REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de marzo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.723
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ANTONIO ROSENDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.277.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO Y FLORENCIA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.110.498, V-7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992 en ese mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, 49.068, 61.534 y 152.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, inscrito por ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.035.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170.
MOTIVO: INTERDICTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, contra el CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su presidenta, ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, antes identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó sentencia interlocutoria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 09 de diciembre de 2022, por la ciudadana ROSMARY DI PIETRO DEL RIEGO, en su carácter de Presidenta del Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, asistida por el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, plenamente identificados en autos, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.723 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, comparece ante la secretaría de esta Alzada, el apoderado judicial de la parte querellada y consigna copias certificadas para que las mismas sean agregadas al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el Abogado Juan Antonio Mostafá Pérez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, comparece ante la secretaría de esta Alzada, tanto el apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como el apoderado judicial de la parte querellada abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, ut supra identificados, y consignan escritos de Informes.
Por auto de misma fecha nueve (09) de marzo de 2023, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de observaciones.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, comparece el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Por su parte, artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada).
Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
… En este sentido, observa este Juzgador que visto el perjuicio que teme la parte querellante, la descripción de la circunstancia de hecho, la inspección realizada en fecha 18 de noviembre de 21022 (sic), en la cual me traslade y pude dejar constancia de los hechos, visto los informes, conclusiones y recomendaciones realizadas por el Ingeniero experto designado, considera este Tribunal conforme a la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- (sic)Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; (sic) y los artículos 2, 26 y 257 eiusdem, actuando como director del proceso y en aras de salvaguardar la integridad física de las personas; es por lo que este sentenciador considera que lo ajustado a derecho es ORDENAR al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, inscrita (sic) por ante el Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo 1ero, del Tomo 1°, en la persona de Presidente ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástico) sobre la pared que existe entre en el (sic) lindero Este, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club del Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, dado los hechos anteriormente constatados, infiere este Tribunal que, el daño temido del querellante es fundado, y tiene razón de ser la paralización de cualquier tipo de actividad en el softball, con la finalidad de preservar la integridad física de las personas que habitan el inmueble propiedad del querellante; en consecuencia, se ordena al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, antes identificada, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástico) sobre la pared que existe entre en el lidero Este, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club del Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO, e igualmente, se debe SUSPENDER la realización de toda actividad de practica (sic) o juego en el campo de softball del Club de Colegio de Contadores del estado Carabobo, hasta que se cumpla con la (sic) ordenado en el punto anterior, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, precios y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENA al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, antes identificada, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástico) sobre la pared que existe entre en el lindero ESTE, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club de Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la realización de toda actividad de práctica o juego en el campo de softball del Club Colegio de Contadores del estado Carabobo, hasta que se cumpla con la (sic) ordenado en el punto anterior. TERCERO: Por cuanto no existe suspensión de la obra que dio origen a esta querella, no se acuerda caución alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse ordenado la suspensión de las actividades que se desarrollan en dicho campo deportivo, exhortando a la parte querellada, dar estricto y cabal cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del texto).
V
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, plenamente identificado en actas, arguyen que:
… En el presente asunto ANTONIO ROSENDE ROMERO interpuso acción interdictal en contra de del (sic) Colegio de Contadores Públicos del Estado de Carabobo, con fundamento artículo (sic) 786 del Código Civil por daño temido.
Lo anterior lo fue (sic) por que el “Club de Contadores Públicos del Estado Carabobo” dependiente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO, es poseedora de un área de terreno colindante por el lindero “ESTE”, con el terreno de ANTONIO ROSENDE ROMERO, en el cual el Club de Contadores Públicos del Estado Carabobo construyo (sic) una cancha deportivo, específicamente de beisbol la cual está orientada de la forma que las pelotas bateadas son proyectadas hacia el terreno de ANTONIO ROSENDE ROMERO, cayendo sobre los techos, áreas sociales y de recreación.
Es el caso que existía una vieja cerca de malla odrica o tipo alfajol instalada en el lindero entre la posesión del aquí querellante y la cancha de Softbol/Béisbol, la cual nunca fue efectiva por tener una altura de 07,50 metros desde el piso, permitiendo el paso de las pelotas que superaban la altura de la cerca hacia la posesión Rosende. Tal cerca de malla alfajor fue desmantelada por el Colegio de Contadores Públicos en día (sic) 09 de mayo del 2022.
Las pelotas han causado lesiones personales y daños materiales desde agosto de 1997, han causado daños directos sobre las láminas acanaladas de los techos, igualmente por el techo roto se han causados daños indirectos a consecuencia de los elementos como agua, sol, polvo y pelotas que caen sobre otros bienes.
Es de advertir que en la presente acción interdental por daño temido por obra vieja no se está reclamando alguna indemnización o reparación ya causados, pues la anterior narración se hace de forma informativa e ilustrativa, ya que cualquier exigencia de reparación se haría mediante juicio autónomo por indemnización de daños y perjuicios.
ANTONIO ROSENDE alego (sic) un daño temido ya que la pelota de softbol (sic) tiene una composición maciza con una circunferencia de 30,2 centímetros y pesa 200 gramos, y que bateada alcanza una velocidad aproximada de 112 km/h y cuya energía al contacto causaría daños de gran importancia.
Alego que la ineficaz malla de alfajol (sic) ya no existe desde el 09 de mayo del 2022, en consecuencia y en la actualidad la cantidad de pelotas que podrían proyectarse hacia la posesión de ANTONIO ROSENDE ROMERO seria mayor que antes, al ser cierto que antes caían las pelotas que superaban la altura de la cerca de malla, pero ahora sin malla todas las pelotas caerán sobre la posesión del aquí querellante, por ello se tiene fundado y justificado temor de daños directos causados por las pelotas sobre las personas, los animales domésticos, los cristales y carrocería de los vehículos poseídos por el aquí querellante y que se encuentren dentro de los confines de la parcela de terreno; daños directos sobre láminas de techo del galpón que se encuentra colindante con el Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo; daños directos sobre láminas de techo de la casa residencial; daños directos sobre el techo de caney, ambos que se encuentran dentro de la posesión del aquí querellante.
…omissis… se solicitó el traslado del Juez al lugar, asistido por experto, para que se (sic) y previo examen de los extremos y del riesgo inminente, se tomen las medidas conducentes a evitar los daños, y como medida cautelar SE SUSPENSA en el referido Club de Colegios de Contadores Públicos del Estado Carabobo, exactamente en la cancha o diamante de softbol (sic)/beisbol TODA ACTIVIDAD DEPORTIVA Y/O RECREATIVA QUE INVOLUCRE EL USO DE PELOTAS.
Efectivamente, el 18 de noviembre del 2022, el Tribunal se trasladó y constituyo (sic) en el lugar indicado, nombra al experto, Ingeniero Civil Prieto D' Angelo y procede a practicar la inspección en el lindero Este del inmueble que colinda con el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo.
...omissis...
Pero es el caso que de la revisión de la aludida sentencia, ciertamente se refiere a los interdictos de despojos que se inicia con la llamada querella interdictal la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y su procedimiento está establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior se demuestra que la querella interdictal a que se refiere la aludida sentencia, no es vinculante a la acción ni procedimiento del presente caso el cual es una acción interdictal diferente, con fundamento en el artículo 786 del código civil, por daño temido a fin de que se tomen las medidas para evitar el peligro y su procedimiento está regulado por los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 712 y siguientes del mismo.
Por los hechos y derecho antes expuestos solicito que se declare sin lugar el presente recurso de Apelación y se ratifique la decisión del a-quo. (Mayúsculas y negritas del texto).
Seguidamente, el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Presidente ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, plenamente identificados en actas, arguye lo siguiente:
… Presentada la Querella Interdictal en fecha 14-10-2022, la misma fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2022, según se evidencia en el folio treinta y tres (f. 33) en el presente expediente.
De dicho auto de admisión se observa que a mi representada le fue vulnerado el derecho a la defensa por no haber tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional (sic) que establece La Tutela Judicial Efectiva (sic) en concordancia con el Ordinal 1 del artículo 49 constitucional (sic) que establece que La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en otras palabras, se constituyó una injuria constitucional (sic) en contra del Debido (sic) Proceso (sic) que deben atender los Jueces al igualmente quedar establecido en el artículo 257 constitucional la finalidad de todo proceso judicial el cual es que el mismo constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, justicia esta (sic) que nunca podrá ser ostentada cuando por un acto del juez, como es el caso del auto de admisión se creó un estado de indefensión para mi representada al no haber tenido la oportunidad de contestar, oponerse o excepcionarse en ningún momento de la querella incoada en su contra y a través de los diferentes mecanismos de defensa, recursos, de la libre contradicción en forma específica, que ofrece la ley adjetiva por excelencia como lo es el C.P.C (sic). Indefensión ésta imputable al Juez A-Quo, verificable en tanto y en cuanto a mi representada en el ejercicio de los medios y recursos consagrados en la Ley Adjetiva para la mejor de sus derechos.
En ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, como quedó establecido en el auto de admisión la inspección judicial se realizó "inaudita partes", para mí representada, en la fecha establecida el 18 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m, según se evidencia en el folio trece (f.13), que riela en el presente expediente, y del cual se puede evidenciar la no presencia de mí representada por si, ni por medio de apoderado. Aquí igualmente mi representada no tuvo oportunidad de excepcionarse, oponerse o tener la simple oportunidad procesal que le brinda la ley adjetiva de recusar al experto designado para el supuesto caso que así lo hubiese ameritado y de conformidad con el recurso que brinda la ley adjetiva debido a la vulneración de los derechos constitucionales anteriormente citados.
Estando así llevado el proceso en ausencia de mi representada el día 29 de noviembre de 2022 el Tribunal A-Quo dicta su pronunciamiento viciado de nulidad por haber llevado por haberse (sic) dejado de cumplir durante el proceso desde su inicio con formalidades esenciales a su validez como lo son al crear indefensión para mi representada a través de la vulneración de principios constitucionales que afectan al orden público, el Debido Proceso (sic), el Derecho a La Defensa (sic) en cualquier estado y grado de la causa y del principio o Derecho (sic) que igualmente tiene mi representada de la libre contradicción, la cual la hace, dicha sentencia interlocutoria ejemplo claro de que eventualmente se declarara ante la instancia de casación CON LUGAR dicho recurso de casación por así establecerlo el artículo 313, en su ordinal 1ro.
Dicha sentencia interlocutoria dejó establecido para mí representada las siguientes obligaciones, gravámenes y cargas:
PRIMERO: ORDENA al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, antes identificada, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástico) sobre la pared que existe entre en el lindero Este, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club de Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la realización de toda actividad de práctica o juego en el campo de softball del Club Colegio de Contadores del estado Carabobo, hasta que se cumpla con lo ordenado en el punto anterior. TERCERO: Por cuanto no existe suspensión de la obra que dio origen a esta querella, no se acuerda caución alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse ordenado la suspensión de las actividades que se desarrollan en dicho campo deportivo, exhortando a la parte querellada, dar estricto y cabal cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…
Siendo notificada mi representada en fecha 02-12-2022 y consignada la boleta en el expediente en fecha del 07-12-2022, véase folios treinta y ocho al treinta y nueve, (f. 38 al 39), al día siguiente de despacho del Tribunal A-Quo, en fecha del 09-12-2022 mi representada a través del Recurso de Revocatorio por Contrario Imperio solicitó la Nulidad del Auto de Admisión y la Reposición de la Causa al estado de que se emitiera nuevo auto de admisión fundamentado en el Criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido para todos los procedimientos interdictales…
…omisis…
Menester es informar ciudadano Juez que la solicitud del Recurso de Revocatorio por contrario imperio efectuada al Juez A-Quo no fue respondido. De igual forma, el Juez A-Quo subvirtió el procedimiento al momento de dar respuesta a la Apelación, ya que según lo establecido en el artículo 293 del C.P.C. la respuesta a tal apelación será al día siguiente del vencimiento del término de la apelación, término éste que vencía el día 15-12-2022, véase computo de días de despacho en folio sesenta y siete (f.67), pero el mismo fue oído en fecha 13-12-2022, en forma anticipada como se puede evidenciar, apelación esta interpuesta por mi representada en fecha del 09-12-2022, véase folio cuarenta y dos (f.42) la misma, ya que oída la apelación el Juez A-Quo a través del efecto devolutivo inserto en el auto que oyó la apelación transfería la competencia y jurisdicción de la causa al Tribunal de Alzada que resultase designado en la distribución de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, ciudadano Juez, por considerar que el procedimiento interdictal contenido en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2022 y que riela al folio Treinta y Tres (f. 33) conculca derechos constitucionales de mí representada, derechos constitucionales estos como son (sic) los de: a la (sic) Tutela Judicial Efectiva (sic), Derecho al Debido Proceso (sic), a la Defensa y al Principio Antiformalista de la Supremacía de la Justicia por sobre la omisión de formalidades no esenciales, causándole Indefensión a mi representada en dicho proceso (…), solicito formalmente en nombre de mi representada (…) revocar dicho auto de admisión, reponiendo la causa a dicho estado y decretando írrito todas las actuaciones siguientes a dicho auto de admisión que se hayan sustanciado, ORDENANDO al Tribunal A-Quo que provea nuevo auto de admisión, en consonancia con el criterio establecido y dispuesto para la materia interdictal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. RC-132, del expediente 2000-049 de fecha 22 de mayo de 2001, a los fines de que (sic) se restablezca la situación jurídica infringida en el proceso judicial instaurado en contra de mi representada y que es objeto de revisión en su despacho.
Para finalizar ciudadano Juez, solicito que el presente escrito de informe sea admitido, agregado y sustanciado conforme a ley declarando completamente su procedencia a lugar y ajustado a derecho. (Mayúsculas y negritas del texto).
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado; actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, parte querellante, presentó las observaciones a los informes de la parte querellada en los siguientes términos:
… En primer término, el auto de admisión proferido por el a-quo con fecha 15 de noviembre del 2022, lo hizo con fundamento en los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento según lo indicado en el 712 ejusdem (sic)…
…omissis… el Juez debe actuar con urgencia e inaudita parte, como así lo hizo, en apego al debido proceso y en aplicación de la tutela judicial efectiva.
… se demuestra que la querella interdictal a que se refiere la aludida sentencia, no es vinculante a la acción ni procedimiento del presente caso el cual es una acción interdictal diferente, con fundamento en el artículo 786 del código civil, por daño temido a fin de que se tomen las medidas a evitar el peligro, y su procedimiento está regulado por los artículos 717 y 713 del código de procedimiento civil en concordancia con el 712 y siguientes del mismo código. (Destacado
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, ut supra identificado; actuando en nombre y representación de la parte querellada, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
...omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, el abogado de la contraparte esgrime que la referida sentencia RC-132 de fecha 22-05-2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que solicito (sic) en nombre de mi representada sea aplicada en la causa sub-examine, una vez que sea ordenado la reposición de la causa por la anulación del Auto de admisión de la querella,
“… (sic)…omissis… (sic) no es vinculante a la acción ni procedimiento del presente caso el cual es una acción interdictal diferente, con fundamento en el artículo 786 del código civil…..”.
… Dentro de los razonamientos y argumentos esgrimidos en la referida sentencia encontramos entonces que el procedimiento interdictal diseñado a la luz del Código de Procedimiento Civil en el año 1986 entra en contradicción con lo establecido en la Carta Magna vigente de 1999 en lo que se refiere al Derecho del Debido Proceso (sic) y el derecho fundamental a la defensa consagrados ambos en el ordenamiento Constitucional, constituyendo dichos procedimientos interdictales y configurando un palmario supuesto de inconstitucionalidad derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Por ultimo ciudadano Juez, solicito que el presente escrito de observaciones por los argumentos expuestos sea admitido, agregado y sustanciado conforme a ley, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de emisión de un nuevo auto de admisión contentivo y en consonancia con el criterio establecido y dispuesto para la materia interdictal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este punto procede esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, versa sobre un interdicto de obra vieja o daño temido, perteneciente a la categoría de los interdictos prohibitivos, adjetivamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 785 y 786 del Código Civil Venezolano.
Los interdictos han sido definidos por la Doctrina, como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
En este sentido, el artículo 786 del Código Civil establece:
Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. (Resaltado propio).
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
De las normas que han sido transcritas, se desprende que quien incoa el interdicto de obra vieja o daño temido, es el poseedor (sin excluir a ningún tipo de poseedor), éste puede ser poseedor o propietario del bien inmueble que tenga temor o motivo racional para temer un daño próximo, es decir, un daño futuro y que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto. Por lo cual, la legitimación activa, en este procedimiento, la tiene el poseedor de la cosa amenazada del daño, quien puede detentarla en su propio nombre.
Ahora bien en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer los supuestos de procedencia de los interdictos de obra vieja, que según el autor patrio Aguilar Gorrondona (2007), señala que:
1. Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
a) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
b) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
c) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una obra propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
d) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
e) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
f) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2. El objeto amenazado puede ser un predio u otro objeto expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3. Este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
En el caso sub examine, el querellante denunció su temor fundado alegando que; el Club de Contadores Públicos del Estado Carabobo construyó una cancha deportiva, de beisbol y sóftbol en la parte “OESTE” del terreno del Club, el cual colinda con el lindero “ESTE” terreno de ANTONIO ROSENDE, continua alegando el querellante que la cancha de softbol o diamante del Club de Contadores Públicos está orientada de la forma que las pelotas bateadas son proyectadas hacia el terreno de ANTONIO ROSENDE ROMERO, cayendo sobre los techos, áreas sociales y de recreación, continua alegando que existía una vieja cerca de malla odrica o tipo alfajor instalada en el lindero entre la posesión del querellante y la cancha de softbol/beisbol, y que dicha malla fue desmantelada por el Colegio de Contadores públicos en fecha nueve (09) de mayo de 2022, siendo que, las pelotas que podrían proyectarse hacia la posesión del querellante sería mayor, al ser cierto que antes caían las pelotas que superaban la altura de la cerca de malla, pero ahora sin malla todas las pelotas caerán sobre la posesión del aquí querellante, teniendo fundado temor de los daños causados por las pelotas sobre las personas, los animales domésticos, los cristales y la carrocería de los vehículos los cuales se encuentra dentro de la parcela de terreno, así como los daños directos causados sobre las láminas de techo del galpón que se encuentra colindante con el Club del Colegio de contadores públicos, daños a las láminas del techo de la casa residencial, sobre el techo del caney los cuales se encuentran dentro de la posesión.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 381 de fecha de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 en relación a los interdictos de obra vieja dictaminó:
…La finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación… (Resaltado propio).
De lo anterior se evidencia, que la única finalidad en los interdictos de obra vieja o daño temido es la protección anticipada, enfocado en prevenir posibles daños antes que estos ocurran, sin entrar en el terreno de la reparación de daños ya causados o en la determinación de obligaciones específicas a través de un procedimiento contradictorio.
Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez al recibir la denuncia en el cual se admite el interdicto de obra vieja o daño temido, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 713, 717 y 786 de la ley adjetiva, acordándose el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en Calle Contadores, Valle Norte, Sector la Cumaca del Municipio San Diego del Estado Carabobo, haciéndose acompañar de un experto.
En la inspección realizada al inmueble la cual corre inserta al folio trece (13) y su vto; del presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa dejó constancia que en las bienhechurías, específicamente en el lindero “ESTE”, el cual colinda con el Club del Colegio de Contadores Públicos, existen un área de recreación consistente de una piscina, caney, área recreacional a cielo abierto, galpón destinado a taller de trabajo, igualmente dejó constancia que en la pared perimetral entre el inmueble de la familia Rosende (querellante) y el Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo (querellado), no existe protección alguna y que en dicho lindero funciona el área de la cancha de sóftbol, la cual durante la inspección, la misma se encontraba en prácticas, evidenciando que en cualquier momento una de las pelotas de sóftbol puede interferir al inmueble por cuanto no existe protección alguna.
Por su parte, el ciudadano PIETRO ANTONIO D’ ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.088.173, experto designado por el Tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. C.I.V 151.351, dejó constancia en su informe lo siguiente:
… omissis…
A. En el lugar de la inspección existen infraestructura conformada por casa de habitación de una planta, Dos galpones, parrillera, caney, piscina, tendedero de ropa, corral sin techo con un perro doméstico, corral con techo parcial con tres perros domésticos y área de recreación, todo edificado al lindero “ESTE” de la parcela de terreno.
B. Se observo (sic) desde el lindero “ESTE” hacia el Club del Colegio de Contadores del Estado Carabobo una cancha de beisbol o softbol que colinda con el terreno objeto de la inspección.
C. Se observó que la cancha no tiene protección (malla, muro, red) que pudiera bloquear el paso y caída de pelotas de béisbol o softball en las áreas abiertas, personas, animales domésticos, techos de casa, caney y galpones, así como sobre otros bienes como vehículos y maquinarias.
D. Al salir a la zona de espacio de recreación y casa residencial, se verifico (sic) que se encuentra colindante con cancha de softball de (sic) Club del colegio (sic) de contadores del Estado Carabobo; se observó que la cacha no tiene ni tampoco el lindero colindante con el terreno donde nos ubicamos, alguna protección (malla, muro, red) que impida o bloquee el paso y caída de pelotas de béisbol o softball en las áreas abiertas, techos de casa, caney, y galpones, así como sobre otros bienes como vehículos y maquinarias.
E. Haciendo el recorrido se pudo apreciar que las pelotas bateadas – por falta de protección- pueden caer sobre personas, animales, bienes muebles e inmuebles, con posibilidad cierta de lesiones a seres vivos; posibles daños característicos como deformación de la carrocería metálica de vehículos, ruptura de cristales y vidrio de vehículos y ventanas. Las pelotas deportivas pudieran ocasionar hundimiento y fractura de techo de la vivienda residencia (sic), y siendo esta de láminas acanalada de material acerolit, provocaría a futuro filtraciones de agua. hundimientos (sic) y fractura de techos de ambos galpones, con daños posibles a maquinarias que se observan dentro.
F. Unas de la observaciones más favorables se presenta en el área recreativa, (piscina, caney, parrillera) ya que tal espacio abierto es propicio para la concentración de personas niñas y niños, que pudieran estar en riesgo de lesiones por la posibilidad cierta de ser impactados por pelota.
RECOMENDACIONES
A. Colocar una malla (tela, alfajor, plástica) a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball evitando a futuro la caída de pelotas a la vivienda en toda su zona de afectación. esta malla debería tener 20 metros de altura mínima para una eficaz y segura protección hacia la vivienda.
B. Otra recomendación seria la construcción de pared perimetral, de bloques de concreto a una altura de 3 (tres) metros empezando su levantamiento a partir de la pared existente que lindera con la propiedad, consecutivamente la colocación de la malla a una altura de 17 (diecisiete) metros para completar la altura recomendada para evitar a futuro que estas pelotas o cualquier elemento proveniente del campo de softball. (Mayúsculas y negritas del texto).
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide, que el Tribunal A quo, dictó la sentencia objeto de apelación, fundamentando su decisión en lo arrojado por el experto en su informe y determinando que ciertamente existe el daño temido denunciado, y dada las recomendaciones del experto ordenó al Club del Colegio de Contadores Públicos, instalar de manera inmediata una malla (tela o plástico), sobre la pared que existe entre el lindero “ESTE”, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softbol del Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, y que dicha malla debería tener veinte (20) metros de altura. Dada la naturaleza de la decisión, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del querellado, quien mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, vale acotar que la parte querellada alega en el escrito de informes presentado por ante esta alzada que:
… a mi representada le fue vulnerado el derecho a la defensa por no haber tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional (sic) que establece La Tutela Judicial Efectiva (sic) en concordancia con el Ordinal 1 del artículo 49 constitucional (sic) que establece que La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en otras palabras, se constituyó una injuria constitucional (sic) en contra del Debido (sic) Proceso (sic) que deben atender los Jueces al igualmente quedar establecido en el artículo 257 constitucional la finalidad de todo proceso judicial el cual es que el mismo constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, justicia esta (sic) que nunca podrá ser ostentada cuando por un acto del juez, como es el caso del auto de admisión se creó un estado de indefensión para mi representada al no haber tenido la oportunidad de contestar, oponerse o excepcionarse (sic) en ningún momento de la querella incoada en su contra y a través de los diferentes mecanismos de defensa, recursos, de la libre contradicción en forma específica, que ofrece la ley adjetiva por excelencia como lo es el C.P.C (sic). Indefensión ésta imputable al Juez A-Quo, verificable en tanto y en cuanto a mi representada en el ejercicio de los medios y recursos consagrados en la Ley Adjetiva para la mejor (sic) de sus derechos…
Así las cosas, el abogado en ejercicio TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Club del Colegio de Contadores del Estado Carabobo, en la persona de su Presidente ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, identificada en autos, parte querellada, fundamenta su apelación ante esta Alzada en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del 2001, Sentencia Nro 132, Exp. Nro. AA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., dicha sentencia hace alusión a la interpretación del procedimiento para las querellas interdictales posesorias, estableciendo un marco para la contestación de la querella y la apertura del lapso probatorio, sentencia esta que no aplica al caso bajo estudio, ya que si bien es cierto nos encontramos en presencia de uno los interdictos prohibitivos (Daño temido), y dicho criterio asentado fue abandonado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero del 2010, donde se reconoce la necesidad a los jueces de aplicar la Ley Adjetiva Civil vigente, dejando sentado lo siguiente:
...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. Resaltado del texto).
Así pues en el caso de marras, observa esta Alzada que no se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y tampoco se ha dejado en estado de indefensión al querellado, ya que este interdicto, es un procedimiento especial que no contempla la citación o notificación del querellado. Simplemente el juez va a verificar si efectivamente existe un daño inminente (casi cierto), se traslada al lugar asistido de un experto y tomará las medidas conducentes a evitar ese peligro o también puede intimar al querellado a constituir una garantía para responder de los daños posibles, el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.” Por lo tanto el interdicto de daño temido no constituye un juicio controvertido. (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, dejó sentado lo siguiente:
… este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere. En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. (Negritas y resaltado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el interdicto se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, ya que no existe una relación de acción y contradicción donde el querellante y querellado estén en igualdad de condiciones. El juez dictará la providencia sin audiencia de la otra parte (inaudita parte), dicha sentencia tiene una naturaleza preventiva y no ofrece, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos. Sin embargo, no produce un gravamen irreparable, ya que la ley permite a las partes la posibilidad de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, mediante el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 719 eiusdem.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, en estricto apego a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador por considerar que lo actuado por el Tribunal de la causa, en lo que atañe al procedimiento especial interdictal previsto por el legislador en la normativa adjetiva civil, para los interdictos de obra vieja o daño temido, en la etapa sumaria, lo cual, fue acertadamente realizado por el Juez A quo, es por lo que, a juicio de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada no debe prosperar, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, por la ciudadana ROSMARY DI PIETRO DEL RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.771.035, en su carácter de Presidenta del CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, inscrito por ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual declaró: PRIMERO: ORDENA al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, antes identificada, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástica) sobre la pared que existe entre en el (sic) lindero Este, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club del Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la realización de toda actividad de practica (sic) o juego en el campo de softball del Club Colegio de Contadores del estado Carabobo, hasta que se cumpla con la (sic) ordenado en el punto anterior. TERCERO: Por cuanto no existe suspensión de la obra que dio origen a esta querella, no se acuerda caución alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse ordenado la suspensión de las actividades que se desarrollan en dicho campo deportivo, exhortando a la parte querellada, dar estricto y cabal cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc
Expediente Nro. 13.723
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