REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de marzo de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº: 16.177

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN MARÍN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.859.344

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NANCY VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150

DEMANDADOS: YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.586.282, V-17.024.844 y V-17.249.674 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES:. MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los co-demandados YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que en fecha 6 de octubre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la cual ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023.

Por auto del 20 de octubre de 2023, el tribunal de primera instancia ordena notificar mediante boleta a la defensora judicial de los co-demandados YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, siendo que el alguacil de dicho tribunal deja constancia de haber practicado la notificación en diligencia fechada el 24 de octubre de 2023.

Asimismo, por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal de primera instancia ordena notificar al abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, quien es el apoderado judicial de la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO, mediante correo electrónico, sin embargo, en las actas procesales no consta que esa notificación se haya llevado a cabo mediante la certificación de la secretaria o funcionario autorizado para ello.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2021-000213, en donde se dispuso lo que sigue:

“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.” (Resaltado de esta sentencia)

Asimismo, el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta sentencia)

En efecto, uno de los principios que informa el procedimiento civil es el de seguridad jurídica en razón del cual los actos procesales deben ofrecer certeza a las partes, por consiguiente, la sola orden de practicar la notificación de la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO, mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), tal como fue ordenado por el tribunal de primera instancia en auto de fecha 20 de octubre de 2023, no basta para considerar que la referida notificación efectivamente fue practicada, habida cuenta que no consta en las actas procesales la actuación del funcionario autorizado para ello, es como si fuera ordenado por el juez notificar mediante boleta y no conste la actuación del alguacil practicando esa notificación personal.


Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se dictó una sentencia definitiva que ordenó la notificación de las partes y no obstante, el juez de primera instancia ordenó la notificación del apoderado judicial de la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO a través de su correo electrónico, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, no consta que la referida notificación se haya efectivamente realizado, quedando patente la utilidad y necesidad de la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa que es de ineludible observancia en todo estado y grado del proceso conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), dejar expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario, para que la misma pueda ser corroborada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante y a la defensora judicial de los co-demandados YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.177
JAM/OV.-