REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 11 de marzo de 2024
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000070 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000070 DM

DEMANDANTE: Marina Jeannett Landaeta Ávila, cédula de identidad No. 11.752.283
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Rosalba Quiroz, cédula de identidad No. 12.745.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639, y Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536
DEMANDADO: Félix Damián Arias Rodriguez, cédula de identidad No. 11.096.627
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ybrain Villegas, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000070 DM
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2024-016 Sentencia Definitiva


ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió demanda merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marina Jeannett Landaeta Ávila, cédula de identidad No. 11.752.283, asistida y posteriormente representada por las abogadas Rosalba Quiroz, cédula de identidad No. 12.745.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639, y Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, contra el ciudadano Félix Damián Arias Rodriguez, cédula de identidad No. 11.096.627. Se ordenó la citación del demandado, así como el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado directo y manifiesto, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 14 de marzo de 2023 (folio 15), la parte actora otorgó poder especial apud acta a las abogadas Rosalba Quiroz, cédula de identidad No. 12.745.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639, y Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536. confiriéndole la representación judicial.
A los folios 19 y 20 consta notificación practicada por el Alguacil al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, consta a los folios 21 y 22, citación personal del demandado de autos, practicada por el alguacil, y a al folio 88 Edicto publicado en periódico de la localidad.
Mediante escrito presentado por el demandado asistido de abogado en fecha 08 de junio de 2024, tuvo lugar la contestación de la demanda.
Riela al folio 70, poder especial apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Ybrain Villegas, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, confiriéndole la representación judicial.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 25 de julio de 2023, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio se fijó la causa para informes. Consta de las actas procesales que la parte actora presento informes. En fecha 08 de enero de 224, se fijó la causa para sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaración judicial de concubinato, señalando como hechos constitutivos del mismo que desde el 05 de enero de 2007, hasta el 13 de marzo de 2017, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FélixDamiánArias Rodríguez, relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron juntos. Manifiesta la actora, que en dicha relación no procrearon hijos, y que la misma finalizó el 13 de marzo de 2017, según consta en copia certificada de acta de disolución de Unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora.
Por su parte, el demandado rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora en el sentido de haber comenzado la relación concubinaria en el año 2007, señala, que la actora manifiesta que la relación fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, pero no indica cual fue el domicilio concubinario. Además, pretende el reconocimiento de una unión concubinaria que indica desde el 05 de enero de 2007, hasta el 13 de marzo de 2017, basada en una copia certificada de disolución de unión estable de hecho, la cual impugna por falsedad y según lo determinado en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que acompaña a los autos. Por otra parte, el demandado señala que no puede la actora alegar una relación concubinaria desde el 05 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2017, cuando estuvo casada con el ciudadano Julio Arnaldo Guzmán Arias, hasta el 10 de marzo de 2010, según sentencia de divorcio que acompaña. Asimismo, aduce la parte demandada que la relación que sostuvo con la ciudadana Marina Jeanette Landaeta Ávila, no reúne los requisitos exigidos para que pueda declararse el concubinato en el sentido, que no fue permanente, que salían eventualmente y ella le decía que era soltera. Que la relación que sostuvo con la ciudadana Marina Jeannette Landaeta Ávila, desde el año 2007, fue de carácter amoroso o casual, viviendo en domicilios separados, pues para esa fecha estaba casada. Que en fecha 10 de junio de 2013, adquirió mediante crédito hipotecario un inmueble ubicado en la urbanización la Sorpresa, y se rencontró con la parte actora y en fecha 13 de marzo de 2013, por iniciativa de ella inscribieron la unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, pero que después surgieron muchas diferencias y la situación se volvió problemática y decidió ir a vivir a casa de sus padres, y pernotaba alguna veces en su casa, y en la actualidad ella tiene la posesión del inmueble junto con sus hijos, debido a un inconveniente y previa citación por parte del CICPC le dieron orden de alejamiento.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió la parte demandada las documentales acompañadas junto al escrito de contestación:
• Marcada A (folios 29 al 37), copia certificada expedida por secretaría de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2022. Documento que se valora de conformidad con el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la Inadmisibilidad de la demanda por Partición de Bienes Concubinarios, interpuesta por el ciudadano FélixDamiánArias Rodríguez, contra Marina Jeannett Landaeta Ávila.
• Marcada B (folios 42 al 48), copia certificada expedida por secretaria de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2010. Documento que se valora de conformidad con el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativadel Divorcio entre los ciudadanos Julio Arnaldo Guzmán Arias y Marina Jeannett Landaeta Ávila.
• Marcada C (folios 49 al 61) copia certificada expedida por secretaria de sentencia emitida en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Extensión Puerto Cabello, y sentencia emitida por el Tribunal Superior de ese Circuito Judicial Civil, en fecha 02 de octubre de 2019. Documentos que se valora de conformidad con el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la declaratoria sin lugar y su confirmatoria por el Tribunal Superior, de demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana Marina Jeannett Ávila, contra los ciudadanos FélixDamián Arias Rodriguez y Alexander Arias Castillo.
• Documento Marcado A, acompañado junto al escrito de pruebas (folio 66), relativo a Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal COVETRA del Municipio Juan José Mora. Documento que se valora como un documento público administrativo con presunción de legalidad, demostrativo del domicilio del demandado FélixDamián Arias Rodriguez, en la Calle La Loma comunidad de Covetra Parroquia Morón del Municipio Juan José Flores, desde hace 05 años.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
Documentos acompañados junto al libelo:
• Copia certificada de acta No. 213, folio 213, Tomo I, año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora (folios 04 y 05) de Registro de unión estable de hecho de los ciudadanos Félix Damián Arias Rodriguez y Mariana Jeannett Landaeta Ávila.
• Copia certificada de acta No. 024, folio 24, Tomo 1, Año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora (folios 10 y 11) de disolución de unión estable de hecho de los ciudadanos Félix Damián Arias Rodriguez y Mariana Jeannett Landaeta Ávila. Tal documento fue impugnado por la parte demandada al momento de contestación de la demanda, no obstante, la impugnación de manera general no es un mecanismo para enervar los efectos de un documento público, la validez de los documentos públicos solo puede ser enervado a través de la tacha o nulidad. Tales documentos serán valorados en consideraciones posteriores.
• Documento promovido por el demandado junto a la contestación, relativo a copia certificada expedida por secretaría de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2022 (folios Documento que se valora de conformidad con el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la Inadmisibilidad de la demanda por Partición de Bienes Concubinarios, interpuesta por el ciudadano FélixDamiánArias Rodríguez, contra Marina Jeannett Landaeta Ávila.
Testimoniales:
Promovió la parte actora los siguientes testigos: Eugelcis Thaizmar Rodriguez Marín, Andreina Carolina España, Rosvi Hermelina Rodriguez Lugo, Yadira María Sanchez, Grisell del Valle Loyo Ortiz, Melida Zelandic Villegas Sequera.
Al folio 76 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Andreina Carolina España Arias, en fecha 31 de julio de 2023. La testigo declaro que conocía a los ciudadanos Marina Landaeta y FélixDamiánAriasRodríguez, a la señora Marina porque es la mamá de sus sobrinos, y al Sr, Félix, como la pareja de la señora Marina, la primera vez que lo vio, fue en la comunión de su sobrino; que vivían en el 23 de enero en la casa de la mamá de la señora Marina, que ella tenía como 16-17 años, algo mas especifico en el 2006-2007; que compartieron en su casa, que eran invitados a reuniones donde asistían juntos, compartieron vacaciones juntos, y siempre se presentaban como pareja. La parte demandada, asistida por el abogado Ybrain Villegas, solicita se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud, que la testigo manifestó ser tía de los hijos de la demandante, por lo tanto, existe un interés manifiesto debido la afinidad de la testigo. En este sentido, advierte el Tribunal que la doctrina de nuestro máximo Tribunal en la actualidad se encuentra orientada a la valoración de los testigos unidos por los partes en grado de consanguinidad o afinidad en asuntos de familia, bajo el argumento que son los familiares y los amigos mas cercanos los que tiene conocimiento de los asuntos familiares. De manera pues, que la inhabilidad alegada por el actor en el caso de autos no tiene relevancia alguna para inhabilitar la testigo, al encontramos en presencia de un asunto de familia.
Al folio 78 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Rosvi Hermelina Rodriguez Lugo, en fecha 31 de julio de 2023. La testigo declaró que conocía a Marina Landaeta y FélixDamián Arias Rodriguez, que tenían años trabajando en Refinería El Palito PDVSA, desde el año 2006, en diferentes departamentos, que todos los compañeros de trabajo saben que son pareja desde ese momento; que convivieron juntos mas o menos de ese tiempo 2006 y vivían en 23 de enero en la casa de la mamá de Marina y después se mudaron a la Sorpresa. Que compartían con amigos, pero que el compañero Félixno le gustaba que compartiera con familiares y amigos, que era muy celoso, con una aptitud muy fea amenazante con ella, que lloraba y no decía nada por temor, que sus compañeros se cohibían de saludarla. A las repreguntas respondió: ¿Qué tiempo duro presuntamente la relación de pareja entre la señora Marina Landaeta y el señor Félix Arías? 13 o 14 años aproximadamente. ¿en fecha 09 de julio de 2010, la ciudadana Marina Landaeta era pareja de Félix Arias Rodriguez? La fecha exacta no la sabe, pero por los años obviamente si porque tienen 13 o 14 años aproximadamente. ¿La relación marital entre la ciudadana Marina Landaeta y FélixArias Rodriguez, comenzó el 05 de enero de 2007? Son 13 o 14 años que ella conoce de su concubinato.
Al folio 80 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Yadira María Sánchez, en fecha 01 de agosto de 2023. La testigo declaró que los conocía del año 2007 hasta el 2018, de vista y trato de la casa de la señora Landaeta, que allí compartían, hablaban, celebraban, vivieron mucho allí, si mal no recuerda 13 o 14 años. Que Vivian en la avenida principal de 23 de enero en la casa de la familia Landaeta, que allí comenzó el a llegar, a familiarizarse con ellos hasta que su suegra le dio entrada directamente la casa donde vivieron trece años casi catorce. Que celebraban cumpleaños, matrimonios, navidades y agasajos y siempre se reunían todos. La parte demandada, asistida por el abogado Ybrain Villegas, solicita se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud del interés manifiesto debido la afinidad de la testigo con la demandante. En este sentido, advierte el Tribunal que la doctrina de nuestro máximo Tribunal en la actualidad se encuentra orientada a la valoración de los testigos unidos por los partes en grado de consanguinidad o afinidad en asuntos de familia, bajo el argumento que son los familiares y los amigos más cercanos los que tiene conocimiento de los asuntos familiares. De manera pues, que la inhabilidad alegada por el actor en el caso de autos no tiene relevancia alguna para inhabilitar la testigo, al encontramos en presencia de un asunto de familia.
Al folio 83 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Melida Zelandic Villegas Seguera, en fecha 01 de agosto de 2023. La testigo declaró que conocía a los ciudadanos Marina Landaeta y FélixArias, del 23 de enero, de trato de amistad porque es la esposa del hermano de Marina Landaeta, y vivían en 23 de enero. Que los conoce desde que vivían allá en el 23 de enero desde el 20007. Ellos vivían allá y después se mudaron a la Sorpresa. Que compartían desde el 2007 hasta el 2013 que se mudaron a la sorpresa. La parte demandada, asistida por el abogado Ybrain Villegas, solicita se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud del interés manifiesto debido la afinidad de la testigo con la demandante. En este sentido, advierte el Tribunal que la doctrina de nuestro máximo Tribunal en la actualidad se encuentra orientada a la valoración de los testigos unidos por los partes en grado de consanguinidad o afinidad en asuntos de familia, bajo el argumento que son los familiares y los amigos más cercanos los que tiene conocimiento de los asuntos familiares. De manera pues, que la inhabilidad alegada por el actor en el caso de autos no tiene relevancia alguna para inhabilitar la testigo, al encontramos en presencia de un asunto de familia.
La prueba testimonial será valorada en consideraciones posteriores.
La testigo Eugelcis Thaizmar Rodriguez Marín, no compareció a rendir declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el concubinato puede definirse como la unión mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera permanente, sin estar casados. De allí, que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15/7/05, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
De esta manera, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo tanto, para que la unión concubinaria sea declarada como tal ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En el caso de autos, parte actora pretende que se declare judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Félix Damián Arias Rodriguez, desde el 05 de enero de 2007, hasta el 13 de marzo de 2017. No obstante, de las actas procesales ha quedado evidenciado que la demandante Marina Jeannett Landaeta Ávila, para la fecha 05 de enero de 2007, se encontraba casada con el ciudadano Julio Arnaldo Guzmán Arias, vinculo matrimonial que mantuvo hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual fue declarado disuelto según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, por lo tanto, no puede invocar los efectos de una relación concubinaria desde el 05 de enero de 2007, estando casada, lo que significa que no puede otorgarse valor probatorio alguno a la copia certificada de acta No. 213, folio 213, Tomo I, año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora (folios 04 y 05) de Registro de unión estable de hecho de los ciudadanos Félix Damián Arias Rodriguez y Mariana Jeannett Landaeta Ávila, en el sentido, de la fecha de iniciode la relación señalada en dicha acta, razón por la cual se desestima dicho documento.
Por otra parte, se observa que con posterioridad al 10 de marzo de 2010 hasta el 13 de marzo de 2017, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano FélixDamián Arias Rodríguez, pues si bien trajo a los autos copia certificada de acta No. 024, folio 24, Tomo 1, Año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora (folios 10 y 11) de disolución de unión estable de hecho de los ciudadanos Félix Damián Arias Rodriguez y Mariana Jeannett Landaeta Ávila, en fecha 13 de marzo de 2017, la misma se desestima en virtud de lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2022, promovida en este juicio por la parte demandada y por la misma parte actora, en donde se dejó establecido la disparidadde las actastanto de registro de la unión estable de hecho, como en las actas de registro de su disolución, concluyendo que cada copia certificada de las referidas actas contienen fechas distintas de inicio y termino de la relación concubinaria, alterando su contenido cada vez que se emitía copia certificada de las actas, por lo tanto, no es posible valorar la copia certificada del acta de disolución de unión concubinaria para efectos de determinar la fecha de termino de la unión. Por otra parte, de las testimoniales de las ciudadanas Andreina Carolina España Arias, Rosvi Hermelina Rodríguez Lugo, Yadira María Sánchez y Melida Zelandic Villegas Sequera se evidencia que concuerdan entre si sus declaraciones con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, señalando que fue en el 2007, no obstante, no puede apreciarse la prueba testimonial para determinarla permanencia en el tiempo de tal unión y por ende su término, pues ninguna de las testigo declaró con certeza el tiempo de vigencia de la relación y su término, tomando en cuenta que señalan de 13 a 14 años aproximadamente, lo cual no es una fecha exacta, aunado a que la ciudadana Marina Jeannett Landaeta, se encontraba casada en los primeros años de los que comprenden esos 13 o 14 años, por lo tanto, se desestiman los testigos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin que existan en autos ninguna otra prueba que demuestre la relación concubinaria alegada por la parte actora. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marina Jeannett Landaeta Ávila, contra el ciudadano Félix Damián Arias Rodriguez.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once días del mes demarzo de 2024, siendo las 02:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez