REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº: 16.236
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: RAFAEL RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.323.903
APODERADOS JUDICIALES DE RECURRENTE: LUÍS GUILLERMO RUIZ, ÓSCAR TRIANA y MARIANNEY TRIANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.785, 61.188 y 207.408 respectivamente

Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por los abogados LUIS RUIZ y OSCAR TRIANA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA en contra del auto dictado el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2023 que dictó medida de aseguramiento con el cierre del espacio afectado o de libre acceso por cualquier particular, para proteger los derechos de las partes litigantes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de febrero de 2024, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 29 de febrero de 2024, el recurrente presenta las copias certificadas que fundamentan su recurso.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, se fija un lapso de 5 días para dictar sentencia siendo diferido en fecha 14 de marzo de 2024.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2023, que dictó medida de aseguramiento con el cierre del espacio afectado o de libre acceso por cualquier particular, para proteger los derechos de las partes litigantes.

El recurrente de hecho argumenta que estamos en presencia de una decisión del juez que niega la apelación a una decisión que declara improcedente la solicitud de devolución de la posesión de la parcela de terreno a su representado y su grupo familiar, es decir, que deja sin efecto o levantase la medida preventiva decretada en fecha 25 de abril de 2023,. consistente en el aseguramiento con el cierre del espacio afectado por la obra hasta tanto el tribunal dicte otra medida o decida el asunto pudiendo apoyarse en los órganos de seguridad del estado para el cumplimiento de la orden, por cuanto la decisión tomada habría dejado de tener sentido toda vez que como se refiere en la misma sería hasta que el tribunal decidiera el asunto y siendo que como tal la decisión sobre el fondo del asunto se habría producido en fecha 12 de junio de 2023, a su representado le surgió derecho a que le devolvieran la posesión que con ella le habría sido suprimida.

Por lo que el juez de la recurrida no tendría justificación alguna para negar la admisión del recurso, pues ni existe norma expresa que así lo consagre ni resulta del todo cierto, como al final de su auto lo refiere como argumento para justificar la decisión, que la causa habría concluido con el decreto dictado por en fecha 12 de junio de 2023, y con ocasión del recurso de apelación que se habría ejercido en contra de la misma y la incidencia que se está planteando tiene una importancia fundamental para su representado toda vez que se está pidiendo es el cese de una medida provisional, es decir, supeditada, como bien lo refiere el juez de la recurrida, en tanto y en cuanto tome una decisión sobre el fondo de la causa.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

En efecto, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

En el interdicto de obra nueva, la sumariedad del conocimiento en el procedimiento interdictal, arroja una cosa juzgada sui generis que justifica el re-examen de la litis bajo las sopesadas formas del procedimiento ordinario, a cuyos efectos este artículo establece un plazo de caducidad de un año. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 297)

Conforme a la parte in fine del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, de la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación en ambos efectos.

Como se aprecia, el querellado puede apelar de la decisión que prohíbe la continuación de la obra, asimismo, puede solicitar autorización para continuarla y finalmente, puede a través de un juicio aparte y posterior, debatir sobre su derecho a edificar o construir, así como los eventuales daños causados por la prohibición.

En el presente caso, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual se decretó la prohibición de continuar con la obra y del contenido del auto recurrido de hecho, así como de los propios alegatos del recurrente, se puede deducir que el mismo ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

No puede pasar inadvertido, que la recurrida en apelación niega una solicitud de dejar sin efecto la medida dictada en fecha 25 de abril de 2024 y le sea devuelta la posesión.

En primer término, debe destacarse que si la medida que el querellado considera lesiva a sus derechos e intereses fue dictada en fecha 25 de abril de 2023 en el mismo acto de realizarse una inspección judicial, es contra esa decisión que debió interponer su recurso de apelación y no en contra de otra decisión posterior fechada el 2 de octubre de 2023 que la ratifica, que incluso es posterior a la sentencia que decretó la prohibición de continuar con la obra.

Respecto a la pretensión que le sea devuelta la posesión, le es aplicable el artículo 716 antes trascrito, según el cual toda reclamación que surja entre las partes posterior a las decisiones que prohíben la continuación de la obra y la que resuelve la solicitud de autorización para continuarla, se ventilará por el procedimiento ordinario, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia, lo que determina que el recurso de hecho intentado no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados LUIS RUIZ y OSCAR TRIANA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA en contra del auto dictado el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2023 que dictó medida de aseguramiento con el cierre del espacio afectado o de libre acceso por cualquier particular, para proteger los derechos de las partes litigantes.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp. Nº 16.236
JAM/OVG.-