Visto el escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2024, por la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad
V-7.511.563, asistida por la abogada Alejandra Eyerbi Silva Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.571, en contra de los ciudadanos Yenny Mercedes Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.947, Fany Carolina Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.946, Yhonny Samuel Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.948, Yaneth Eneida Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.810.481, Yessika Elena Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.810.482, Yury Yaqueline Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.890.968, Yiri Yoseline Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad
V-15.979.375, Dennys Yocelis Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-16.582.935, Sandy Yarbeliz Navarro, titular de la cédula de identidad
V-23.424.481, Sandry Yanehtsi Navarro, titular de la cédula de identidad
V-23.424.485, Jhoandry Samuel Navarro, titular de la cédula de identidad
V-26.654.113, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada con el N° 27.104, (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
“…Conocí a SAMUEL NAVARRO, en el Barrio(sic) monumental (sic), a mis 15 años de edad puesto a que el mismo era vecino de mi madre y trabajaba en un abasto, pasando el tiempo y con varias oportunidades que compartimos decidimos iniciar una relación de noviazgo, nos casamos en fecha 20 de septiembre del año 1973, llevándome a vivir a una parcela ubicada en el Barrio Monumental, calle Cesar (sic) Giron (sic), lugar en el que vivimos durante el periodo de matrimonio; mi relación con el ciudadano SAMUEL NAVARRO fue creciendo y con ello nace nuestra primera hija de nombre YENY MERCEDES NAVARRO HERNANDEZ, mi hija llego para hacerme compañía y asi (sic) tiempo nacen nuestros hijos, FANY CAROLINA NAVARRO, YHONNY SAMUEL NAVARRO, YANETH ENEIDA NAVARRO, YESSIKA ELENA NAVARRO, YURY YAQUELINE NAVARRO, YIRI YOSELINE DENNYS YOCELIS NAVARRO, siendo necesario mencionar que con el tiempo logramos levantar nuestra vivienda personal, vendiendo licores y demás trabajos, luego por problemas en la relación, en fecha 06 de julio del año 1992 se emitió sentencia de Divorcio en la que la patria potestad de nuestros hijos fue compartida, y no se realizó partición del bien de la comunidad conyugal debido a que el ciudadano SAMUEL NAVARRO habría realizado TITULO SUPLETORIO en fecha 24 de noviembre del año 1980 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Civil del estado Carabobo en el que expresa que el mismo seria para asegurar la propiedad del Bien para mí y mis hijos. Luego de mucho tiempo me entero que el ciudadano SAMUEL NAVARRO fallece en fecha 06 de septiembre del año 2020 …”
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrada Ponente
Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341), se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en del artículo 341 eiusdem, se desprenden tres condiciones para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda a saber: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso objeto de estudio, se evidencia del escrito libelar que la parte actora señala las personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, y de haber mantenido una unión matrimonial con el ciudadano Samuel Navarro (Fallecido), omitiéndose la indicación y ubicación de los sujetos pasivos, siendo éste un requisito necesario que deben contener todas las demandas que se interpongan ante un Tribunal, en razón que, esta formalidad es exigida por la ley adjetiva civil de forma taxativa. Con la ausencia de esta exigencia de ley, le sería imposible a los Tribunales iniciar un proceso judicial, en virtud que se ve obstaculizada la relación jurídica procesal, porque se imposibilita la citación personal de la parte demandada y el fin que es emplazarlos a ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, lo cual entorpece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto es menester indicar que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar (…) 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …”, siendo preciso el legislador al determinar que, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como el demandado, es una condición procesal requerida, la cual debe estar expresa en el libelo de demanda que se pretenda interponer, acompañado también de los demás requisitos establecidos en el artículo supra descrito, que van desde el numeral primero (1ro) al noveno (9no), ya que todos son necesarios para que el Tribunal proceda a la admisión de la misma, debido que si la parte demandante no cumple con estas exigencias, es forzoso para el Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos requeridos por la ley.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa la falta de uno de los requisitos que debe estar contenido en el libelo de demanda como lo es el domicilio procesal de los demandados, resultando imposible para este Tribunal admitir la demanda, por cuanto al omitirse la ubicación de los demandados, cuyo domicilio procesal es de suma importancia para la conformación de la citación, se estaría obstaculizando e impidiendo la admisión de la misma, siendo el contenido de la demanda contraria a una norma expresa, como lo es la prevista en el artículo 340 de la ley adjetiva civil. Como corolario, este Jurisdicente considera necesario declarar improcedente la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificado que la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en los numerales 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal emitió un auto con el fin que la parte actora suministrara la información requerida y vencido el lapso establecido para tal fin sin que fuese subsanado, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.511.563, asistida por la abogada Alejandra Eyerbi Silva Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.571, parte demandante, en contra de los ciudadanos Yenny Mercedes Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.947, Fany Carolina Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.946, Yhonny Samuel Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.753.948, Yaneth Eneida Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.810.481, Yessika Elena Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.810.482, Yury Yaqueline Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.890.968, Yiri Yoseline Navarro Hernández, titular de la cédula de identidadV-15.979.375, Dennys Yocelis Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad V-16.582.935, Sandy Yarbeliz Navarro, titular de la cédula de identidad V-23.424.481, Sandry Yanehtsi Navarro, titular de la cédula de identidad V-23.424.485, Jhoandry Samuel Navarro, titular de la cédula de identidad V-26.654.113, con motivo de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.104
PLRP/ymontero
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