En fecha 11 de marzo de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Diana Karolina Castro Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.239.860, debidamente asistida por la abogada Carmen Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.459, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos Orlando Enrique Osorio Rodríguez, Xiomara Josefina Osorio de Márquez, Francisco Ramón Márquez Utrera, Yolanda Omaira Sandoval de Osorio, Yolanda del Milagro Osorio Sandoval, Clemente Eglee Osorio Sandoval, Miguel Ángel Martínez Flores, Miguel Enrique Martínez Osorio y Jill Danielly Martínez Osorio, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.451.773, V-4.863.511, V-4.135.041, V-3.528.629, V-14.381.229, V-15.362.519, V-7.021.891, V-13.596.327 y V-12.110.174, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.713.
I
En fecha 10 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2022, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Luisa Márquez Utrera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dió por citada en el presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 13 de marzo de 2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, consistió en la consignación de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, actuación que corre inserta en el folio 16 de la primera pieza principal, siendo ésta la última actuación realizada por la parte demandante; concluyendo que desde el 06 de julio de 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisidicente que la parte demandante incurrió en falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.713
PLRP/Danielr