REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de marzo de 2024
213º y 165º


Vista la diligencia presentada el 8 de febrero de 2024, por los abogados MARIO MEJÍAS y FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.521 y 89.721 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, mediante la cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 16 de enero de 2024, en el juicio por reivindicación que siguen las sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A. contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva que por ende, pone fin al juicio.

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004 y posteriormente, se vuelve a modificar en atención a la Resolución N° 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, que modificó la competencia por la cuantía en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, modificando sustancialmente también el monto de la cuantía para acceder a casación.

En efecto, en sentencia N° 75 de fecha 30 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el siguiente criterio ratificado, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000313, a saber:

“En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)” (Resaltado de esta sentencia)


En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada del criterio antes referido, por consiguiente, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda debe exceder la suma equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 UT), calculadas en base al monto de dicha unidad para el momento de la interposición de la demanda.

En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada en la reforma en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), es decir, en un monto inferior al necesario para acceder a casación, lo que determina que se no encuentra satisfecho el requisito de la cuantía, siendo forzoso para este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso intentado por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 18 de marzo de 2024.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp Nº 16.076
JAM/OV.-