REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860 respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ SAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493 respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO y PAOLA GUIDA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-7.107.671 y V-23.649.447 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.666 y 256.287.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: Nº 24.795.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.316.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860 respectivamente, contra los ciudadanos ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493 en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto de 2022, bajo el Nro. 24.795 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folios 79 y 80 de la presente pieza).
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 81 al 84 ambos inclusive).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.125, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 85 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 86).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la co demandada ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.057.493, firmada por la referida ciudadana (folios 87 y 88). En la misma fecha deja constancia de no haber sido posible la CITACIÓN personal de los ciudadanos ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.845.192, V-19.063.286, co demandados de autos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, ut supra identificado, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita la Citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 111), siendo proveído mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2022 (folio 112), y en fecha diez (10) de octubre de 2022, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes y deja constancia de haber retirado los referidos carteles (folio 116).
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, comparece la co-demandada LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.493, y otorga poder apud acta a la abogada MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.666 (folios 117 y su vuelto).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, mediante diligencia la abogada MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada LORDAN SANGRONA, plenamente identificadas en autos solicita un cómputo de 15 días hábiles y solicita no sean incorporación en autos los carteles publicados por la parte demandante (folio 118 y su vuelto), solicitud que fue acordada por este Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 (folio 119).
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, este Juzgado mediante auto acuerda librar nuevos carteles de citación a los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, plenamente identificados en autos (folios 123 al 125) siendo retirados los mismos en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, (folio 125).
En fecha doce (12) de enero 2023, el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento de la juez suplente FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ (folio 127).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, este Juzgado acuerda librar nuevos carteles de citación a los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, plenamente identificados en actas (folios 129 al 131) siendo retirados los mismos en fecha veinte (20) de enero de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, (vuelto del folio 131).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, mediante diligencia el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, consigna ejemplar de los diarios La Calle y el Carabobeño en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, plenamente identificados en autos (folios 132 al 135).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal de Primera Instancia deja constancia que fueron fijados los carteles de citación a los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, plenamente identificados en autos, en la dirección aportadas por la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 137 al 138).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2023, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.192, asistido por el abogado RAFAEL MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.576, se dió por citado (folio 139).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2023, el ciudadano ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.286, asistido por la abogada PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.287, se dió por citado (folio 140).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS y ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.063.286y V-8.845.192, y otorgan poder apud acta a la abogada PAOLA GUIDA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.287 (folio 142).
En fecha tres (03) de abril de 2023, comparece la abogada MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 50.666, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.057.493, y consigno escrito de contestación a la demanda (143 al 145 y sus vueltos).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la abogada PAOLA GUIDA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.287, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.845.192 y V-19.063.286 respectivamente, consigno escrito de contestación a la demanda (146 al 148 y sus vueltos).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 178).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la abogada MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 50.666, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada LORDAN SANGRONA GÓMEZ, plenamente identificada, presento escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 178).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la abogada PAOLA GUIDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.287, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, plenamente identificados, presento escrito de promoción de pruebas (folio 179).
En fecha seis (06) de junio de 2023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes (folios 180 al 209 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, este tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 210 su vuelto y 211).
En fecha cuatro (04) de octubre 2023, el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA (folio 220).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 221).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se acuerda agregar a los autos oficio Nº 312-194-2023, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia relativo a la información solicitada mediante oficios 0208-2023 y 0281-2023, de fechas dieciséis (16) de junio y once (11) de agosto de 2023, respectivamente, en relación a si existen alguna medida o nota marginal, que grave, afecte o no permita la libre disposición de los inmuebles mencionados por el demandante en el libelo (folios 222 hasta 246).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la abogada MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 50.666, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada LORDAN SANGRONA GÓMEZ, plenamente identificada, presento escrito de informes (folio 247 su vuelto y 248). Asimismo, en la misma fecha la abogada PAOLA GUIDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.287, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, presento escrito de informes (folio 249 al 251).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la presente decisión por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 252).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vueltos):
Que (…)Las ciudadanas SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860, son hijas legitimas del matrimonio que mantuvieron la ciudadana SILVANA ANDREINA MENDOZA REYΝΑ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 4.454.799, y el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula entidad número V-3.386.725 (Q.E.P.D.), quien falleciera ad- intestato el día 20 de Junio del año 2.021; todo lo cual consta en las partidas de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, Acta de defunción y Declaración Sucesoral; documentos de donde deviene la cualidad de mis representadas para ejercer la presente acción…” (folio 1 de la I Pieza Principal)
Que (…) Hace más de treinta y cinco (35) años; es decir, en fecha 30 enero de 1987, el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien vida (sic) era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula entidad número V-3.386.725 (Q.E.P.D.) fallecido Ad-intestato; adquirió mediante operaciones de compra-venta, cuatro (4) inmuebles ubicados en el trigal, jurisdicción del municipio Valencia, los cuales detallo a continuación: (…)PRIMERO: inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de 200 m² (…)SEGUNDO: inmueble ubicado en la avenida 94, del barrio del trigal, distinguido con el número 125-61, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo; con un aria de 17 Mts de frente por 19,50 Mts de fondo (…)TERCERO: inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, distinguido con el número dos (2), jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo con un área aproximada de 240 m² (…)CUARTO: inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, distinguido con el número 95-25, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; la referida parcela mide 12 Mts…” (Vuelto del folio 1 y 2 de la I Pieza Principal)
Que (…) Los referidos inmueble originalmente fueron propiedad de la sucesión de Flor María sangrona de López y de la sucesión de Ángel Rolando López Sangrona, siendo adquiridos, por la compra realizada a los ciudadanos Juan Sangrona Aldama, María Cecilia Sangrona de Pacheco, Victoria Sangrona de Mendoza, Cannon Sangrona Aldama, Isolina Sangrona de Torres, Cruz Sangrona de Gonzales, Melania Sangrona de Peraza, Isabel Sangrona Aldana, María Sangrona de Rodríguez, Flor Sangrona de López y Berta Sangrona de Gonzales; quienes habían otorgado un poder de Administración y disposición a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.057.493; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 03 de Septiembre de 1.986, bajo el número. 45, Tom 82, del cual anexo fotocopia marcado con la letra “F” …” (Vuelto del folio 02 de la I Pieza Principal)
Que (…) como mencione anteriormente; luego de más de 35 años de haberse adquirido los inmuebles, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad número: V-8.845.192, demandó la TACHA DE FALSEDAD DEL PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION OTORGADO por los vendedores, a la ciudadana Lordan Sangrona Gómez; acción incoada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial; otorgándosele la numeración al expediente: D-0454-2.019. (Anexo G) …” (Vuelto del folio 02 de la I Pieza Principal)
Que (…) Una vez admitida la demanda, la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ; sin haberla citado, se presentó al tribunal a “DARSE VOLUNTARIAMENTE POR CITADA Y CONSIGNO COPIA SIMPLE y PRESENTO SU ORIGINAL PARA SU COTEJO, VISTA Y POSTERIOR DEVOLUCION”; para luego desentenderse del proceso y no dar contestación a la demanda y sin alegar, ni objetar o probar algo que le favoreciera; lo que lógicamente conllevó a dictar la demanda “CON LUGAR”, “falso o nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico”, el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 03 de Septiembre de 1.986, bajo el número. 45, Tom 82, y debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de Noviembre de 1.986, bajo el N°: 20, Protocolo 3º, Tomo: 3, folios del 71 al 73; decisión dictada en fecha 15 de enero del año 2.020, que declaró con lugar la demanda interpuesta; nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico, el documento poder antes señalado; utilizado para otorgar los cuatro (4) documentos de venta de los inmuebles antes especificados, al causante de mis representados, ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, titular de la cédula entidad número V-3.386.725…(vuelto del folio 2 de la I Pieza Principal)
Arguye que (…) el ciudadano ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero: V-19.063.286 y sobrino del Ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA y parte actora en el juicio de TACHA DE FALSEDAD; intenta primero por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (expediente Número: D-0474-2.020) (Anexo H); y luego por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (expediente Número: 10.288) (Anexo I); demanda de nulidad de la venta de los cuatro (4) inmuebles propiedad del causante de mis representadas; acción basada en la nulidad del poder de administración y disposición otorgado a la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ; fundamentándose en que el poder fue TACHADO DE FALSO por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad número: V-8.845.1921; es decir, basándola en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial; (expediente: D-0454-2.019)(Anexo G), que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, que recayó sobre el documento poder supra identificado, declarándolo nulo, sin efecto e inexistente; solicitando nuevamente en ese proceso, medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles ante citados, pertenecientes a la sucesión del ciudadano Camilo Federico Mendoza Sangrona; causante de mis representadas…” (Folio 3 de la I Pieza Principal)
Argumenta que (…) existe un engaño implementado a través de un proceso judicial, que indujo a la ciudadana Jueza Octavo de los Municipios; a producir una sentencia errada con la única intención de obtener una decisión favorable a los intereses de los ciudadanos ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, ÁNGEL RAMÓN LOPEZ SANGRONA Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, en perjuicio o menoscabo del ciudadano CAMILO JOSÉ MENDOZA SANGRONA, causante de mis representadas…” (Folio 4 de la I Pieza Principal)
Fundamenta su pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente peticiona que (…)por todo lo antes expuesto, que en mi carácter representante judicial de los causantes del ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal números: V-3.386.725; acudo ante su competente autoridad a files de demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s: V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493, en su orden; para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convengan en que se coludieron para cometer FRAUDE PROCESAL SANGROΝΑ. En perjuicio de CAMILO FEDERICO MENDOZA SEGUNDO: SEGUNDO: Que se anule y deje sin efecto, la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de octubre 2.019, por la Jueza Octava de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San ego de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre los cuatro (4) pre identificados inmuebles, propiedad del causante de mis representadas. TERCERO: Que la decisión que recaiga en este proceso, sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, para que sean procesados penalmente los ciudadanos ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GOMEZ, ya identificados. CUARTO: Que expresamente sean condenados en costas y costos del presenta proceso…”

Seguidamente, la abogada MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 256.287, en su carácter de apoderadas judicial de la parte co-demandada ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.493, presento escrito de contestación a la demanda en fecha tres (03) de abril 2023, argumentando:
Que (…) Acepto a nombre de mi representada como sucesoras del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA, a su esposa SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, con cédulas de identidad Nos. V-4.454.799, V-13.235.921, V-16.446.090 y V- 18.178.860, respectivamente. Aceptamos que en fecha 30 de Enero de 1.987, el señor Camilo Federico Mendoza Sangrona (fallecido), adquirió mediante contratos de compra venta, los inmuebles protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificados dichos documentos de la siguiente manera: a) No. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 37 al 39, b) No. 11, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 40 al 42, c) No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 48 al 50, y d) No. 14, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 1 al 2. Igualmente, acepto a nombre de mi mandante que esas ventas se hicieron a través de un poder que le fue otorgado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 03 de septiembre de 1.986, bajo el No. 45, Tomo 82…” (Folios 143 de la I Pieza Principal)
Que (…) Acepto que mi representada fue demandada por Tacha de Falsedad en relación al poder de administración y disposición que le fuera otorgado en fecha 03 de septiembre de 1.986 y que de igual forma se dio por citada en el juicio contenido en el expediente número D- 0454-2.019 (Tacha de Falsedad) y que cursaba en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” ( Vuelto del folio 143 de la I Pieza Principal)
Que (…) Niego a nombre de mi mandante que el poder del 03 de septiembre de 1.986. Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 45, Tomo 82 le haya sido otorgado por miembros de las sucesiones de Flor María Sangrona de López y de la Sucesión de Ángel Rolande López Sangrona, como erróneamente afirma la parte demandante. El referido poder le fue otorgado por los señores Juan de La Cruz Sangrona, Juan José Sangrona Aldama, María Sangrona Aldama de Pachero, Victoria Sangrona Aldama de Mendoza, Carrien Sangrona Aldama, kolina Sangrona Aldama de Torres. Cruz Sangrona Aldama de González, Melania Sangrona Aldama, Isabel Sangrona Aldama, María Sangrona Aldama de Rodríguez, Flor Sangrona Aldama de López y Berta Sangrona Aldama de Gonzáles, el primero de les nombrados en su condición de cónyuge sobreviviente y todas los demás incluyendo el primero en su carácter de miembros de la Sucesión de Petra Aldama de Sangrona…” (Vuelto del folio 143 de la I Pieza Principal)
Que (…) niego que en el juicio de Tacha de Falsedad interpuesto por el señor Ángel Ramón López Sangrona ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deba considerarse que la falta de contestación de la demanda y de pruebas por parte de mi mandante sea una muestra de colusión Niego expresamente u nombre de mi mandante algún tipo de intención de colusión para forjar la inexistente litis dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de terceros ajenos al proceso y específicamente un detrimento de Camilo Federico Mendoza. Niega igualmente a nombre de mi representada cualquier conducta de colusión en las dos subsiguientes demandas presentadas por Rolando Gabriel López Porras por motivo de Nulidad Absoluta de cuatro documentos de compra venta registrados, como puede evidenciarse en las mismas mi representada aparece nuevamente como demandada en las mismas...” (Vuelto del folio 143 de la I Pieza Principal)
Que (…)la parte demandante reconoce que esta última demanda esta perimida, es inexistente, y afirma que la misma no genera preocupación en sus representadas, entonces no se entiende si a sus representadas no les preocupa esa demanda porque esta perimida y porque afirman que tienen como demostrar la posesión sobre los inmuebles, cuál es entonces la causa que los mueve a intentar este juicio por fraude procesal y cuál sería el basamento de esta acción cuando admite que no existe una multiplicidad de procesos fraudulentos. Por otra parte si se les hubiese dado continuidad o impulso procesal, vemos que en ellos se pretendía demandar a mi representada LORDAN SANGRONA GOMEZ y al señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA y luego a sus sucesores, por lo que claramente es evidente que estos procedimientos no se iban a realizar a espaldas, a escondidas o sin el conocimiento de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA o de su sucesión y que además se estaba demandando a mi representada LORDAN SANGRONA GOMEZ, por lo que mal puede la parte actora de este juicio acusar a mi mandante de colusión junto a los señores ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA Y ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS…” (Vuelto del folio 144 de la I Pieza Principal)
Arguye que (…)En este caso al no existir colusión entre los señores ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA Y ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS y mi mandante LORDAN SANGRONA GOMEZ, la acción que procedía era de invalidación, no la de fraude procesal; la acción de invalidación se reserva para los casos de fraude en stricto sentido de una de las partes, mientras que la de fraude procesal se reserva para los casos de colusión entre las partes intervinientes con respecto a una multiplicidad de juicios que desmejoren la condición de un tercero ajeno a un proceso (que es lo que alega la parte actora), pero resulta que en los procesos indicados anexos al libelo de la demanda marcados H e I, se estaba demandando al señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA y a sus sucesores, es decir él o sus sucesores iban siempre a ser parte del proceso, no iban a ser ajenos a los procesos como exige la jurisprudencia, para que pueda intentarse la acción de fraude procesal. Este criterio es el que cita la misma parte actora en su libelo de la demanda, cuando recoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto del 2.000, que estableció lo siguiente: “…el remedio es la nulidad de los actos dolosos declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre y cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuera el caso como lo proveen los ordinales 1ro y 2do del artículo 328 ejusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque en las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que intentar una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la corrupción, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…” (Folio 145 de la I Pieza Principal).
Finalmente peticiona que (…) ase declarada sin lugar la acción de fraude procesal intentada en su contra.

Por su parte la abogada PAOLA GUIDA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.845.192 y V-19.063.286, respectivamente, presento escrito de Contestación a la demanda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, señalando que:
Que (…) Niego a nombre de mis representados que hace treinta y cinco (35) años, en fecha 30 de Enero de 1987, el señor Camilo Federico Mendoza Sangrona (fallecido), haya adquirido por algún documento válido, los inmuebles protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con los siguientes datos de inscripción: 1) No. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 37 al 39, 2) No. 11, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 40 al 42, 3) No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 48 al 50, y 4) No. 14, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 1 al 2. Es completamente incierto que los inmuebles identificados en el aparte anterior fueran propiedad de la Sucesión de Flor María Sangrona de López y de la Sucesión de Ángel Rolando López Sangrona, estos inmuebles correspondían a la Sucesión de Petra Aldama de Sangrona, en el momento en que se realizaron las ventas que mis mandantes desconocen…” (Folio 146 de la I Pieza Principal).
Que (…)Niego a nombre de mis mandantes que el poder del 03 de septiembre de 1986, de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 45, Tomo 82 y donde aparentemente se designa como apoderada a la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.057.493, haya sido válidamente otorgado por las personas mencionadas en él como mandantes, lo cual fue demostrado en el correspondiente juicio de Tacha de Falsedad, al que me referiré más adelante. Es falso de toda falsedad que en el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD intentado por el señor ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA (expediente D-0454), que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dictó sentencia definitiva el día 15 de Enero del 2.020, se hayan puesto de acuerdo mi representado y la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ para que esta no diera contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna. Es igualmente falso que en el transcurso de dicho proceso se haya dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del señor Camilo Federico Mendoza (fallecido), lo que el Tribunal únicamente ordenó en la misma sentencia fue que se enviara oficios a la Notaría Pública Tercera de Valencia donde fue autenticado el poder del 03 de Septiembre de 1.986, bajo el No. 45, Tomo 82 y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se inscribió el poder el 19 de Noviembre de 1.986, bajo el No. 20, Protocolo 3º, del Tomo 03, folios 71 al 73, en dichos oficios el Tribunal señala textualmente que dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico el referido poder, fotocopia de dichos oficios fue presentada por el abogado actor anexo al libelo de la demanda y consta a los folios 67 y 68 de este expediente…” (Vuelto del folio 146 y su vuelto de la I Pieza Principal).
Que (…) Es falso que en las causas intentadas por mi representado ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS por Nulidad de Documento, la primera iniciada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.020 en contra de la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ, del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ. Y la posterior intentada en el segundo trimestre del año 2.022, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.022,en contra de LORDAN SANGRONA GOMEZ y los sucesores de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, las cuales fueron traídas en copias simple por la parte actora y anexas al libelo de la demanda, se haya dictado alguna medida de prohibición de enajenar y gravar que haya afectado algún bien del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA o de su sucesión. Es falso igualmente que estas causas ser encuentren abiertas o activas, ya que las misma están perimidas por el transcurso del tiempo…” (vuelto del folio 146 de la I Pieza Principal).
Arguyen que (…) Es cierto que el señor ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA intentó juicio por Facha de Falsedad (expediente D-0454), ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de 03 de Septiembre de 1.986, bajo e No. 45, Tomo 82 que fue dictada con lugar la Tacha de Falsedad por sentencia definitivamente del 15 de Enero del 2.020. Es cierto que mi representado ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS interpuso demandas por Nulidad de Documento, la primera iniciada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de las Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.020 en contra de la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ Y la posterior intentada en el segundo trimestre del año 2022, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.022 en contra de LORDAN SANGRONA GOMEZ Y los sucesores de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA…” (Folio 147 de la I Pieza Principal).
Que (…) Posterior a esta demanda mi representado ROLANDO GABRIEL LOPEZ PORRAS como ya se indicó interpuso con base a la sentencia de Tacha de Falsedad demandas por Nulidad de Documento, la primera iniciada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.020 en contra de la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ, del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ Y la posterior intentada en el segundo trimestre del año 2.022, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el año 2.022,en contra de LORDAN SANGRONA GOMEZ Y los sucesores de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. Estas demandas se encuentran perimidas, la primera del 2.020 por el claro transcurso del tiempo sin que se haya citado a la parte demandada y la segunda por pronunciamiento expreso del Juzgado Tercero de Municipio cuyo procedimiento y sentencia de perención anexo en copia certificada marcada J y K. por la que ambas demandas no tienen existencia alguna hablando jurídicamente, igualmente consta en dicho procedimiento que aunque fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal nunca se pronunció a ese respecto. Y lo más importante ambas demandas iban en contra del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA (la primera) y la segunda en contra de su sucesión, por lo que en ningún momento dichas demandas, en el caso de que hubiesen recibido el oportuno impulso procesal, jamás se iban a ventilar sin el conocimiento del señor CAMILO FEDERRICO MENDOZA, igualmente consta que en dichas demandas también se acciona en contra de la señora LORDAN SANGRONA GOMEZ…” (Vuelto del folio 147 de la I Pieza Principal).
Finalmente alega (…) En conclusión queda desvirtuado que haya habido fraude procesal como pretende hacer ver la parte actora, ya que para que se considere procedente la acción de fraude procesal, debe existir una multiplicidad de causas que cause un perjuicio a un tercero, que no sea parte de esas causas, igualmente como se demostró es falso que haya habido prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del señor CAMILO FEDERICO MENDOZA y como fue Indicado con respecto a la demanda de Tacha de Falsedad ésta tuvo como basamento documentos públicos en los cuales el señor ANGEL RAMON LOPEZ SANGRONA no tuvo ninguna injerencia, ni se trataban de documentos privados forjados par éste lo que configuraría la simulación procesal Si la parte actora deseaba enerva o impugnar la decisión firme recaída en el juicio de Tacha de Falsedad, solo podía intentar el recurso de Invalidación contemplada en los artículos 327 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el mismo tribunal y expediente contentivo del juicio de Tacha de Falsedad…” (Folio 148 de la I Pieza Principal).

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es o no procedente la presente pretensión por Fraude Procesal. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.- Marcada “A-1”, Copias fotostáticas certificadas del Poder General, de fecha veinte (20) de abril de 2022, inscrito ante la notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el N° 39, tomo 26, folios 116 al 118, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) y sus vueltos de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados ARNALDO JOSÉ SAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860. Así se declara.
02.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA ANDREINA MENDOZA REYNA, V-4.454.799, V-13.253921, V-18.178.860, V-16.445.090, en su orden (folios 11 al 15). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
03.- Marcada “A-2”, Copias fotostáticas simples del Acta de Matrimonio número 235, de fecha doce (12) de agosto de 1977, emitida por el Registro Civil la Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 1977, cursante a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) y sus vueltos de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial entre la ciudadana SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. Así se declara.
04.- Marcada “A-3”, Copias fotostáticas simples del Acta de Nacimiento Nro 223, de fecha veinte (20) de julio de 1988, emitida por el Registro Civil parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 1989, cursante al folio dieciocho (18) y su vuelto de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, es hija de la unión matrimonial entre los ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. Así se declara.
05.- Copias fotostáticas simples del Acta de Nacimiento Nro 1173, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1984, emitida por el Registro Civil parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo III, año 1984, cursante al folio diecinueve (19) y su vuelto de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA, es hija de la unión matrimonial entre los ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. Así se declara.
06.- Copia fotostática simples del Acta de Nacimiento Nro. 62, de fecha diecinueve (19) de enero de 1981, emitida por el Registro Civil parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 1981, cursante al folio veinte (20) y su vuelto de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, es hija de la unión matrimonial entre los ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. Así se declara.
07.- Marcada “A-4”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro 922, de fecha veintiuno (21) de junio de 2021, emitida por el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, año 2021, cursante al folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece. -
08.- Marcada “A-5”, Copias fotostáticas simples de documento público, relativo a Certificado de Solvencia impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedido en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio veintidós (22) al veintisiete (27) de la pieza principal; de la cual se desprende en el Item Datos del causante o donante, de cujus CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, quien falleció en fecha 20/06/2021, y del Item Datos del representante Legal o Responsable SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.921 donde se mencionan los bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, en consecuencia tal documental de carácter administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
09.- Marcada “B”, Documento Público, de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el número 10, protocolo primero, tomo 11, folios 37 al 39, cursante de los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza principal, Adminiculada, con las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandante, (folios 224 al 229), tal documental de carácter público y de la misma se desprende que la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.057.493, en su carácter de apoderada de la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, da en venta un inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de 200 m²; correspondiéndole los linderos individuales siguientes: Norte: su frente, callejón el trigal; Sur: terreno de Juan de la Cruz Sangrona; Este: casa propiedad de Juan de la Cruz Sangrona, y Oeste: callejón de prolongación; al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, donde se observa nota marginal estampada por el registro que señala “oficio N: 041(18-2-20) Recibido 10-3-20, Tribunal dictó sentencia definitiva el cual declaro falso, nulo e inexistente poder (4-86-tomo 3 pto 3 N: 20), En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcada “C”, Documento Público, de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número: 11, protocolo primero, tomo: 11, folios 40 al 42, cursante de los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza principal, adminiculada, con las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandante, (folios 230 al 235), tal documental de carácter público y de la misma se desprende que la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.057.493, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, da en venta un inmueble ubicado en la avenida 94, del barrio del trigal, distinguido con el número 125-61, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo; con un aria de 17 Mts de frente por 19,50 Mts de fondo, con los siguientes linderos: Norte: su frente, con prolongación de la avenida 94, del barrio el trigal y casa y terreno de Juan de la Cruz Sangrona; Sur: terrenos propiedad de Juan de la Cruz Sangrona, Este: terreno propiedad de Juan de la Cruz Sangrona, y Oeste: casa y terreno de Juan de la Cruz Sangrona, al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, donde se observa nota marginal estampada por el registro que señala “oficio N: 041(18-2-20) Recibido 10-3-20, Tribunal dictó sentencia definitiva el cual declaro falso, nulo e inexistente poder (4-86-tomo 3 pto 3 N: 20), donde se observa nota marginal estampada por el registro que señala “oficio N: 041(18-2-20) Recibido 10-3-20, Tribunal dictó sentencia definitiva el cual declaro falso, nulo e inexistente poder (4-86-tomo 3 pto 3 N: 20), En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcada “D”, Documento Público, de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 13, protocolo primero, tomo: 11, folios: 48 al 50, cursante de los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, adminiculada, con las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandante, (folios 236 al 241), tal documental de carácter público y de la misma se desprende que la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.057.493, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, da en venta el inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, distinguido con el número dos (2), jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo con un área aproximada de 240 m², correspondiéndole los siguientes linderos: Norte:. Su frente, con callejón el trigal y la casa marcada con el número 2. Sur: casa y terreno propiedad de Juan de la Cruz Sangrona, Este: con el callejón el trigal, y Oeste: con casa propiedad de Juan de la Cruz Sangrona, al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725. En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcada “E”, Documento Público, de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el número 14, protocolo primero, tomo: 11, folios: 1 al 2, cursante de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza principal, adminiculada, con las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandante, (folios 242 al 246), tal documental es de carácter público y de la misma se desprende que la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.057.493, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, da en venta el inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, distinguido con el número 95-25, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; la referida parcela mide 12 Mts por su frente, por 25 Mts de fondo; correspondiéndole los linderos siguientes: Norte: que es su frente, callejón el triga!, donde está distinguido con el número: 95-25; Sur: terreno de Juan de la Cruz Sangrona, Este: callejón de prolongación, y Oeste: casa y terreno propiedad de Eleazar Torres, al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, en este sentido, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcada “F”, Copias fotostáticas simples del Documento Poder, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1986, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N°: 20, Protocolo 3º, Tomo: 3, folios del 71 al 73, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos de la pieza principal, tal documental a pesar de ser de carácter público, se observa de la revisión de las actas procesales que el mismo fue tachado de falsedad, declarado nulo e inexistente, mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 2020, tal cual se desprende de los folios cincuenta y une (59) al sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y estampada la respectiva nota marginal en el mismo tal cual se verifica de las resultas provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia (folios 222 al 246). Así se verifa.
14.- Marcada “G”, Copias fotostáticas simples de expediente Nº D-0454-2.019, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al setenta (70), tal instrumental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dichas documentales se desprende el juicio por tacha de falsedad incoado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad número V-8.845.1921 y la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, declarando nulo e inexistente el documento poder de administración y disposición, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1986, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N°: 20, Protocolo 3º, Tomo: 3, folios del 71 al 73, otorgado a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.057.493. Así se declara.
15.- Marcada “H”, Copias fotostáticas simples de la demanda y su auto de admisión, incoada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Número D-0474- 2.020, cursante de los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, de dicha documental se evidencia la demanda de nulidad de la venta de los cuatro (4) inmuebles que dio en venta la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, plenamente identificadas al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, a través de poder de administración y disposición que le fuere otorgado la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA y que fuere TACHADO DE FALSO por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad Nro V-8.845.1921, no constando en las actas procesales la etapa procesal del referido juicio, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario. Así se decide.
16.- Marcada “I”, Copias fotostáticas simples demanda incoada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Número 10.288, cursante de los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, de dicha documental se evidencia la demanda de nulidad de la venta de los cuatro (4) inmuebles que la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, plenamente identificadas, le diera en venta al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.725, a través de poder de administración y disposición que le fuere otorgado por la sucesión FLOR MARIA SANGRONA DE LOPEZ y ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA y que fuere TACHADO DE FALSO por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad número V-8.845.1921, constatándose de la anterior demandada que en fecha siete (07) de junio de 2022, mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaro la perención de la instancia tal cual se evidencia de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario. Así se decide.
17.- Marcada “B”-“G”, Copias fotostáticas simples de documento de venta, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1996, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo 1º, Tomo 05, folios 68 al 71, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) y sus vueltos de la pieza principal, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de dicha documental se desprende la venta de un inmueble distinguido con el Nº 125-151, ubicado en la avenida 94, del Barrio el Trigal, Municipio Valencia del estado Carabobo, por parte de la ciudadana MARIA CECILIA SANGRONA ALDAMA DE PACHECO al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, figurando como firmante a ruego de la referida vendedora, el ciudadano SILVESTRE SANGRONA GOMEZ. Así se declara.
21- Marcada “H”, Copias fotostáticas simples de documento de venta, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1996, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 17, Protocolo 1º, Tomo 05, folios 60 al 63, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) y sus vueltos de la pieza principal, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de dicha documental se desprende la venta de un inmueble distinguido con el Nº 125-151, ubicado en la avenida 94, del Barrio el Trigal, Municipio Valencia del estado Carabobo, por parte de la ciudadana CARMEN SANGRONA ALDAMA al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, figurando como firmante a ruego de la referida vendedora, el ciudadano SILVESTRE SANGRONA GOMEZ. Así se declara.
22- Marcada “C”, Copias fotostáticas simples de documento de venta, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1996, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 20, Protocolo 1º, Tomo 05, folios 72 al 75, cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208) y sus vueltos de la pieza principal, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de dicha documental se desprende la venta de un inmueble distinguido con el Nº 125-151, ubicado en la avenida 94, del Barrio el Trigal, Municipio Valencia del estado Carabobo, por parte de la ciudadana VICTORIA SANGRONA ALDAMA DE MENDOZA al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, figurando como firmante a ruego de la referida vendedora, el ciudadano SILVESTRE SANGRONA GOMEZ. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Del contenido de las normas citadas puede concluirse es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
Bajo este contexto el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Cabe considerar que, el jurista Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como:
“…una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…”.

Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo es necesario traer a colación la Sentencia Nro 0035 de fecha 20 de febrero de 2020 Expediente Nro AA20-C-2018-000676 de LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se menciona las formas de comisión del fraude procesal en los siguientes términos:
… omissis..Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente él está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.

En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Finalmente es necesario indicar que la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar… omissis… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras y a los fines de establecer si efectivamente se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal alegado, se observa que el ciudadano ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.192, procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD, del poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo bajo el N°45, tomo 82, de fecha tres (03) de septiembre de 1986 y posteriormente registrado por ante la Oficina Publica del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1986, bajo el N°20, Protocolo 3°, del tomo 3, folios 71 al 73; a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, la cual compareció de forma voluntaria a darse por citada, evidenciándose que la misma no contestó la demandada ni promovió ningún medio probatorio en su defensa, por lo que el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda de tacha de documento, verificándose de autos que con las facultades otorgadas en el poder cuya tacha fue declarada, la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, antes identificada, vendió cuatro (4) inmuebles al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA hoy fallecido.
Siguiendo el hilo argumentativo, se constatan de los siguientes hechos admitidos por las partes: que el ciudadano ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, titular de la cedula de identidad N°V-19.063.286, en su carácter de heredero de la sucesión JUAN DE LA CRUZ SANGRONA Y PETRA ALDAMA DE SANGRONA y de la sucesión ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, interpuso una primera demanda por NULIDAD DE VENTA, de los cuatro (4) inmuebles, vendidos por la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, en el ejercicio de la facultad conferida en el poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo bajo el N°45, tomo 82, de fecha tres (03) de septiembre de 1986 y posteriormente registrado por ante la Oficina Publica del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve de noviembre de 1986, bajo el N°20, Protocolo 3°, del tomo 3, folios 71 al 73 y cuya tacha fue declarada en el Juicio antes mencionado, ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial contra referida ciudadana y el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sin que se evidencie de autos el status de la causa; y una segunda demanda por el mismo motivo y pretensión de nulidad de las ventas antes señaladas, contra la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493 los herederos DESCONOCIDOS del de cujus CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha siete (07) de junio de 2022, declarando la perención breve de la Instancia.
En este orden de ideas, considerando que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias específica, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicios de otra de las partes o de un tercero, es por lo que observa esta Juzgadora, que en el caso in comento, el fraude procesal aparentemente surge de la colusión en el juicio de tacha, entre el demandante ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.192 y la demandada LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, debido a la conducta contradictoria de la última, excesivamente diligente, al facilitar su citación para la contestación, y luego pasiva u omisiva, al no contestar la demanda, ni promover pruebas, ni recurrir del fallo de Tribunal de Municipio, circunstancia que constituye para quien suscribe, un nexo vinculante entre ambas partes en juicio, demostrativo de la connivencia para obtener ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de un tercero, por cuanto es evidente que la consecuencia jurídica de la falta de contestación y promoción de pruebas durante el curso de un iter procesal es la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y estando tachado el poder otorgado que facultaba a la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V- 7.057.493, a disponer de los bienes que posteriormente vendió al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, resulta incuestionable la intención de utilizar las resultas del referido juicio, para dejar sin efecto a través de una demanda de nulidad, las ventas realizadas, tal y como se constata que posteriormente se hizo en dos oportunidades. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto, para esta Juzgadora habida cuenta que el fraude se caracteriza por el empleo de una conducta maliciosa, consiente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante vencedor, que provoca una grave situación de desigualdad procesal y que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte, habiéndose materializado dentro de un proceso judicial (tacha de documento Público) o con motivo de éste, en vista de la apariencia de legalidad que caracterizó el proceso en el sub iudice, persiguiendo un fin muy diferente de la realización de la justicia, como fin último del mismo, se indujo al jurisdicente al error en que incurrió con una sentencia totalmente injusta, en la cual el a quo, tomó como suficientes elementos de consideración para su fallo, no hay lugar a dudas, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado. Así se verifica.
Siendo así, al constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencian, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.316.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860 respectivamente, en consecuencia, NULO e INEXISTENTE el proceso por TACHA DE FALSEDAD, así como la pérdida de efecto de todos los demás procesos forjados, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-17.316.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.125, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860 respectivamente, contra los ciudadanos ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493 respectivamente.
2. SEGUNDO: se declara NULO e INEXISTENTE, el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, específicamente del poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo bajo el N°45, tomo 82, de fecha tres (03) de septiembre de 1986 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Publica del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve de noviembre de 1986, bajo el N°20, Protocolo 3°, del tomo 3, folios 71 al 73; interpuesto por el ciudadano ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.192, contra la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N°D-0454 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.
3. TERCERO: REMITASE Copia Certificada del presente expediente al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493 respectivamente y de los abogados ADRIANA SUAREZ CASTRO, WILKINSON VILLAFAÑE, RAFAEL MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros, 191.622. 146.593, 62.576, derivada del fraude procesal aquí declarado.
4. CUARTO: REMITASE Copia Certificada del presente expediente al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad disciplinaria de los abogados ADRIANA SUAREZ CASTRO, WILKINSON VILLAFAÑE, RAFAEL MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros, 191.622. 146.593, 62.576, derivada del fraude procesal aquí declarado.
5. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO







FGC/rrr
Exp. N°. 24.795
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 13, Valencia estado Carabobo