REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 11 de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000110 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000110 DM

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2023, bajo el No. 16, Tomo 136, representada por los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba
ABOGADOS ASISTENTES.: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, cédula de identidad No. 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.616, y Aurys Hernández Padilla, cédula de identidad No. 15.631.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.328
DEMANDADOS: Michell Lepinoux Chupeau, cédula de identidad No. 4.836.777, y Juan José Tovar, cédula de identidad No. 8.590.731
EXPEDIENTE No. GP31-O-2024-000110 DM
MOTIVO: Amparo Constitucional
RESOLUCIÓN No.: 2024-015 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PRELIMINARES

La sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2023, bajo el No. 16, Tomo 136, representada por los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, ejerce pretensión de amparo constitucional, contra los ciudadanos Michell Lepinoux Chupeau, cédula de identidad No. 4.836.777, y Juan José Tovar, cédula de identidad No. 8.590.731, fundamentado su pretensión en el hecho que habiendo celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, representada por su apoderado general abogado Rafael Arturo González Rivas, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19 de octubre de 2023, bajo el No. 45, Tomo 60, folios 162 al 167, sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno con una superficie aproximada de Veinte Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (20.058,00 mts2), identificados con los Nos. 1, 4 y 5, ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello (sector El Polvorín, carrera que condice de Puerto Cabello a Borburata, Distribuidor El Cangrejo, antigua IMOSA), al cual se le daría el uso de almacén general de depósito aduanero in bond, almacenamiento temporal de mercancía, transporte y resguardo de contenedores, prestación de servicio de pesaje (romana), entre otros servicios, el día 05 de noviembre de 2023, siendo las cinco de la mañana aproximadamente, se apersonaron en el inmueble los ciudadanos Michell Lepinoux Chupeau y Juan José Tovar, y en compañía de varias personas armadas amedrentaron a los vigilantes diciéndoles que se fueran del terreno y que ellos eran los propietarios del inmueble, que ese mismo día se apersono el ciudadano Manuel Augusto Rodríguez Medina, en compañía de Carlos Alberto Rodríguez, y conversaron con el ciudadano Michell Lepinoux Chupeau, quien en forma grosera y altanera les ratificó “que esa vaina era de él”, manifestándole los mencionados ciudadanos que a los galpones se les habían hecho algunas inversiones y que dentro de ellos habían objetos como herramientas y equipos que tenían que sacar de las oficinas, y que en las oficinas había una cantidad de dinero Siete Mil Dólares Doscientos Estadounidenses ($ 7.200,00), que pertenecían a la caja chica de la empresa agraviada, manifestando el ciudadano Michell Lepinoux Chupeau, que no iba a permitir que sacaran nada y que se retiraran del terreno porque ese terreno era de él.
Esta conducta ejecutada por los ciudadanos Michell Lepinoux Chupeau y Juan José Tovar, la señala la presunta agraviada como vías de hecho de estos ciudadanos, al pretender hacer valer sus derechos, desconociendo el derecho de otro, aplicando la justicia por su propia mano. Por lo que han intentado solventar la situación, sin obtener respuesta alguna y a medida que pasa el tiempo la situación generada por estos ciudadanos no ha permitido a la presunta agraviada poder seguir en sus actividades económicas que viene desarrollando en el inmueble arrendado, teniendo que pagar los salarios a los trabajadores sin obtener ingresos por su actividad económica, pues esta le ha sido cercenada con ocasión de las vías de hecho de la que ha sido objeto, haciéndose necesario e imprescindible acudir a la vía constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al haber violación de derechos constitucionales, muy especialmente del derecho constitucional establecido en el artículo 112. Que igualmente, con la paralización de las actividades económicas de la presunta agraviada se deja desamparado a los trabajadores, por lo que el Tribunal debe igualmente tutelar los derechos de estos.
Solicitan medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se instruya a los presuntos agraviantes Michell Lepinoux Chupeau y Juan Tovar que se abstengan de ejecutar actos que impidan o cercene la actividad económica de la sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, debiendo restablecer el acceso al inmueble arrendado donde se ejerce la actividad económica, permitiendo el paso a sus trabajadores, clientes, proveedores y a las oficinas de la empresa agraviada.
En su petitorio, la presunta agraviada pide PRIMERO: Se ordene la remoción de los obstáculos que impiden el acceso al terreno y a las oficinas arrendadas. SEGUNDO: El restablecimiento del acceso al terreno, oficina y anexos arrendados, de todo su personal (trabajadores), clientes, proveedores y cualquier otra persona que tenga relación comercial con la empresa agraviada. TERCERO: Se ordene a los agraviantes Michell Lepinoux Chupeau y Juan José Tovar, se abstenga de realizar acciones por si o por interpuestas personas, tendentes a obstaculizar el acceso al terreno u oficina arrendado, y a la suspensión de cualquier servicio público, tales como servicio eléctrico, agua o cualquier otro.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En relación con la causal de inadmisibilidad relativa a otros medios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero que de igual manera, la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido (SC sentencia No. 270 del 03/03/2004).
En el caso de autos, del análisis minucioso de la pretensión ejercida por la presunta agraviada la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, aprecia este Tribunal, que el acto señalado como lesivo se encuentran referido a la perturbación de la posesión que ejerce la demandante sobre un terreno del cual es arrendataria, y frente a la perturbación o despojo de la posesión existe en el ordenamiento jurídico la vía ordinaria para su defensa.
De esta manera, con la demanda de amparo no puede sustituirse los medios judiciales preexistentes, pues la vía extraordinaria de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con las vías ordinarias, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Ver sentencias S.C. No.1496/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos; No. 2198/2001, Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Por lo tanto, teniendo la actora a su disposición la vía ordinaria a través de las acciones interdictales para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, la pretensión de amparo constitucional en el presente caso se torna inadmisible. Así, se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Pretensión de Amparo Constitucional, ejercida por la sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, representada por los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, contra los ciudadanos Michell Lepinoux Chupeau, y Juan José Tovar, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once días del mes de marzo de 2024, siendo las 10:00 de la mañana. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez