no estábamos dispuestos a esperar más debido a que eso era la capital de muchos de los presentes”. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 05/03/2021, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte del ciudadano AARON NOGUERA, testimonio solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, mediante la cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de realizar una ampliación de entrevista mediante la cual yo fui citado para los últimos de febrero, del año 2021, por este despacho Fiscal para ampliar mi declaración, relacionada con la Causa Fiscal MP-241187-2019. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento qué relación existe entre cada una de las víctimas? CONTESTO: antes de que fuera estafado no conocía a ninguna de las víctimas de la causa, posteriormente durante la reunión en el apartamento de terrazas hace dos años, conocí a algunos ya después de estafados, y ahora ya durante la investigación conozco a varios porque es inevitable. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si entre denunciantes poseen algún tipo de relación comercial ya sean del tipo particular o por las personas jurídicas que representen? CONTESTO: No, no he tenido ningún tipo de relación comercial con las víctimas de la causa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión con que personas se comunicaba al realizar la transacción? CONTESTO: Me comunicaba por WhatsApp con la ciudadana María Fonseca y con la ciudadana Geremys Páez Botta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de qué número telefónico se comunicó al momento de realizar las transacciones? CONTESTO: De mi número personal el cual está en el acta de confidencialidad de esta entrevista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique con precisión a cuál número telefónico realizaba la comunicación, y por cual vía llamada o Mensajería de texto o red social te comunicabas con ellos? CONTESTO: Si, me comunique con los números que di, al momento de realizar la denuncia en el CICPC las Acacias, obviamente no voy a tener la información a la mano ya que este caso tiene dos años, y lamentablemente yo he cambiado de dispositivo móvil cada cierto tiempo, además de que ellos cambiaron de numero en distintas oportunidades para que ninguna de las victimas pudiera localizarlos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique con precisión quien pudiese tener acceso a sus cuentas bancarias entiéndase Particular o Jurídica además de usted? CONTESTO: No, solamente yo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue su primera transferencia con la Cuenta jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: La única fecha que puedo suministrar es cuando comenzaron las negociaciones, el doce (12) de julio del año 2019, porque en cuanto a las transferencias como se comprende fueron muchas y el orden de las mismas reposa en el expediente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Cuantas Transacciones fueron efectivas y cuantas no fueron efectivas con la cuenta jurídica PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: Todas las transferencias realizadas a mi nombre se hicieron efectivas, ya que fueron donativos que se hicieron para mi persona, ya que soy una persona Fármaco dependiente, y esos donativos eran y son para mi tratamiento, exámenes de alto costo, a lo cual durante ese periodo solo faltaba la entrega de mis dólares los cuales nunca me consignaron, por tal motivo, Geremys Páez Botta me adeuda el monto de Ocho Mil (8.000$) dólares americanos debido a que me estafo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión cuando fue la última transferencia que usted realizo a la Cuenta Jurídica de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A? CONTESTO: La única fecha que puedo suministrar es el momento que ellos se reúnen con nosotros, dándonos cuenta de que habíamos sido estafados que fue el día 11-11-2019, el día miércoles. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, Indique con precisión si verifico formalmente y a través de los órganos y entres competentes quien era el representante legal de PAEZ BOTTA CONSULTORES, C. ¿A, y la actividad a la que se dedica el fondo de comercio? CONTESTO: Eso se verifico pero ya después de la denuncia cuando había sido estafado, pero antes de eso Geremys Páez Botta decía que esa era su empresa, incluso dando fe de cancelar el dinero con unas propiedades para salir de la deuda, y me entrego documentación, confesión que también hizo en la audiencia de presentación, y en dichos documentos que me entrego su apoderada, me pude percatar en la lectura, que tenía una sociedad con la también estafadora Angie Grisell Coronel Toro que a fines del problema, su papa Fernando Coronel y su novio Franco, daban fe de cancelar y pagar también con propiedades, vehículos, donde una vez verificado todo, y esos documentos tuve que regresarlos ya que me amenazaron”. Esta defensa se dedicó al análisis de cada elemento presentado por el Ministerio Publico, de ahí se desprende que nota con preocupación cómo una vez evacuadas las diligencia planteadas por la misma, el testimonio de cada uno de los ciudadanos que no se pueden bajo ningún concepto atribuirse LA CUALIDAD DE VICTIMA, declararon de forma imperativa y acusadora a la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, no obstante no presentando ningún medio de prueba que les permita demostrar tan siquiera ser titulares de las cuentas bancarias y números de transferencias las cuales agregan a sus respectivas denuncias, siendo esto de vital importancia en cualquier proceso penal donde se le pretende atribuir la comisión de un hecho punible a un determinado sujeto, así las cosas, esta defensa deja por sentado que no existe tal multiplicidad de victima a la cual se refiere el escrito acusatorio, sino por el contrario se evidencia hechos y circunstancia que serán evaluadas y tramitadas en el momento procesal oportuno. Toda vez que, según el mismo denunciante en este caso, utilizaba donaciones recibidas en moneda extranjera, a través de plataformas de ayuda médica, para obtener una utilidad mayor, basta leer con detenimiento esta entrevista y las sub-siguientes. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26/06/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte de la ciudadana NILDA ARECHE. En cuanto se refiere a la declaración de esta ciudadana es una con-imputada la cual se tramito por un tribunal de este circuito judicial y resulta incongruente y hasta contradictorio proponerlo en una Acusación Fiscal, todo y en cuanto existe desde el punto de vista de la doctrina penal un universo de derechos y formas procesales las cuales le permite declarar cualquier dicho en su defensa, siempre y cuando no este formalmente inmerso en un principio de oportunidad o una delación tramitada y autorizada, es decir, una suerte de declarar todo lo que a bien tenga para su defensa, sin ser cierto y demostrable. Esta defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede al análisis de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la imputada GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, titular de la cedula de identidad V-26.526.874, en los términos siguientes: En tal sentido, quien suscribe considera, que no existe una conducta desplegada por la imputada, que pueda ser encuadrada en el artículo 462 en relación con los artículos 84 y 99, todos del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, y la prevista en el artículo 287 del Código Penal, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los denunciantes, ELIO WALKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA, AARON NOGUERA, el cual establece lo siguiente: “…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... “…Artículo 99. ¿Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte de la mitad. Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. El delito de Estafa específica. "el que con artificio o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error (...) la estafa común y corriente es la que hace cometer a la persona un error para que, de una disposición patrimonial, incurre en una estafa; es decir, que la estafa necesita: Un engaño, que debe llevar a cometer un error a la persona, y un error es lo que permite la disposición patrimonial. El error es una falsa apreciación de la realidad, la estafa tiene que darse en un momento determinado; en ese momento la persona estafada, bajo engaño comete un error (falsa apreciación de la realidad) y da la disposición patrimonial. En la estafa no puede existir convencimiento alguno, sino que se configura en el momento que se induce al engaño y se dispone formalmente. En el caso que hoy nos ocupa la representación fiscal no logro en ningún momento demostrar la conducta desplegada por la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, que indujera a los denunciantes a cometer un error, bajo engaño, o cualquier otra modalidad y, a su vez lograra un beneficio, de haber inducido a tal engaño o error. Una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman las presente actuaciones, se observa que no existen evidencias incriminatorias, ni se lograron obtener durante la investigación, las cuales permiten determinar suficientemente que la ciudadana, es autor de la comisión de los delitos de Estafa Continuada y Agavillamiento. Así mismo los elementos de convicción recabados durante la investigación, no permiten tipificar la conducta desplegada por el imputado en las normas señaladas y, en consecuencia, no logro el ministerio publico reunir los requisitos de procedibilidad a los fines formular acusación en su contra. Ahora bien, se desprende de todos los elementos de convicción ya mencionados, que de manera clara e inequívoca que la imputada de autos, no pertenece ni guarda relación con las personas naturales, y algunos de ellos propietarios y/o representantes de las empresas DISTRIBUIDORA CHONA I, C.A,RIF J-30632877-7, TRANSPORTE SOFIVE, C.A,RIF J-30845478-8, PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A, RIF J-40389051-0, mencionadas en la presente acusación , demostrando así, que no existe una división de tareas, ni mucho menos se cuenta con una estructura jerarquizada y organizada con las personas antes mencionada. En el caso del artículo 84 del código penal venezolano vigente, establece las modalidades en la complicidad, y el legislador patrio describe la conducta que debe desplegar el sujeto activo, para así acreditarle la comisión del hecho punible, en el presente escrito acusatorio, el Representante del Ministerio Publico NO ESPECIFICA, bajo que modalidad está inmersa la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, lo cual acarrea una violación al derecho a la defensa. Cabe destacar que del escrito acusatorio fueron revisados todos los elementos probatorios presentados por la representación fiscal, y los mismo no señalan de manera alguna la participación de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, como unas de las personas que participaron en el hecho punible antes invocado, es por lo que esta defensa SOLICITA que de conformidad con el articulo 313 ordinal 3º de nuestro cuerpo adjetivo NO SE ADMITA LA PRESENTE ACUSACION y en consecuencia se DECRETE EL SROBESEIMIENTO, ya que la misma carece de sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, todo esto basado en el artículo 300 numeral 1º, en concordancia con el artículo 34 del código orgánico procesal penal. Así mismo, RATIFICO mi solicitud de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXECPCIONES OPUESTAS Y LA DESAETIMACION DE LA ACUSACION, Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En el Supuesto de que el Tribunal desestime los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y decrete el auto de apertura a juicio; de conformidad con el contenido del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica hace oposición formal a las pruebas que a continuación se indican: 1.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL COBOS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias. Necesario y pertinente ya que este funcionario suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO S/N, de fecha 01-10-2019, practicado al móvil celular con las características marca SAMSUNG, modelo Galaxy J6 Plus, color azul, serial IMEI 1 351758102504121, serial IMEI 2 351759102504129, signado con el número de la telefonía Movistar 0424-459.37.02 y signado con el número de la Telefonía Digitel 04121224228. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible y en el particular que no pertenece a ella tal equipo telefónico. 3.- TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MARIA DIAZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo. Necesario y pertinente ya que este funcionario suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO, signada 9700-114-00532, de fecha 11-02-2020, practicado al móvil celular con las características marca SAMSUNG, modelo SM-G610M, serial IMEI 3577150864384555, serial IMEI 2 357716086438553, chip perteneciente a la telefonía Movistar, serial 895804220012239567. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible y en el particular que no pertenece a ella tal equipo telefónico 2.- PROMOCION DE TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración de los funcionarios SM3RA ARCHILE TOVAR CARLOS, S1ERO MANUEL NIEVES PADRINO, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento nro. 421, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que suscriben ACTA POLICIAL NRO. 018-2021, de fecha 26 de enero de 2021, y que practican la aprehensión de la imputada de autos. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible y lo único que es capaz de demostrar es la detención de nuestra defendida. VICTIMAS Y TESTIGOS. 2a.- Declaración del ciudadano PEDRO DE CAMPOS la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13 de septiembre de 2019, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base territorial de Inteligencia FAES-Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2b.- Declaración del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la DENUNCIA interpuesta en fecha 23-09-2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, así como el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08 de Noviembre de 2019, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2c.- Declaración del ciudadano PEDRO DE CAMPOS, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08 de octubre de 2019, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2d.- Declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30 de octubre de 2019, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2e.- Declaración de la ciudadana LOREANNYS MARIANA MEJIAS DIAZ, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15 de noviembre de 2019, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra, esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. Adicionalmente es cónyuge de una persona ya mencionada e involucrada en el presente caso. 2g.- Declaración del ciudadano OSCAR CERÓN, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la DENUNCIA, interpuesta en fecha 16/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que las reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2h.- Declaración de la ciudadana MONICA CERON, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que las reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2i.- Declaración del ciudadano AARON NOGUERA, la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos honchos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, este ciudadano carece de cualidad de víctima, así como no puede demostrar una relación entre él y su representada con respecto a nuestra defendida. 2k.- Declaración de la ciudadana ADRIANA NOGUERA DORIA, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de junio de 2020, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que las reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, esta ciudadana reconoce ni identifica a nuestra representada, así como no puede demostrar una relación entre ella y nuestra defendida. 2l.- Declaración de la ciudadana YUDELKYS RIVAS FANEITE, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de junio de 2020, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que las reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, esta ciudadana reconoce ni identifica a nuestra representada, así como no puede demostrar una relación entre ella y nuestra defendida. 2m.- Declaración de la ciudadana ALEXANDRA LUGO BARRETO, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de junio de 2020, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, así como también el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11 de marzo de 2021 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, para que las reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica efectúa oposición, toda vez que no constituye prueba capaz de acreditarle a nuestra representada la comisión del hecho punible, así mismo, esta ciudadana reconoce ni identifica a nuestra representada, así como no puede demostrar una relación entre ella y nuestra defendida. 2n.- Declaración de la ciudadana NILDA ARECHE, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de junio de 2020, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, para que la reconozca e informe sobre ellas, demostrará con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ambos hechos en su contra. Esta defensa técnica ejerce formal opción por carecer de objetividad el testimonio de esta ciudadana ya que la misma fue investigada, acusada y la cual realizo un procedimiento de admisión de hecho, es decir, carece de imparcialidad y objetividad. 3.- Pruebas Documentales: 3.1.-DENUNCIA interpuesta en fecha 23-09-2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, por parte del ciudadano ELIO WALKER CUELLO.Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará el modo de proceder de la presente investigación. Esta defensa técnica ejerce formal oposición por atenta con el principio de oralidad de la prueba y carece de los requisitos formales atinentes de las pruebas documentales y la dicotomía de la prueba, es decir por su naturaleza. 3.2.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 16/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, por parte del ciudadano OSCAR CERON. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará el modo de proceder de la presente investigación. Esta defensa técnica ejerce formal oposición por atenta con el principio de oralidad de la prueba y carece de los requisitos formales atinentes de las pruebas documentales y la dicotomía de la prueba, es decir por su naturaleza. Una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Fiscal de Ministerio Publico, y examinados los medios de prueba ofrecidos, promuevo las pruebas indicadas en el presente escrito, a los fines de que las mismas sean incorporadas al debate oral y público; igualmente, con base en el principio de comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de interrogar a todos los testigos, expertos, peritos y funcionarios policiales presentados por el Ministerio Público. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS 1.- EXPERTICIAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273, de fecha 11 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Expertos Contables Elías Henríquez y Luis Monsalve Sánchez, adscritos a la División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta defensa técnica, ofrece este medio probatorio, con el cual se podrá demostrar la inocencia de nuestra representada, así mismo que no existe relación de daño causado y la conducta desplegada de por nuestra defendida no encuadra en el tipo penal imputado por el representante del ministerio público. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios LIC. ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS y LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, Expertos Contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo. Necesario y pertinente ya que este funcionario practica el INFORME PERICIAL CONTABLE signado 9700-114-04273 de fecha 11 de marzo de 2021. Sobre el cual dejarán constancia de su realización y ratificarán la fe de su contenido en juicio. Esta defensa técnica ofrece este medio probatorio toda vez que con el testimonial de los funcionarios actuantes permite la incorporación a juicio de la experticia contable toda vez que fueron los funcionarios de construir dicha prueba. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas es obligante concluir que la acusación propuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la causa signada con el número CI-2020-332506 Por adolecer de los elementos esenciales previstos en el artículo 308 numerales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser admitida a los efectos del auto de apertura a juicio; en virtud de que tal deficiencia constituyen obstáculos para el ejercicio de la acción penal, que acarrea el sobreseimiento de la causa, tal como lo prevén los artículos 28 numeral 4 e, i, f y 33 del citado Código sustantivo. Por lo tanto, solicito a este Tribunal la desestimación de la acusación propuesta y que en su lugar se dicte el sobreseimiento la causa. Igualmente solicito el cese de toda persecución penal en contra de mi defendida la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGLES PAEZ BOTTA. Es todo.
La víctima, no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, quien se encuentra debidamente citada en autos y de conformidad con el primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal se procede a prescindir de su presencia, siendo representada para este acto por la representante del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación en cuanto a los hechos ocurridos “En Fecha 30-09-2019, procediendo a solicitar la realización de transferencias en diversas cuentas bancarias, por fuertes montos de bolívares, y al momento de materializar la entrega de las divisas a sus solicitantes, los mismos evadían la responsabilidad, indicando siempre que los problemas se habían generado por algún retraso de otro negocio ajeno a las partes, y manteniendo a las víctimas en vilo en cuanto al saber efectivamente cuándo le serían saldadas sus deudas, es así que contamos con el testimonio del ciudadano ELIO WALKER, quien manifestó no sólo por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, sino también por ante el FAES Territorial Carabobo y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, que el mismo es propietario de una empresa denominada GUSANO AVENTURA, C.A, debidamente registrada, en la cual figura como socio junto con su hermano CARLOS WALKER, dicha empresa se dedica a planes vacacionales para niños, así como organizaciones de fiestas públicas y privadas. Desde hace 10 años aproximadamente, los mismos conocen a la ciudadana NATHALIE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.050.861, quien labora en el parque acuático Dunas, ubicado en Mañongo, Municipio Valencia, la misma les ofrecía para comprar dólares o divisas, que les era necesario a las víctimas para comprar todos los implementos que son vendidos en este tipo de moneda para el funcionamiento de la empresa. Específicamente en el mes de agosto de 2019, la ciudadana les manifiesta que un amigo de ella, quien resultó ser el imputado HAROLD CUMARE, tenía para venderles VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES (20.500$), a lo cual, ella les indicó cómo iban a hacer las transferencias, y los montos, señalándonos la cuenta de HAROLD CUMARE, a la cual se le realiza específicamente a una compañía de su propiedad llamada DISTRIBUIDORA CHONA I, C.A, e indicándoles que otra parte del dinero lo depositaran en la cuenta de ella misma, ciudadana Nathalie Chirinos, a la cuenta Banesco Banco Universal signada 0134-0220582201022304, por un monto de 10 millones novecientos cincuenta mil bolívares (10.950.000,00) para la adquisición y complementos de las divisas que se les iba a hacer entrega. Desde dicha fecha, comenzaron a solicitarle a Nathalie que hablara con su amigo Harold, para que les hiciera la entrega de dichas divisas, a lo cual ella manifestaba que Harold le había transferido el dinero o parte del mismo a la cuenta de una ciudadana de nombre ANGIE CORONEL, quien es de profesión odontólogo, y ésta acudía con su padre, de nombre Fernando Coronel, quien manifestaba que ellos querían llegar a un acuerdo de pago para responder por su hija, ya que ella estaba involucrada con otras personas que habían tenido que pagarle, producto de la venta de dólares, entre ellos, un ciudadano llamado Pedro De Campos, otra víctima en la presente causa. Esto llevó a que el mismo interpusiera formal denuncia en fecha 23 de septiembre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, iniciándose la respectiva investigación bajo la nomenclatura K19-0066-01891 por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa). Cabe destacar que a dicho ciudadano aún se le adeuda la totalidad de su dinero invertido, es decir, VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES (20.500$). Cabe destacar que en la experticia contable signada 9700-114-04273 se deja constancia a su vez que de la empresa GUSANO AVENTURAS C.A, se transfirió en fecha 05-09-2019, a las personas jurídicas COMERCIALIZADORA PZ 0971, C.A, RIF J-40921728-0 (representada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ NEGRÓN, titular de la cédula de identidad V-13.468.863 y LILIAM GLAIDEL RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-12.997.595) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, y en la misma fecha 05-09-2019, a la persona jurídica R.P.M. Truckservices, C.A, RIF J-40298602-5 (representada por los ciudadanos MELBIS ORLANDO MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-3.682.554 y ORLANDO MIGUEL MATHEUS BLANCO, titular de la cédula de identidad V-18.746.688) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, transferencias éstas realizadas por indicación de la ciudadana NATHALIE CHIRINOS; De igual manera el ciudadano PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, manifestó por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que él es propietario de una Distribuidora de alimentos que se llama DISTRIBUIDORA EL TREBOL 2012 C.A. de la cual sus proveedores le indican que para mantenerle los precios les debe cancelar en Divisas, dicho ciudadano realizaba las negociones con la supuestas administradora de nombre MARÍA ALEJANDRA FONSECA, quien le indicó que llevaba la administración de las empresas PAEZ BOTTA CONSULTORES y TRANSPORTE SOFIVE, dichas negociaciones iníciales marcharon muy bien, pero en fecha jueves 12 de septiembre de 2019, la víctima llama a MARÍA ALEJANDRA FONSECA para indicarle que el día viernes 13 iba a Valencia a buscar Veintiséis Mil Dólares (26.000,00$) producto de parte de las trasferencias que había realizado, en ese momento ella le dice que al parecer es una estafa porque no iban a entregar nada, entonces le facilita el número de teléfono de HAROLD CUMARE, quien le indica a la víctima que se quedara tranquilo que él iba a resolver. Al día siguiente la precitada ciudadana le manifiesta que se traslade hasta la sede del FAES Carabobo a hacer la denuncia porque los ciudadanos HAROLD CUMARE, ANGGIE CORONEL, FERNANDO CORONEL, MARCUAS ACEVEDO, RUBEN NEIRA, (a Harold Cumare porque era representante de la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES, a Angie Coronel y Fernando Coronel porque eran los que supuestamente le debían dinero a HAROLD), no le iban a responder económicamente. Cabe destacar que la cantidad adeudada a esta víctima asciende a SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA DOLARES (62.960,00 $), habiéndosele cancelado parte de lo adeudado, hasta los momentos de la siguiente manera: el 15 de septiembre de 2019 les cancelan, por parte del imputado HAROLD CUMARE, entre bienes muebles y dinero líquido, un total de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES (8.200,00 $), por parte de la ciudadana GEREMI PAEZ BOTTA, propietaria de la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES, entre bienes y dinero líquido un total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DOLARES (9.190,00 $), de parte de la ciudadana ANGGIE CORONEL, entre bienes inmuebles, muebles, y dinero líquido, por un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (21.240,00 $), siendo adeudados aún de la deuda total la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES (24.330,00 $).Por otra parte el ciudadano OSCAR IGNACIO CERON interpone FORMAL DENUNCIA en fecha 16/10/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refirió que en fecha 05/09/2019 la ciudadana María Fonseca pasa una cadena de mensajes a través de Whatsaap, mediante el número de teléfono 0414-041.32.30, ofreciendo dólares prepagados a la venta, donde me mostré interesado, y le solicité adquirir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (5.500 $) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SOBERANOS, por lo que ella me indició que debía realizar a transferencia a tres números de cuentas: siendo la primera perteneciente al Banco Provincial, signada con el número 0108-0992-45-0100019250 a nombre de NILDA ARECHE, titular de la cédula de identidad V-14.735.921, transferí la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SOBERANOS; la segunda cuenta aportada perteneciente al Banco Banesco, signada con el número de cuenta 0134-0154-35-1541014765 a nombre de PAEZ BOTTA CONSULTORES, RIF J-40389051-0, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS, y la tercera cuenta aportada fue la perteneciente al Banco Banesco, 0134-0464-02-4041023209 a nombre de TRANSPORTE SOFIVE, C.A, RIF J-30845478-8, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SOBERANOS, que serían entregados para el día miércoles 11-09-2019, al llegar el día me reúno con María Alejandra Fonseca, quien me manifiesta que hay un retraso en la entrega de las divisas, presentándome a su vez a las personas responsables que serían los ciudadanos HAROLD CUMARE y MARCUS ACEVEDO, quienes afirmaron tener responsabilidad en el caso pero simplemente me daban la cara como intermediarios ya que a su vez el dinero recibido en las cuentas bancarias fueron acreditados a las cuentas de otras personas llamada ANGIE GRISELL CORONEL TORO, quien en conjunto con su papá de nombre FERNANDO CORONEL serían los encargados de traer las divisas procedentes de unas labores aduanales, al transcurrir el tiempo me comuniqué nuevamente con María Alejandra Fonseca, quien volvió a concretar una reunión el día viernes 13-09-2019 con mi persona en el conjunto residencial donde vivimos ya que somos vecinos, donde pude percatarme que no era la única víctima en torno a la situación presentadas en dicha reunión, hizo acto de presencia HAROLD CUMARE, MARCUS ACEVEDO, GEREMYS PAEZ BOTTA, ANGGIE CORONEL, una persona llamada Franco quien decía ser el novio de Anggie y el papá de esta de nombre FERNANDO CORONEL, quienes expusieron en varias ocasiones sobre la problemática planteada, que poseían propiedades para poder responder a todas las personas afectadas pero que debíamos esperar hasta el año que viene para saldar esas deudas. En igualdad de condiciones contamos con el testimonio de las víctimas MONICA CERON, AARON NOGUERA y DANIEL LOAIZA, quienes manifiestan de forma categórica, coherente y lógica la manera en la que fueron motivados a iniciar una inversión por parte de la ciudadana María Alejandra Fonseca Gil, ordenándole la misma a realizar depósitos en cuentas bancarias de las empresas TRANSPORTE SOFIVE, C.A, PAEZ BOTTA CONSULTORES, y a las cuentas personales tanto de dicha ciudadana, como a la cuenta personal de Geremi Páez Botta, Maria Reyes Ceballos y Aura Meléndez Bermúdez. Tal solicitud es motivada a que existen suficientes elemento de convicción, que claramente señalan la participación de los ciudadanos 1.- RUBÉN DARÍO NEIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-13.537.654, 2.- MARCUS ALEXANDER ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-14.970.483, 3.- GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, titular de la cédula de identidad V-26.526.874, 4.- DENMARLYN DEL VALLE PÁEZ BOTTA, titular de la cédula de identidad V-19.418.201, 5.- NATHALIE DAYANA CHIRINOS DE OSTOS, titular de la cédula de identidad V-16.050.861, 6.- GENESIS DARIANA VIVAS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-22.425.003, 7.- MARIA ALEJANDRA FONSECA GIL, titular de la cédula de identidad V-11.454.051, 8.- MARÍA CAROLINA REYES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-13.192.018; 9.- AURA DEL CARMEN MELENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.173.738, en su condición de personas naturales, y algunos de ellos propietarios y/o representantes de las empresas DISTRIBUIDORA CHONA I, C.A, RIF J-30632877-7, TRANSPORTE SOFIVE, C.A, RIF J-30845478-8, PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A, RIF J-40389051-0, en la captación de personas interesadas en la adquisición de dólares, a las cuales los ciudadanos Marcus Alexander Acevedo, María Alejandra Fonseca Gil, Nathalie Dayana Chirinos de Ostos y Génesis Dariana Vivas Meléndez se encargaban de ofertar divisas a través de grupos de Whatsaap, simulando ser Administradores, Representantes de empresas sólidas, ante las cuales indicaban que en dichas cuentas bancarias debían ser depositados esos fondos para tener derecho al acceso a las divisas que posteriormente debían ser entregadas a estas víctimas. Así como también, contamos, aparte del ciudadano HAROLD CUMARE, ya acusado por estos mismos hechos, y su esposa la ciudadana NILDA ARECHE, como propietarios de la empresa DISTRIBUIDORA CHONA I, C.A, con personas como RUBEN NEIRA, propietario de la empresa TRANSPORTE SOFIVE, C.A, GEREMYS PAEZ BOTTA, propietaria y representante de la empresa PAEZ BOTTA CONSULTORES, C.A, y la ciudadana ANGGIE GRISEL CORONEL TORO, quien funge como socia de la ciudadana Geremys Páez Botta, y es recurrentemente nombrada como la persona que recibió, en conjunto con su padre de nombre Fernando Coronel, una gran cantidad de fondos dinerarios provenientes de las víctimas. Es todo.
CALIFICACION JURIDICA
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4. Así lo establezca expresamente el Código Del estudio efectuado al presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no existe fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, debido que el mismo no se le puede atribuir.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: una vez analizadas exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA, observando quien aquí decide, ahora bien revisada las actuaciones se evidencia que en el presente asunto, no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de la hoy acusada en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, por restricción del derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener acceso y/o conocer cuáles son las pruebas que sustentan su solicitud de enjuiciamiento, en modo alguno demuestran la responsabilidad en los hechos de la hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que den así con la veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendida la imputada de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de una imputada, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de la acusada de marras, dentro del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*). A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 Ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 Numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: “... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic) Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento presentado elementos de pruebas y el Testimonio de la víctima, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba, que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo señalado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004; lo establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 30-10-1997, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.526.874, estado Civil: Soltera, domiciliado: Urbanización Las Pradera, Avenida Intercomunal, Torre 3, apartamento 3B PB, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento de la imputada, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Asimismo en cuanto al escrito de Querella presentado en fecha 27-04-2021, por el ciudadano Daniel Alexander Loaiza Mejías, Aarón Alfonso Noguera Doria y Mónica Andrea Cerón Peña, asistidos por el Abg. Antonio José Chávez Páez, se observa que fue presentada de manera Extemporánea por cuanto no era la etapa procesal para presentar el escrito de Querella posterior al haber presentado el Escrito Acusatorio, en consiguiente lo ajustado a derecho es desestimar el escrito de querella presentado. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 30-10-1997, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.526.874, estado Civil: Soltera, domiciliado: Urbanización Las Pradera, Avenida Intercomunal, Torre 3, apartamento 3B PB, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 420 concatenado con el articulo 462 en relación con los Artículos 84 Y 99 así como el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, CARLOS WALKER CUELLO, PEDRO DE CAMPOS RUMBOS, OSCAR CERON, MONICA CERON, DANIEL LOAIZA AARON NOGUERA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana GEREMYS DE LOS ANGELES PAEZ BOTTA, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 300. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 numeral 1 concatenado con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre el mismo. TERCERO: Se Declara procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se desestima el escrito de Querella presentado en fecha 27-04-2021, por el ciudadano Daniel Alexander Loaiza Mejías, Aarón Alfonso Noguera Doria y Mónica Andrea Cerón Peña, asistidos por el Abg. Antonio José Chávez Páez, por ser extemporánea al Misma. Se levanto las medidas de coacción a los imputados. Líbrese los oficios correspondientes al Sipol. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .