REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 6, Tomo 136-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.131.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.676.

PARTE DEMANDADA: BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N°. 17.077
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2004, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda inserta al folio dieciocho (18) de la pieza principal y se decreta media cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por la estructura básica de una vivienda distinguida con el Nro 7, ubicada en la Calle 19 del Lote Unifamiliar N ° 9 (UF-9) de la Tercera Etapa de la Urbanización Paraparal situada en Jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, comunicando de la referida medida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio N° 1.281 (folios 1 y 2 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 comparece la parte demandada, y mediante diligencia alega (folio 04 del cuaderno de medidas):
“como a la presente fecha he cancelado mi saldo deudor con la mencionada sociedad mercantil PARQUE NOMENTANA, C.A. mediante acuerdo extrajudicial que derivo en la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre mi inmueble, la misma fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 d Mayo de 2009, Bajo el N°20, Folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 39, la cual me permito anexar dicho documento al presente escrito como prueba de lo antes alegado. Por tal razón es que me dirijo a este tribunal para exponer que por omisión al cancelar el saldo deudor no se solicitó el levantamiento de la medida… y es por lo que solicitó al tribunal se sirva mediante oficio notificar a la Oficina Subalterna de Registro ya mencionada el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión.

En fecha nueve (09) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causo a los fines legales consiguientes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828, parte demandada, asistido por el abogado MARIO RAUL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.413, y mediante diligencia expone lo siguiente:
vista la actuación del Tribunal de fecha 9 de enero de 2024 y por cuanto han transcurrido los 3 días concedidos a las partes sin pronunciamiento alguno es por lo que ratifico mi solicitud de fecha 19 de diciembre de 2023 y se sirva el Tribunal oficiar a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente a los fines de ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Tribunal declara IMPROCENTE el levantamiento de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha trece (13) de julio de 2004.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la pieza principal declarando Extinguida la Instancia por haber operado la Perención en la presente pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y sus vtos de la Primera Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, asistido por el abogado MARIO RAUL GUEVARA, plenamente identificados en autos y solicitan el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa y afecta al inmueble objeto de la demanda en cuestión.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien aquí decide procede a hacerlo de la siguiente manera:
Se constata, que el veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la pieza principal declarando Extinguida la Instancia por haber operado la Perención en la presente pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y sus vtos de la Primera Pieza Principal).

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por EJECECUCIÓN DE HIPOTECA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, en la cual se declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y sus vtos de la Primera Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de julio de 2004, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de julio de 2004, ejecutada mediante oficio Nro 1281 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0092/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO



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Exp. N°. 17.077
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo