REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
213° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYANA ANDREINA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 292.614.
INDICIADO: ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.014
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, asistido por la abogada, DAYANA ANDREINA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 292.614, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.014 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 16 y su vuelto).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, antes identificado, asistido por la Abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 292.614, y le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada (folio 18), de igual manera solicita mediante escrito la designación correo especial a los fines de hacer entrega de la notificación a las instituciones hospitalarias respectivas, para la práctica de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA ut supra identificada (folio19) asimismo en la misma fecha dejó expresa constancia de la consignación de los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. (folio 20).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 22 al 23 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 24 al 25 y sus vueltos).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, recibida por dicha representación en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, (folios 26 y 27).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia consigna los oficios dirigidos a las instituciones hospitalarias respectivas con el sello húmedo de recibido (folios 28 al 30 y sus vueltos); siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en fecha veintidós (22) de noviembre del 2023 (folio 31).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023 comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y consigna diligencia oficios Nros CHET -2023-331 de fecha veinte (20) de noviembre de 2023 y Nro 2023-058 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, contentivos de las respuestas a la solicitud de consulta de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567, ordenada por este Tribunal en el presente juicio (folio 32), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 (folio 33).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 292.614, en actuando en su carácter de autos y mediante diligencia consigna informe emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 37 y 38); siendo agregado el referido informe a las actas en fecha once (11) de enero de 2024 (folio 39).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y consigna informe médico de emitido por el Psiquiatra Rodolfo Pereira especialista del centro médico “Dr Rafael Guerra Méndez” (folio 40); siendo agregado a las actas en fecha siete (07) de febrero de 2024 (folio 41 y 42).
en fecha cuatro (04) de marzo comparece por la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, ut supra identificada y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 43 y 44).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
IV. PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente solicitud, ordena la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567; asimismo se fijó oportunidad para trasladarse y practicar el interrogatorio de la entredicha, al igual que el de los familiares; igualmente este Juzgado acordó notificar al Ministerio Publico y libró Edicto correspondiente (folio 16 y su vuelto).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal se trasladó y procedió al interrogatorio de Ley (folios 22 al 23); en este mismo orden, en la suscitada fecha, se llevó a cabo la entrevista de los familiares y conocidos (amistades) de la entredicha (folios 24 al 25).
En fecha once (09) de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Representación del Ministerio Público (folios 26 y 27).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 37 y 38). Igualmente consta a los autos (folio 42) Informe del Médico Psiquiatra Rodolfo Pereira especialista del centro médico “Dr Rafael Guerra Méndez”.
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…Hacemos vida en la Urbanización la Viña, desgraciadamente mi cónyuge ya identificada padece MIOSITIS CRONICA (POLIMIOSITIS) CON ARTROFIA FOCAL LEVE A MODERADA DE FIBRAS MUSCULARES, NO SISTEMATIZADA, asi lo diagnostica la Doctora Manuela Araez el día 14 de junio 2018 como resultado de la biopsia N614-2018 estudiada en el Centro Policlínico Valencia, específicamente en el laboratorio de anatomía patológica y también fue reenviada la (anexa copia simple, marcada con la letra C). Esta enfermedad causa trastorno para la marcha, inflamación de la pierna, además de eso insomnio, y dificultad habitual cognitiva. En consecuencia de esta condición el 21 de mayo de 2021 a las 3 am, quiso bajar al piso inferior de nuestra vivienda, donde no le respondieron las piernas, cayéndose y fracturándose la muñeca, el brazo izquierdo y el cráneo al impactar contra la escalera de allí se trasladó a la clínica Guerras Méndez, le realizaron una hiztomografia de cráneo la cual mostro hemorragia parenquimatosa en los lóbulos frontales derecho e izquierdo, perdida de conocimiento, perdiendo con la lesión hemorrágica el Nivel cognitivo, (sin embargo) la enfermedad inicial de la miositis necrotizante de origen inmunológico, llamada por la doctora MIOSITIS CRONICA (POLIMIOSITIS) CON ARTROFIA FOCAL LEVE A MODERADA DE FIBRAS MUSCULARES, NO SISTEMATIZADA que produce a la larga lesiones severas pare-frontales de los lóbulos del cerebro que son las lesiones que actualmente padece. Su estado actual es imposibilidad para la marcha y alteraciones de la memoria incoordinación para el habla y perdida del espacio y tiempo, según consta en certificación medica que acompaño marcada con la letra “D”, “E”, el cual le imposibilita la administración de los Bienes Conyugales, es por lo cual ruego al Tribunal a su digno cargo que se verifique esta Información …”
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el Conyugue de la entredicha, ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, asistido por abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.614, presentada a tal efecto copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 104, Tomo I de fecha veintinueve (29) de mayo de 1965, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el Conyugue de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día siete (07) de noviembre de 2023, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora ELBIA MARINA DE MEZA, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 22 al 23 y sus vueltos):
“…Se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:
Se procedió a preguntarle
1 Esta usted Casada? Dijo Si
2 Cuantos hermanos tiene? Dijo 9
3 Sufriste una caída? Dijo Si hace tiempo
4 Cuantos hijos tiene? Dijo Uno solo
5 Tiene bisnieto? Dijo Que No tiene
6 Quiere vender su casa? Dijo No porque a mí me gusta estar siempre cómoda
7 Desde hace cuánto tiempo está casada? Dijo Hace muchos años
8 Tiene cuñadas favoritas? Dijo Que, si vale decir que no, ninguna
En este estado se deja constancia que luego de mantener la conversación fluida, la interrogada perdió la concentración en la conversación, interrumpiendo de manera abrupta la secuencia de la conversación, de igual manera se observa que tiene marcha con dificultad requiriendo ayuda para caminar y trasladarse.
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio de los amigos o familiares de la indiciada ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567, debido a la interdicción solicitada por el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Constituido este TRIBUNAL a cargo de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA y la Secretaria YULI GABRIELA REQUENA TORRES; en la siguiente dirección: Urb. La Viña, Calle Bermúdez (142), Manzana L, Casa 110-19, Parcela 269, Valencia del estado Carabobo y estando presente la parte solicitante JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ C.I. 1.365.059, asistido por la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.614, acto seguido se identificó, a los interrogados como: GERMAN RAFAEL DIAZ ROBLES C.I. 1.376.576, JOSE RAFAEL DIAZ ROBLES C.I. 3.389.129, MARIA GUADALUPE C.I. 5.376.418, a quien el Tribunal le impuso de su Misión y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:
1) GERMAN RAFAEL DIAZ ROBLES C.I. 1.376.576, La Juez procede al interrogatorio.
-1 Conoce a la señora Elbia
-2 Desde cuando presenta limitaciones
Respondió: Hace dos (02) años.
-3 Que Presenta
Respondió: A veces esta mejor, se le va la memoria y se caía, pero ahora está mejor ahora casi no se cae.
-4 Que edad tiene su hermana. 83 años dijo.
-5 Ella manifestó su deseo de vender: Dijo que no y tiene un (1) hijo. Finalizaron las preguntas del Primer Interrogado y se procederá a interrogar al próximo.
2) JOSE RAFAEL DIAZ ROBLES
-1 Ha estado presente cuando la señora pierde la memoria. Dijo que sí.
-2 Tiene algún familiar con ese padecimiento.
Respondió: Si, su abuela tenia pérdida de memoria.
En este estado se deja constancia que la Indiciada comenzó con los síntomas de falta de lucidez a partir de una caída que afectó su memoria.
-3 Desde hace tiempo se cayó la señora.
Respondió: Hace un poco más de dos (02) años.
Se finalizó las preguntas y se inició con el siguiente.
3) MARIA GUADALUPE
-1 Ha estado presente cuando la señora pierde la memoria.
Respondió: Que si lo ha visto que olvida las cosas.
2- Tiene algún familiar con ese padecimiento familia de la señora Elbia.
Respondió: Que si la abuela de ella, padeció de eso.
-3 Desde hace cuánto tiempo sufrió una caída la señora.
Respondió: Hace más de dos (02) años…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 39), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, C.I V-2.843.567, en fecha once (11) de enero de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO: Paciente: ELBIA MARINA DE MEZA. CEDULA DE IDENTIDAD: V-2.843.56, FECHA: 11 DE ENERO DE 2024. REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA. Se trata de paciente de 83 años de edad, evaluada por este centro asistencial el día 15 de diciembre de 2023, quien es orientada bajo los diagnósticos: 1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: GRADO SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGIA MIXTA: DEGENERATIVA / VASCULAR. 2) ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA ESTADIO II CONTROLADA. 3) PORTADORA DE MARCAPASO BICAMERAL. En tratamiento continuo: MEMANTINA 20 mg. diarios DONEPEZILO 10mg. diarios. BISOPROLOL 2,5 mg. diarios. Paciente que por patología cognitiva descrita está imposibilitada para la realización de actividades laborales, legales, administrativas y cotidianas, dependiendo totalmente de familiares, por lo que se sugiere incapacidad total…”
Consta a los autos, la evaluación Psicológica (folio 42), por el Médico Psiquiatra Rodolfo Pereira, M.S.A.S: 22.115, C.I. N° 4.453.283, Adscrito al centro médico, “Dr. Rafael Guerra Méndez”, realizada en fecha primero (1ero) de febrero de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…Hace constar que la paciente ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA C.I: 2.843.563 está en control por ésta consulta … presenta trastorno compulsivo, pérdidade memoria, insomnio, agitación psicomotriz, trastorno… trastorno ansiedad, antecedentes: 1) Miositis Necrotizante de origen Inmunológico 2) Trastorno con Fractura de muñeca, brazo y cráneo con hemorragia…en lóbulos frontales y pérdida de memoria…”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGIA MIXTA: DEGENERATIVA/VASCULAR, ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA ESTADIO II CONTROLADA Y PORTADORA DE MARCAPASO BICAMERAL, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGIA MIXTA: DEGENERATIVA/VASCULAR, ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA ESTADIO II CONTROLADA Y PORTADORA DE MARCAPASO BICAMERAL, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al solicitante, ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, en su condición de Cónyuge de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.843.567, planteada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, en su condición de Cónyuge de la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/rasn
Exp. Nº 25.014
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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