En fecha 19 de septiembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Ángel Cedeño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Holanda de Venezuela, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 1970, bajo el No. 259, Tomo 2. Posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el No. 27, Tomo 68-A, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Gran Señor, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Único del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año 2016, bajo el No. 19, Tomo 251-A, expediente 315-64802, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.007.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 22 de septiembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil Gran Señor, C.A., en las personas de Jhonny Alberto Hernández Fernández y Analiz del Valle Aquino Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.751.969 y V-11.814.454, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2023, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la ciudadana Analiz del Valle Aquino Jiménez, plenamente identificada. De seguida, en fecha 21 de febrero de 2024, dejó constancia de haber intimado al ciudadano Jhonny Alberto Hernández Fernández, plenamente identificado.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 228 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En el sub iudice, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede verificar que efectivamente entre la práctica de la intimación de los ciudadanos Analiz del Valle Aquino y Jhonny Alberto Hernández Fernández, transcurrió con creces un lapso superior a sesenta (60) días. Como corolario, este Jurisdicente, en estricto apego a los criterios legales supra citados, se encuentra en el deber de suspender la presente causa hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente, la intimación de los ciudadanos previamente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Así mismo, con relación a la citación como un requisito esencial de validez para la correcta instauración del juicio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215, lo siguiente:
“Artículo 215. - Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.257, de fecha 7 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló la pertinencia de la suspensión de los juicios en los cuales hayan transcurrido más de sesenta días entre las citaciones acordadas:
“… Asimismo, se evidencia de los autos que la decisión objeto de revisión, luego de hacer un análisis del caso concreto y tomando en cuenta el alegato del codemandado José Rafael Mendoza respecto de los días transcurridos entre la citación del primer codemandado Freddy Cuesta y la citación del codemandado José Rafael Mendoza, así como la sucesión cronológica de los acontecimientos procesales que rodearon el caso y aplicando el principio iura novit curia, determinó que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del codemandado José Rafael Mendoza, y que en virtud de ello debía acordarse la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados, por lo cual se hacía necesario reponer la causa para preservar el debido proceso.
Siendo ello así, y luego de analizar detalladamente la sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Sala advierte que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, dicho Juzgado Superior, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso de apelación, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con lo decidido …”
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jurisdicente considera ajustado a derecho, dejar sin efecto las citaciones de los ciudadanos Jhonny Alberto Hernández Fernández y Analiz del Valle Aquino Jiménez, plenamente identificados, y suspender el presente juicio hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente la citación de los ciudadanos supra señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los ciudadanos Jhonny Alberto Hernández Fernández y Analiz del Valle Aquino Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.751.969 y V-11.814.454, respectivamente. Como corolario, se dejan sin efecto las citaciones de los ciudadanos supra señalados, practicadas en fechas 2 de octubre de 2023, y 21 de febrero de 2024, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente la citación de los ciudadanos Jhonny Alberto Hernández Fernández y Analiz del Valle Aquino Jiménez, plenamente identificados.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 19 día del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.007
PLRP/Danielr