REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.238
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTES: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193 y la sociedad de comercio PASQUALINO FISCHIETTO PAFIMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 43, tomo 17-A 314
DEMANDADO: AUTOPARABRISAS U-TALIER 2 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2015, bajo el N° 42, tomo 23-A 314
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de febrero de 2024, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que prestó su patrocinio al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE para tramites ante el I.N.T.I., ente que le vendió el terreno del cual parte el inmueble arrendado cuya resolución de contrato de arrendamiento se solicita en este expediente.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la inhibida prestó patrocinio al demandante en la presente causa. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados, lo que determina que la presente inhibición debe prosperar al haber sido planteada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.238
JAM/OV.-
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