REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por el abogado LUIS MARINO SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.598, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.624, parte demandante; con ocasión a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, ut supra identificado contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.225.951, que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) su vto y cuarenta y cinco (45) su vto, de la presente pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985) como:
“como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, del 03 de noviembre de 2003.). Así se verifica

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:

En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se les hizo saber a las partes que el día de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 358 eiusdem.
El referido lapso de contestación finalizo el día veinticuatro (24) de enero de 2024, discriminado de la siguiente manera 17, 18, 22, 23, 24 de enero de 2024.
Comenzando a transcurrir el lapso para la Promoción de pruebas el día veinticinco (25) de enero de 2024 finalizando dicho lapso el veintisiete (27) de febrero de 2024, a saber, los días 25, 29, 30 de enero de 2024 y los días 01, 06, 07, 08, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 de febrero de 2024. Así se verifica.
En este punto se constata que en fecha cinco (05) de marzo de 2024, compareció el abogado LUIS MARINO SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.598, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.624 presento escrito de promoción de pruebas de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que, tal como se constata que en el computo que antecede expedido por secretaria, el lapso de promoción de pruebas culmino en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, y tal como se expuso en líneas anteriores, el demandado presento su escrito de Promoción de Pruebas en fecha posterior a la antes indicada. Así se declara.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO







Expediente Nro 24.933
FGC/RRR/map.




















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