REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 04 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000090DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000090DM
QUERELLANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630.
QUERELLADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo de la Posesión
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000090DM
RESOLUCIÓN No.:2024-011 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Revisada la presente querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio, en la que pretende el querellante que se le restituya la posesión que dice detenta sobre un inmueble ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, el cual es su habitación familiar.
Narra adicionalmente que en fecha 14 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, fue despojado de la posesión de dicho inmueble, ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que ocuparon en calidad de condóminos por haberlo adquirido dentro de una comunidad de gananciales que fomentaron dentro de la unión estable de hecho, por parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, quien entró a la habitación del inmueble que han venido ocupando desde hace 30 años, como lo hicieron constar los testigos que declararon en el justificativo, que anexó a esta demanda, tomó sus pertenencias y las arrojó a la calle, señaló que para evitar enfrentamientos recogió sus cosas y las volvió a guardar en su habitación y salió de la casa, al regresar la ciudadana prenombrada se encontraba con un cerrajero cambiando todas las cerraduras para impedir su ingreso a la casa. Que en vista de la situación señala que viendo sus derechos vulnerados se dirigió con la abogada Yajaira Vásquez a la Fiscalía para formular la respectiva denuncia y el Fiscal Noveno le recomendó ir a la Policía Comunal a los fines de una arreglo amistoso, pero una vez acordada la cita de la ciudadana María Victoria Castillo, ésta no asistió a la misma, por lo que volvió a intentar la denuncia por Fiscalía, quien le recomendó que debía ejercer una acción civil por despojo de la posesión, lo cual hace formalmente, consignado solicitud de inspección judicial, y señala que el Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de acceder al inmueble y que la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo le negó el acceso al interior del inmueble.
Consignó copia simple de sentencia definitiva de unión estable de hecho con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo; copia de boleta de notificación emitida por la Policía Comunal, dirigida a María Victoria Castillo; copia simple del R.I.F.; copia simple de justificativo de testigos; copia simple de Inspección Judicial, copia simple de certificado de discapacidad del actor; copia simple de carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
Fundamenta su petición en conformidad con los artículos 26, 49 y 257 y el artículo 115 de la Constitución Nacional, 782, 783 y 784 del Código Civil venezolano, 398, 701, 884 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. No. AA20-C-2002-000458. Que establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción.
En tal sentido, en su petitorio demanda a la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio, por Interdicto Restitutorio de la Posesión, se le restituya en la posesión del inmueble y se condene en costas a la parte vencida.
Con relación al interdicto ejercido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo el Artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por el querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son copia simple de la sentencia definitiva de unión estable de hecho con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo; copia de boleta de notificación emitida por la Policía Comunal dirigida a María Victoria Castillo, de fecha 14/12/2024; copia simple del R.I.F. del actor; copia simple de justificativo de testigos; copia simple de Inspección Judicial, copia simple de certificado de discapacidad del actor; copia simple de carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba del momento del despojo, alegado que fue realizado el 14 de diciembre de 2023, ni de quienes lo perpetraron en esa oportunidad, por lo que en consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2024, siendo las 2:30 de la tarde. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ